QUE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL COBRO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DEL DIESEL PARA USO DEL TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO.
Artículo 1Se suspende, hasta el 15 de enero del año 2006, el cobro del impuesto alLeer +
**Artículo 1.** Se suspende, hasta el 15 de enero del año 2006, el cobro del impuesto al consumo contemplado en el artículo 1057-G del Código Fiscal, referente al diésel liviano para el uso del transporte público colectivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,Leer +
**Artículo 2.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las medidas reglamentarias para la debida fiscalización de la suspensión establecida en el artículo anterior, para que se dirija de manera exclusiva al sector de transporte público colectivo, a fin de evitar aumentos en sus costos de operación y que estos se traduzcan en un posible aumento del pasaje.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Se establecen como renta sustitutiva de la suspensión temporal del impuesto alLeer +
**Artículo 3.** Se establecen como renta sustitutiva de la suspensión temporal del impuesto al consumo del diésel liviano para uso del transporte público colectivo, mencionado en el artículo 1 de la presente Ley, los excedentes en los ingresos corrientes provenientes de la aplicación de la Ley 6 de 2005, que implementa un programa de equidad fiscal. En consecuencia, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República harán los ajustes fiscales correspondientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4La persona natural o jurídica autorizada para la venta del combustibleLeer +
**Artículo 4.** La persona natural o jurídica autorizada para la venta del combustible exonerado establecido en el artículo 1 de la presente Ley, que expenda diésel liviano a personas o automóviles que no se dediquen al transporte público colectivo, será sancionada con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con lo que establece la Ley 8 de 1987, que regula las actividades relacionadas con los hidrocarburos. Los transportistas que incurran en el uso indebido de la exoneración temporal de este impuesto, serán sancionados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00). Se faculta al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, para dar fiel cumplimiento a esta disposición. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25390 2
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30 de 17Leer +
**Artículo 5.** La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30 de 17 de agosto de 2005.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Esta Ley modifica temporalmente el artículo 1057-G del Código Fiscal.Leer +
**Artículo 6.** Esta Ley modifica temporalmente el artículo 1057-G del Código Fiscal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.Leer +
**Artículo 7.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →