QUE REBAJA TEMPORALMENTE EL IMPUESTO AL CONSUMO DE ALGUNOS COMBUSTIBLESTipoLeyNúmero30Año2005Fecha17 ago 2005Gaceta25366EmisorAsamblea NacionalArtículos7
**Artículo 1.** Por el término de sesenta días, se rebaja el impuesto al consumo del
siguiente producto derivado del petróleo, contemplado en el artículo 1057-G del Código
Fiscal, así:
PRODUCTO IMPUESTO VIGENTE IMPUESTO TEMPORAL
Diesel liviano B/.0.25 por galón B/.0.15 por galón
**Artículo 2.** Por el término de treinta días, a partir del 12 de agosto de 2005, se rebaja el
impuesto al consumo de los siguientes productos derivados del petróleo contemplados
en el artículo 1057-G del Código Fiscal, así:
PRODUCTO IMPUESTO VIGENTE IMPUESTO
Gasolina de 91 octanos sin B/.0.60 por galón B/.0.50 por galón
plomo
Gasolina de 95 octanos sin B/.0.60 por galón B/.0.50 por galón
plomo
**Artículo 3.** Se establecen como renta sustitutiva de la reducción de los impuestos del
consumo de los productos derivados del petróleo, mencionados en los artículos 1 y 2
de esta Ley, los excedentes en los ingresos corrientes provenientes de la aplicación de
la Ley 6 de 2005, que implementa un programa de equidad fiscal. En consecuencia,
el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República harán
los ajustes fiscales correspondientes.
**Artículo 4.** La rebaja temporal del impuesto al consumo de los productos derivados
del petróleo contemplados en esta Ley, tendrá incidencia directa en el precio de venta
al consumidor y no podrá ser retenida, bajo ningún concepto, por los agentes de
percepción del impuesto.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25366
**Artículo 5.** Los agentes económicos que no traspasen al consumidor final el monto
total de la reducción de este impuesto, serán sancionados por el Ministerio de
Comercio e Industrias, según lo establecido en la Ley 8 de 1987, que regula las
actividades relacionadas con los hidrocarburos.
Se faculta al Órgano Ejecutivo, a través dei Ministerio de Comercio e Industrias, para
dar fiel cumplimiento a esta disposición.
**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir desde el vencimiento de la Ley 10 de 2005;
tendrá efecto retroactivo, toda vez que es de interés social.
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