{"meta":{"recurso":"norma/ley-2005-21","mirada":"publico","filas":37,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2005-21.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\n**Decreta:**","ini":80,"fin":113}
{"id":"ley-2005-21.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE REGLAMENTA LA PROFESION DE RELACIONES PUBLICAS Y DEROGA LA LEY 37 DE 1980.","contenido":"QUE REGLAMENTA LA PROFESION DE RELACIONES PUBLICAS Y DEROGA LA LEY 37 DE 1980.","ini":0,"fin":78}
{"id":"ley-2005-21.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se reconoce el ejercicio de las Relaciones Públicas como una profesión liberal o\nasalariada, cuyos principales objetivos son la actividad y el esfuerzo planificados y continuos\npara establecer y mantener la comprensión mutua entre una institución pública o empresa privada\no mixta y los grupos y personas que estén directa o indirectamente ligados, así como desarrollar\nactividades inherentes a la profesión, de acuerdo con la naturaleza de la empresa o institución,\nque sean de necesario cumplimiento y que no estén contempladas en esta Ley.","ini":115,"fin":673}
{"id":"ley-2005-21.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Las siguientes actividades son inherentes al ejercicio de las Relaciones Públicas:\n1. La promoción de la mayor integración de las instituciones o empresas a la comunidad.\n2. La información y orientación de la opinión pública sobre los elevados objetivos de una\ninstitución o empresa.\n3. La orientación de los ejecutivos de instituciones públicas o empresas privadas o mixtas en\nla formación de políticas de Relaciones Públicas.\n4. El planeamiento, la coordinación o la ejecución de campañas de promoción e imagen, de\nprotocolo y de opinión pública en general, así como también lo relacionado con el\ncabildeo.\n5. La investigación científica de las corrientes de opinión pública de promoción y de otros\neventos que coadyuven al desarrollo de la profesión de Relaciones Públicas o que afecten\nsu imagen.\n6. El asesoramiento en materia de recursos humanos y comunicación organizacional y\nestratégica, así como en campañas de motivación y productividad.\n7. La organización de eventos corporativos o institucionales, así como de campañas\ninstitucionales y conferencias de prensa.\n8. La dirección de la comunicación corporativa en las instituciones públicas y empresas\nprivadas y mixtas, así como en los departamentos y direcciones, cuyas funciones sean la\npromoción de la imagen y la comunicación institucional o empresarial.\n9. El asesoramiento en materia de imagen personal o corporativa.\n10. La consultoría o asesoramiento de protocolo.\n11. Cualquier otra que sea de necesario cumplimiento.","ini":675,"fin":2178}
{"id":"ley-2005-21.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se crea la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, con el fin de atender\ntodo lo relacionado con el desarrollo y funcionamiento de la presente Ley, así como de resolver\nlos problemas que surjan en el ejercicio de la profesión de Relaciones Públicas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25325 2","ini":2180,"fin":2506}
{"id":"ley-2005-21.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las Relaciones Públicas solo podrán ser ejercidas por panameños, ya sea como\nactividad liberal o asalariada, en instituciones públicas o empresas privadas o mixtas establecidas\nen Panamá, con la finalidad de estudiar y aplicar las técnicas de comunicación.\nNo obstante, solo por fundados motivos de inexistencia de especialistas en un área\nespecífica de las Relaciones Públicas, previo cumplimiento del artículo 10 de esta Ley y con la\ndebida autorización escrita de la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, la institución\npública o la empresa privada o mixta podrá optar por la contratación de un profesional extranjero\nen Relaciones Públicas por el periodo previamente indicado por la Junta Técnica, en\ncumplimiento del Código de Trabajo en lo que respecta a la contratación de personal extranjero.","ini":2508,"fin":3334}
{"id":"ley-2005-21.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** La Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá estará integrada por:\n1. El Ministro de Educación o quien él designe.\n2. El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral o quien él designe.\n3. El Presidente del Colegio de Relacionistas Públicos de Panamá o quien él\ndesigne.\n4. Dos profesores de la categoría regular en el área de las Relaciones Públicas, uno\ndesignado por el decano de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de\nPanamá y el otro designado por el decano de la Facultad de Comunicación Social de la\nUniversidad Nacional Autónoma de Chiriquí. En caso de que no haya disponibilidad de\nprofesores regulares, ambos decanos podrán designar profesores adjuntos con cinco años\nde servicio como mínimo.\n5. El Secretario Ejecutivo.\nParágrafo. El Presidente de la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá será escogido\npor mayoría de votos de sus miembros, ejercerá esta función por un año y podrá ser reelegido\npara un segundo periodo. La Junta Técnica también designará a un Secretario Ejecutivo, quien\ntendrá derecho a voz, pero no a voto. La sede de este organismo técnico funcionará en el\nMinisterio de Educación.","ini":3336,"fin":4492}
