{"meta":{"recurso":"norma/ley-2005-5","mirada":"publico","filas":56,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2005-5.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":123,"fin":156}
{"id":"ley-2005-5.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE ADICIONA UN TITULO, DENOMINADO DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, AL LIBRO II DEL CODIGO PENAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"QUE ADICIONA UN TITULO, DENOMINADO DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, AL LIBRO II DEL CODIGO PENAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":121}
{"id":"ley-2005-5.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se adiciona un Título, denominado Delitos contra el Ambiente, que comprende los\nartículos del 394 al 413, al Libro II del Código Penal, para que sea el Título XIII, y el actual\nXIII pase a ser el XIV, con sus correspondientes artículos, así:","ini":158,"fin":415}
{"id":"ley-2005-5.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Delitos contra el Ambiente","ini":430,"fin":456}
{"id":"ley-2005-5.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Delitos contra los Recursos Naturales","ini":470,"fin":507}
{"id":"ley-2005-5.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título XIII","contenido":"Título XIII","ini":417,"fin":428}
{"id":"ley-2005-5.h2","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":458,"fin":468}
{"id":"ley-2005-5.a394","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 394","contenido":"**Artículo 394.** Quien infringiendo las normas de protección del ambiente establecidas\ndestruya, extraiga, contamine o degrade los recursos naturales, causando efectos\nadversos, directos o indirectos, irreversibles, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y\ncon 50 a 150 días-multa.\nPara los propósitos de este artículo, son irreversibles los efectos adversos que\nsuponen la imposibilidad o la dificultad extrema para retornar a la situación anterior a la\nacción que la produce.\nLas penas antes previstas se aumentarán de una tercera parte a la mitad, en\ncualquiera de los siguientes casos:\n1. Cuando la acción recaiga en áreas protegidas o se destruyan total o parcialmente\necosistemas costeros marinos o humedales.\n2. Cuando se cause daño directo a las cuencas hidrográficas.\n3. Cuando se dañen áreas declaradas de especial valor biológico, histórico,\narqueológico o científico.\n4. Cuando se afecten ostensiblemente los recursos hídricos superficiales o\nsubterráneos de manera que incidan negativamente en los ecosistemas.\n5. Cuando se pongan en peligro la salud y la vida de las personas.\n6. Cuando la conducta afecte la pesca artesanal mediante la utilización de explosivos\no sustancias tóxicas.\n7. Cuando la conducta sea realizada por una industria o actividad que funcione sin\nhaber obtenido la respectiva autorización o aprobación de la autoridad\ncompetente.\n8. Cuando en la conducta haya mediado falsedad o se haya ocultado información\nsobre los aspectos ambientales de la actividad, o se haya obstaculizado la\nactividad inspectora de la administración. Lo dispuesto en este numeral no\ncausará concurso con otro delito de falsedad contemplado en este Código.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25233 2","ini":509,"fin":2231}
{"id":"ley-2005-5.a395","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 395","contenido":"**Artículo 395.** Quien sin la autorización de la autoridad competente construya diques o\nmuros de contención, o realice un desvío del cauce de ríos, quebradas u otras vías de\ndesagüe natural, disminuyendo o impidiendo el libre flujo y reflujo de las aguas y\nafectando directamente los ecosistemas, la salud de las personas y las actividades\neconómicas, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años.","ini":2233,"fin":2635}
{"id":"ley-2005-5.a396","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 396","contenido":"**Artículo 396.** Quien sin la autorización de la autoridad competente, almacene, maneje,\ngenere, emita, deposite, comercialice, transporte, vierta o disponga desechos o residuos\nsólidos, líquidos o gaseosos que sean tóxicos o peligrosos, o materiales radiactivos, sin\ncumplir con las normas aplicables al efecto, será sancionado con prisión de 20 a 36\nmeses, y con 75 a 150 días-multa.\nLas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando dichos residuos o\ndesechos:\n1. Ocasionen enfermedades contagiosas que constituyan un peligro para las personas\ny las especies de vida silvestre.\n2. Sean cancerígenos o alteren la genética de las personas.\n3. Ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o sustancialmente\nradioactivos.\n4. Puedan perjudicar las aguas, la atmósfera o el suelo, o pongan en peligro grave la\nvida silvestre, por su clase, cantidad o calidad.","ini":2637,"fin":3513}
