QUE REORGANIZA EL MINISTERIO DE LA JUVENTUD, LA MUJER, LA NIÑEZ Y LA FAMILIA.
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**Artículo 1.** El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, creado por la Ley 42 de 1997, continuará existiendo y operando de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, bajo la denominación de Ministerio de Desarrollo Social. La actual estructura administrativa del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia se mantendrá con todas sus funciones y facultades hasta tanto el Órgano Ejecutivo dicte la reglamentación correspondiente.
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**Artículo 2.** El Ministerio de Desarrollo Social será el ente rector de las políticas sociales para los grupos de atención prioritaria: niñez, juventud, mujer, personas con discapacidad y personas adultas mayores, dentro del contexto de la familia y la comunidad. Sus funciones como ente rector incluyen la formulación, coordinación, articulación, implementación, seguimiento y evaluación de dichas políticas.
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**Artículo 3.** El Ministerio de Desarrollo Social tendrá como objetivos fundamentales impulsar el desarrollo humano por vía de la participación y la promoción de la equidad, así como la organización, administración, coordinación y ejecución de políticas, planes, programas y acciones tendientes al fortalecimiento de la familia y la comunidad, y al logro de la integración social y la reducción de la pobreza.
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**Artículo 4.** Para cumplir con sus funciones y lograr sus objetivos fundamentales, el Ministerio de Desarrollo Social se regirá en base a los principios de equidad, solidaridad y transparencia.
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**Artículo 5.** El Ministerio de Desarrollo Social tendrá las siguientes funciones: 1. Hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales referentes a la previsión, promoción, coordinación, articulación e implementación de las políticas sociales de los grupos de atención prioritaria, dentro del contexto de la familia y la comunidad. 2. Dar seguimiento y evaluar las políticas sociales dirigidas a los grupos de población de atención prioritaria, dentro del contexto de la familia y la comunidad. 3. Promover y realizar investigaciones sociales con un elevado nivel de rigurosidad científica, que faciliten y sustenten la formulación, el seguimiento, la evaluación y el perfeccionamiento de las políticas sociales dirigidas a los grupos de población de atención prioritaria, dentro del contexto de la familia y la comunidad. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25356 2 4. Planificar, promover, dar seguimiento y evaluar la aplicación de políticas destinadas al desarrollo social de las poblaciones indígenas, en el marco del respeto a su identidad cultural y a las autonomías y derechos que les concede la Ley. 5. Actuar como instancia de concertación entre el gobierno y la sociedad civil organizada para promover el desarrollo humano y social de los grupos de población de atención prioritaria, dentro del contexto de la familia y la comunidad. 6. Actuar como ente rector y autoridad central en materia de adopciones. 7. Ejercer las demás funciones que establezcan la ley y los reglamentos.
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**Artículo 6.** Para el mejor cumplimiento de las funciones del Ministerio de Desarrollo Social, a que se refiere al artículo anterior de esta Ley, el Órgano Ejecutivo podrá crear las direcciones o unidades administrativas para tal fin. Igualmente, el Ministro o la Ministra de Desarrollo Social, junto con el Presidente o la Presidenta de la República, tendrá la facultad de designar a los directores y jefes de las diferentes unidades administrativas del Ministerio, los que tendrán mando y jurisdicción en las áreas de su competencia, a nivel nacional o regional, según sea el caso. El Ministerio adecuará su organización interna, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus reglamentos.
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**Artículo 7.** La dirección del Ministerio de Desarrollo Social estará a cargo del Ministro o la Ministra de Desarrollo Social, quien es el jefe superior del ramo y el responsable ante el Presidente o la Presidenta de la República por el cumplimiento de sus atribuciones, y de un Viceministro o una Viceministra, quien colaborará directamente con el Ministro o la Ministra en el ejercicio de sus funciones, y asumirá las atribuciones y responsabilidades que le señale la ley y las que el Ministro o la Ministra le encomiende o delegue.
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**Artículo 8.** El Ministro o la Ministra actúa con plena autoridad, investido de las atribuciones y responsabilidades constitucionales y legales inherentes a la administración superior del Ministerio, y le corresponde ejercer las siguientes funciones: 1. Velar por el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, los decretos, las resoluciones, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de promoción, prevención, protección, atención, consolidación y defensa de la familia y de los grupos de atención prioritaria. 2. Proponer al Presidente o a la Presidenta de la República proyectos de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos relacionados con los objetivos del Ministerio. 3. Mantener informado al Presidente o a la Presidenta de la República sobre los programas desarrollados en su Ministerio. 4. Aprobar los contratos, los gastos e inversiones de su competencia. 5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones del Ministerio. 6. Ejercer la coordinación técnica del Gabinete Social. 7. Coordinar las acciones del Ministerio con los demás organismos estatales afines y con el sector privado. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25356 3 8. Ejercer la representación del Ministerio ante las entidades del sector público, ante el sector privado y ante los organismos nacionales e internacionales afines. 9. Resolver, dentro de la vía administrativa, los recursos promovidos contra los actos y resoluciones de las autoridades del Ministerio. 10. Resolver las divergencias y conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del Ministerio. 11. Presidir los Consejos Nacionales de la Familia y el Menor, de la Mujer, de Políticas Públicas de la Juventud, el Consejo Nacional para el Desarrollo Social y los demás consejos que se establezcan en el ámbito de su competencia, conforme lo dispongan las disposiciones legales. 12. Participar con el Presidente o la Presidenta de la República, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, en el nombramiento y remoción del personal a su cargo. 13. Administrar los Centros de Cumplimiento, de Custodia de Adolescentes y de Protección de Niñez y Adolescencia. 14. Ejercer cualquier otra atribución inherente a la administración del Ministerio, que se le asigne por ley, decreto o resolución del Órgano Ejecutivo.
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**Artículo 9.** Corresponden al Viceministro o a la Viceministra las siguientes atribuciones: 1. Firmar con el Ministro o la Ministra las resoluciones pertinentes. 2. Actuar en nombre del Ministro o la Ministra por delegación de funciones, según se establece en la presente Ley. 3. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la ley y los reglamentos, y le ordene el Ministro o la Ministra.
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**Artículo 10.** El Ministro o la Ministra podrá delegar el ejercicio de sus funciones o atribuciones en el Viceministro o la Viceministra, en el Secretario General o la Secretaria General, en los directores o en otros servidores públicos del Ministerio, excepto en los casos que esté expresamente prohibido por la Constitución Política y la ley.
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**Artículo 11.** La delegación de funciones es revocable en cualquier momento por el Ministro o la Ministra. Las funciones delegadas, en ningún caso, podrán a su vez delegarse, y el delegado adoptará las decisiones, expresando que lo hace por delegación. El incumplimiento de este requisito conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado.
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**Artículo 12.** Se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo Social, cuyas atribuciones, organización y funcionamiento serán regulados mediante decreto ejecutivo.
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**Artículo 13.** El Órgano Ejecutivo reglamentará el desarrollo y funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25356 4
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**Artículo 14.** La presente Ley subroga la Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, con excepción de los artículos 28 y 30 que permanecen vigentes.
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**Artículo 15.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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