LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE SUSPENDE TEMPORALMENTE EL COBRO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DEL DIESEL PARA USO DEL TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO.
**Artículo 1.** Se suspende, hasta el 15 de enero del año 2006, el cobro del impuesto al consumo contemplado en el artículo 1057-G del Código Fiscal, referente al diésel liviano para el uso del transporte público colectivo.
**Artículo 2.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las medidas reglamentarias para la debida fiscalización de la suspensión establecida en el artículo anterior, para que se dirija de manera exclusiva al sector de transporte público colectivo, a fin de evitar aumentos en sus costos de operación y que estos se traduzcan en un posible aumento del pasaje.
**Artículo 3.** Se establecen como renta sustitutiva de la suspensión temporal del impuesto al consumo del diésel liviano para uso del transporte público colectivo, mencionado en el artículo 1 de la presente Ley, los excedentes en los ingresos corrientes provenientes de la aplicación de la Ley 6 de 2005, que implementa un programa de equidad fiscal. En consecuencia, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República harán los ajustes fiscales correspondientes.
**Artículo 4.** La persona natural o jurídica autorizada para la venta del combustible exonerado establecido en el artículo 1 de la presente Ley, que expenda diésel liviano a personas o automóviles que no se dediquen al transporte público colectivo, será sancionada con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), de acuerdo con lo que establece la Ley 8 de 1987, que regula las actividades relacionadas con los hidrocarburos. Los transportistas que incurran en el uso indebido de la exoneración temporal de este impuesto, serán sancionados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00). Se faculta al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, para dar fiel cumplimiento a esta disposición. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25390 2
**Artículo 5.** La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30 de 17 de agosto de 2005.
**Artículo 6.** Esta Ley modifica temporalmente el artículo 1057-G del Código Fiscal.
**Artículo 7.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
El Presidente, Elías A. Castillo G.
El Secretario General, Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
MARTIN TORRIJOS ESPINO Presidente de la República
RICAURTE VASQUEZ MORALES Ministro de Economía y Finanzas
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 031 DE 2005
PROYECTO DE LEY: 2005_P_128.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_09_15_A_PLENO.PDF
2005_09_16_A_PLENO.PDF