{"id":"ley-2005-5.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Delitos contra la Vida Silvestre","ini":3528,"fin":3560}
{"id":"ley-2005-5.h3","orden":11,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":3515,"fin":3526}
{"id":"ley-2005-5.a397","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 397","contenido":"**Artículo 397.** Quien pesque, mate, capture o extraiga recursos o especies de la vida\nsilvestre acuática protegidas sin obtener los permisos correspondientes para tales efectos,\no quien teniendo los referidos permisos incumpla las especificaciones incluidas en estos,\nrelacionadas con la cantidad, edad o dimensiones, será sancionado con prisión de 1 a 3\naños y con 75 a 150 días-multa.\nLa sanción antes señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad del\nmáximo, si la acción se realiza en áreas protegidas, si se da en grandes proporciones y si\nse utilizan instrumentos o medios no autorizados o prohibidos por las normas vigentes.\nQuedan exentas las actividades para la subsistencia familiar.","ini":3562,"fin":4265}
{"id":"ley-2005-5.a398","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 398","contenido":"**Artículo 398.** Quien cace, capture, mate o extraiga especies de la vida silvestre terrestre\nque se encuentran sujetas a protección especial, sin haber obtenido los permisos\ncorrespondientes para tales efectos, o quien teniendo los referidos permisos incumpla las\nespecificaciones incluidas en estos, relacionadas con la cantidad, edad o dimensiones,\nserá sancionado con prisión de 1 a 3 años y con 75 a 150 días-multa.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25233 3\n\nLa sanción antes mencionada se aumentará de una tercera parte a la mitad del\nmáximo, si la acción se realiza en áreas protegidas, si se da en grandes proporciones y si\nse utilizan instrumentos o medios no autorizados o prohibidos por las normas vigentes.\nQuedan exentas las actividades para la subsistencia familiar.","ini":4267,"fin":5059}
{"id":"ley-2005-5.a399","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 399","contenido":"**Artículo 399.** Si las conductas descritas en los artículos 397 y 398 de este Código, se\nrealizan fuera de las áreas destinadas para tales efectos o dentro del periodo de veda\nestablecido para la reproducción de las especies de la vida silvestre, acuática o terrestre,\nla sanción será de 2 a 4 años de prisión.","ini":5061,"fin":5373}
{"id":"ley-2005-5.a400","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 400","contenido":"**Artículo 400.** Quien sin autorización o permiso de la autoridad competente, trafique,\ncomercie, negocie, exporte, importe, desembarque, reimporte o reexporte especímenes de\nla vida silvestre o recursos genéticos, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y\ncon 50 a 150 días-multa.\nLa pena se reducirá hasta las dos terceras partes si los especímenes de vida\nsilvestre son puestos en libertad o restituidos a su hábitat sin menoscabo alguno, antes de\nque concluya la fase sumaria o instructora.","ini":5375,"fin":5878}
{"id":"ley-2005-5.a401","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 401","contenido":"**Artículo 401.** Quien sin autorización de la autoridad competente o infringiendo las\nnormas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies de la vida silvestre o\nagentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente las poblaciones\nanimales o vegetales o de poner en peligro su existencia, será sancionado con prisión de 2\na 3 años y con 100 a 150 días-multa.","ini":5880,"fin":6269}
{"id":"ley-2005-5.a402","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 402","contenido":"**Artículo 402.** Quien sin autorización de la autoridad competente o incumplimiento de la\nnormativa existente, tale, destruya o degrade formaciones vegetales arbóreas o arbustivas\nconstitutivas de bosques primarios o sujetas a protección especial, en áreas protegidas, en\ncuencas hidrográficas, en zonas prohibidas o restringidas, o cuando estas protejan\nvertientes que provean de agua potable a la población, será sancionado con pena de 2 a 5\naños de prisión y con 100 a 150 días-multa.","ini":6271,"fin":6759}
{"id":"ley-2005-5.a403","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 403","contenido":"**Artículo 403.** Quien incendie masas vegetales será sancionado con 1 a 3 años de prisión\ny con 50 a 150 días-multa.\nSe aumentará la pena hasta la mitad del máximo en cualquiera de los siguientes\ncasos:\n1. Cuando puedan producirse grandes erosiones o desecación de los suelos.\n2. Cuando se afecte una superficie mayor de cinco hectáreas.\n3. Cuando se altere significativamente la calidad de la vida vegetal.\n4. Cuando el autor actúe para obtener beneficio económico con los efectos derivados\ndel incendio.\n5. Cuando se trate de áreas protegidas o de cuencas hidrográficas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25233 4\n\nQuedarán exentas de esta sanción las quemas controladas y autorizadas por la\nautoridad competente.","ini":6761,"fin":7487}
