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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
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LA ASAMBLEA NACIONAL
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LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE REBAJA TEMPORALMENTE EL IMPUESTO AL CONSUMO DE ALGUNOS COMBUSTIBLES.
**Artículo 1.** Por el término de sesenta días, se rebaja el impuesto al consumo del siguiente producto derivado del petróleo, contemplado en el del Código Fiscal, así: PRODUCTO IMPUESTO VIGENTE IMPUESTO TEMPORAL Diesel liviano B/.0.25 por galón B/.0.15 por galón
**Artículo 2.** Por el término de treinta días, a partir del 12 de agosto de 2005, se rebaja el impuesto al consumo de los siguientes productos derivados del petróleo contemplados en el del Código Fiscal, así: PRODUCTO IMPUESTO VIGENTE IMPUESTO Gasolina de 91 octanos sin B/.0.60 por galón B/.0.50 por galón plomo Gasolina de 95 octanos sin B/.0.60 por galón B/.0.50 por galón plomo
**Artículo 3.** Se establecen como renta sustitutiva de la reducción de los impuestos del consumo de los productos derivados del petróleo, mencionados en los y 2 de esta Ley, los excedentes en los ingresos corrientes provenientes de la aplicación de la , que implementa un programa de equidad fiscal. En consecuencia, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República harán los ajustes fiscales correspondientes.
**Artículo 4.** La rebaja temporal del impuesto al consumo de los productos derivados del petróleo contemplados en esta Ley, tendrá incidencia directa en el precio de venta al consumidor y no ser retenida, bajo ningún concepto, por los agentes de percepción del impuesto. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25366
**Artículo 5.** Los agentes económicos que no traspasen al consumidor final el monto total de la reducción de este impuesto, serán sancionados por el Ministerio de Comercio e Industrias, según lo establecido en la , que regula las actividades relacionadas con los hidrocarburos. Se faculta al Órgano Ejecutivo, a través dei Ministerio de Comercio e Industrias, para dar fiel cumplimiento a esta disposición.
**Artículo 6.** La presente Ley modifica temporalmente el del Código Fiscal.
**Artículo 7.** Esta Ley comenzará a regir desde el vencimiento de la ; tendrá efecto retroactivo, toda vez que es de interés social.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes de mayo del año dos mil cinco.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 030 DE 2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_122.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_08_10_A_PLENO.PDF
2005_08_11_A_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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