QUE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL COBRO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DEL DIESEL PARA USO DEL TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVOTipoLeyNúmero31Año2005Gaceta25390EmisorAsamblea NacionalArtículos7
**Artículo 1.** Se suspende, hasta el 15 de enero del año 2006, el cobro del impuesto al
consumo contemplado en el artículo 1057-G del Código Fiscal, referente al diésel liviano
para el uso del transporte público colectivo.
**Artículo 2.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
establecerá las medidas reglamentarias para la debida fiscalización de la suspensión
establecida en el artículo anterior, para que se dirija de manera exclusiva al sector de
transporte público colectivo, a fin de evitar aumentos en sus costos de operación y que
estos se traduzcan en un posible aumento del pasaje.
**Artículo 3.** Se establecen como renta sustitutiva de la suspensión temporal del impuesto al
consumo del diésel liviano para uso del transporte público colectivo, mencionado en el
artículo 1 de la presente Ley, los excedentes en los ingresos corrientes provenientes de la
aplicación de la Ley 6 de 2005, que implementa un programa de equidad fiscal. En
consecuencia, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la
República harán los ajustes fiscales correspondientes.
**Artículo 4.** La persona natural o jurídica autorizada para la venta del combustible
exonerado establecido en el artículo 1 de la presente Ley, que expenda diésel liviano a
personas o automóviles que no se dediquen al transporte público colectivo, será sancionada
con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con
lo que establece la Ley 8 de 1987, que regula las actividades relacionadas con los
hidrocarburos.
Los transportistas que incurran en el uso indebido de la exoneración temporal de
este impuesto, serán sancionados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre con
multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00).
Se faculta al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias,
para dar fiel cumplimiento a esta disposición.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25390 2
**Artículo 7.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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