{"id":"ley-2005-5.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Delitos de Tramitación, Aprobación y Cumplimiento\nde Documentación Ambiental","ini":7503,"fin":7579}
{"id":"ley-2005-5.h4","orden":20,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":7489,"fin":7501}
{"id":"ley-2005-5.a404","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 404","contenido":"**Artículo 404.** La persona debidamente autorizada para realizar estudios de impacto\nambiental, auditorías ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes\nde manejo ambiental, planes de manejo forestal, inventarios forestales u otros\ndocumentos de naturaleza similar que, a sabiendas, incorpore o suministre información\nfalsa o inexacta, u omita información fundamental, será sancionada con prisión de 1 a 3\naños e inhabilitación para el ejercicio de la actividad que ha dado lugar al resultado y para\nejercer cargos públicos por el doble de la sanción principal.\nSi se producen graves daños a la salud humana o daños al ambiente o a alguno de\nsus componentes, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.","ini":7581,"fin":8313}
{"id":"ley-2005-5.a405","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 405","contenido":"**Artículo 405.** El servidor público que, con inobservancia de la normativa ambiental\ncorrespondiente en ejercicio de sus funciones, promueva la aprobación o apruebe un\nestudio de impacto ambiental dentro de una categoría menor a la que realmente\ncorresponde, será sancionado con prisión de 20 a 40 meses e inhabilitación para el\nejercicio de cargos públicos hasta por 5 años.\nIgual pena se aplicará al servidor público que, a sabiendas, retarde o admita la\nincorporación o el suministro de información falsa en alguno de los instrumentos\ndescritos en el artículo anterior, u omita información fundamental para el desarrollo o\nelaboración del estudio de impacto ambiental requerido.","ini":8315,"fin":8998}
{"id":"ley-2005-5.a406","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 406","contenido":"**Artículo 406.** El promotor que incumpla los estudios de impacto ambiental, auditorías\nambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes de manejo ambiental,\nplanes de manejo forestal, inventarios forestales u otros documentos de naturaleza similar\naprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, o la resolución que los aprueba, será\nsancionado con prisión de 1 a 3 años.\nCuando del incumplimiento se produzcan graves daños a la salud humana o al\nambiente o a algunos de sus componentes, o a las actividades económicas, la sanción se\naumentará de una tercera parte a la mitad.","ini":9000,"fin":9596}
{"id":"ley-2005-5.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Delitos contra la Normativa Urbanística","ini":9611,"fin":9650}
{"id":"ley-2005-5.h5","orden":25,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":9598,"fin":9609}
{"id":"ley-2005-5.a407","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 407","contenido":"**Artículo 407.** Quien, incumpliendo la normativa existente, construya o urbanice\nponiendo en grave riesgo al ambiente o la vida de la población, será sancionado con\nprisión de 2 a 4 años.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25233 5","ini":9652,"fin":9894}
{"id":"ley-2005-5.a408","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 408","contenido":"**Artículo 408.** El servidor público que otorgue permisos o autorizaciones de obras o\nproyectos en planicies inundables o en zonas de alto riesgo, será sancionado con prisión\nde 3 a 6 años e inhabilitación para el ejercicio del cargo por el mismo periodo.","ini":9896,"fin":10152}
{"id":"ley-2005-5.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Comunes","ini":10166,"fin":10187}
{"id":"ley-2005-5.h6","orden":29,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":10154,"fin":10164}
{"id":"ley-2005-5.a409","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 409","contenido":"**Artículo 409.** Cuando alguno de los delitos descritos en los artículos 394, 395, 396 y 403\nse comentan por culpa, la pena se reducirá de un tercio a la mitad.","ini":10189,"fin":10350}
{"id":"ley-2005-5.a410","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 410","contenido":"**Artículo 410.** Las personas jurídicas que promuevan, ocasionen, subsidien o dirijan\nalgunos de los hechos punibles lesivos al ambiente, descritos en el presente Título, serán\nsancionadas con 150 a 365 días-multa o con la suspensión de la licencia de operación por\n1 a 3 años, según la gravedad del daño ambiental causado, y con la inhabilitación para\ncontratar con la administración pública hasta por el lapso de 3 años.","ini":10352,"fin":10775}
{"id":"ley-2005-5.a411","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 411","contenido":"**Artículo 411.** Quien sea condenado por alguno de los delitos descritos en el presente","ini":10777,"fin":10865}
{"id":"ley-2005-5.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"contratar, directa o indirectamente, con la administración pública hasta por el lapso de 3\naños.","ini":10950,"fin":11046}
{"id":"ley-2005-5.h7","orden":34,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título, además de la pena que le corresponda por el hecho, será inhabilitado para","contenido":"Título, además de la pena que le corresponda por el hecho, será inhabilitado para","ini":10867,"fin":10948}
{"id":"ley-2005-5.a412","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 412","contenido":"**Artículo 412.** Son circunstancias atenuantes especiales aplicables a los hechos punibles\ndescritos en este Título:\n1. Cuando el acto se realice por razones de subsistencia.\n2. Cuando el autor o los autores realicen actos de arrepentimiento activo en\nreparación y compensación inmediata del daño causado o restauración o\nmitigación de los efectos causados.\nEn estos casos la pena se reducirá hasta las dos terceras partes.","ini":11048,"fin":11472}
{"id":"ley-2005-5.a413","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 413","contenido":"**Artículo 413.** Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de los instrumentos con\nlos que se hubiese cometido el hecho punible previsto en este Título, los efectos que\nprovengan de este pasarán a un fideicomiso bajo la custodia y manejo del Ministerio\nPúblico en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, cuyo objetivo será\nfinanciar total o parcialmente proyectos o actividades orientadas a la protección,\nrecuperación o reparación del ambiente en el área afectada.","ini":11474,"fin":11959}
{"id":"ley-2005-5.a2","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El Título XIV, denominado Disposiciones Finales, del Libro II del Código Penal,\ncomprenderá los artículos 414, 415 y 416, cuyos textos corresponden a los actuales artículos 394,\n395 y 396.","ini":11961,"fin":12165}
{"id":"ley-2005-5.a3","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se adiciona el artículo 2086-A al Código Judicial, así:\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25233 6","ini":12167,"fin":12291}
{"id":"ley-2005-5.a2086-A","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2086-A","contenido":"**Artículo 2086-A.** En los procesos de delitos contra el ambiente, el tribunal de la causa,\nde oficio o a petición de parte, o del Ministerio Público, para restaurar o evitar la\ncontinuidad de los efectos de riesgo o del daño causado, podrá adoptar las siguientes\nmedidas cautelares:\n1. La suspensión o modificación de las construcciones, obras o actividades que\nhayan dado lugar al daño ambiental investigado.\n2. La reinserción inmediata de los elementos naturales, ejemplares o especies de la\nvida silvestre a su hábitat del que fueron sustraídos.\n3. Cualquier otra prevista en este Código.","ini":12293,"fin":12886}
{"id":"ley-2005-5.a4","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Esta Ley adiciona un Título, denominado Delitos contra el Ambiente, al Libro II del\nCódigo Penal, que comprende los artículos 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403,\n404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412 y 413, para que sea el Título XIII y el actual XIII,\ncon sus correspondientes artículos, pase a ser el Título XIV, denominado Disposiciones Finales,\nque comprenderá los artículos 414, 415 y 416; adiciona el artículo 2086-A al Código Judicial; y\nderoga el Capítulo II del Título VII de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, así como el Capítulo I\ndel Título III y los artículos 76 y 80 de la Ley 24 de 7 de junio de 1995.","ini":12888,"fin":13540}
{"id":"ley-2005-5.a5","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Esta Ley empezará a regir seis meses después de su promulgación.","ini":13542,"fin":13622}
{"id":"ley-2005-5.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 15 días del\nmes de diciembre del año dos mil cuatro.","ini":13649,"fin":13782}
{"id":"ley-2005-5.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,","ini":13784,"fin":13798}
{"id":"ley-2005-5.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Jerry V. Wilson Navarro\nEl Secretario General,","ini":13800,"fin":13846}
{"id":"ley-2005-5.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Carlos José Smith S.","ini":13848,"fin":13868}
{"id":"ley-2005-5.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":13870,"fin":13926}
{"id":"ley-2005-5.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 005 DE 2005","ini":13928,"fin":13944}
{"id":"ley-2005-5.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2004_P_005.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":13946,"fin":14048}
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