{"id":"ley-2005-21.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá elaborará y aprobará su estatuto\ninterno de funcionamiento.","ini":4494,"fin":4619}
{"id":"ley-2005-21.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Las funciones de las unidades administrativas de Relaciones Públicas deben\nresponder a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En caso de interpretación sobre el\ncontenido de los artículos 2 y 4, le corresponde dirimir a la Junta Técnica de Relaciones Públicas\nde Panamá, la cual puede consultar a las organizaciones idóneas en la materia, nacional e\ninternacionalmente.","ini":4621,"fin":5019}
{"id":"ley-2005-21.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** A partir de la promulgación de esta Ley, solo podrán ejercer la profesión de\nRelaciones Públicas los panameños que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10\nde esta Ley y los extranjeros que estén debidamente autorizados por la Junta Técnica de\nRelaciones Públicas de Panamá y el Ministerio de Educación, con excepción de aquellos que\nposean idoneidad en Relaciones Públicas otorgada por el Consejo Nacional de Relaciones\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25325 3\n\nPúblicas, adscrito al Ministerio de Gobierno y Justicia, y expedida durante la vigencia de la Ley\n37 de 1980.","ini":5021,"fin":5638}
{"id":"ley-2005-21.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El gremio o los gremios profesionales de Relaciones Públicas que formen parte de la\nJunta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, coadyuvarán en todo lo relacionado con el\ndesarrollo y funcionamiento de la presente Ley, participarán en el otorgamiento de las\nidoneidades para el ejercicio de la profesión de Relaciones Públicas y serán un vínculo de\ncomunicación con el Estado.","ini":5640,"fin":6035}
{"id":"ley-2005-21.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Para ejercer la profesión de Relaciones Públicas en la República de Panamá se\ndeberán cumplir los siguientes requisitos:\n1. Poseer diploma universitario en Relaciones Públicas expedido por las Facultades de\nComunicación Social de las universidades oficiales o de universidades particulares o\nextranjeras. Los títulos de estas últimas deberán ser revalidados por la Universidad de\nPanamá.\n2. Poseer certificado de idoneidad otorgado por la Junta Técnica de Relaciones Públicas de\nPanamá, la cual normará las disposiciones al respecto.","ini":6037,"fin":6587}
{"id":"ley-2005-21.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Para los efectos de esta Ley, la idoneidad es la acreditación y autorización legal\nemitida por las autoridades panameñas respectivas, para que únicamente puedan ejercer la\nprofesión de Relaciones Públicas los egresados de universidades públicas, particulares o\nextranjeras con el título en Relaciones Públicas.","ini":6589,"fin":6916}
{"id":"ley-2005-21.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Para obtener la idoneidad y el carné para el ejercicio de la profesión de Relaciones\nPúblicas, el solicitante deberá presentar ante la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá\nlo siguiente:\n1. Solicitud donde consten los nombres y los apellidos, la nacionalidad, el número de cédula\nde identidad personal o de pasaporte, el estado civil y el domicilio laboral o residencial.\n2. Copia del diploma universitario en Relaciones Públicas, autenticada por la Secretaría\nGeneral de la Universidad de Panamá.\n3. Certificado de nacimiento.\n4. Certificación de la Universidad de Panamá y de la Junta Técnica de Relaciones Públicas\nde Panamá, en caso de profesional extranjero.\n5. Dos fotos tamaño carné.\nLa idoneidad para los profesionales extranjeros tendrá una vigencia de dos años y podrá\nser renovada por igual término, previa aprobación de la Junta Técnica de Relaciones Públicas de\nPanamá.\nA los profesionales en Relaciones Públicas que no posean el carné y el certificado de\nidoneidad para el ejercicio de su profesión, se les aplicarán las sanciones establecidas en el\nartículo 16 de esta Ley.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25325 4","ini":6918,"fin":8085}
{"id":"ley-2005-21.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Le corresponderá a la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá aprobar o\nrechazar las solicitudes de los profesionales en Relaciones Públicas, así como expedir el\ncertificado de idoneidad y carné correspondientes a quienes cumplan con los requisitos exigidos\nen el artículo 10 de esta Ley. Además, le corresponderá revocar el certificado y carné de\nidoneidad a los profesionales que incumplan el Código de Ética de la profesión y los requisitos\nestablecidos en dicho artículo.\nParágrafo. El certificado de idoneidad llevará un timbre de diez balboas (B/.10.00). La\ntramitación del certificado y del carné ocasionarán gastos secretariales por la suma de cinco\nbalboas (B/.5.00).","ini":8087,"fin":8787}
{"id":"ley-2005-21.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Las entidades públicas y las empresas privadas y mixtas que tengan una Dirección\nde Comunicación Social y de Difusión; un Departamento de Información y Relaciones Públicas y\nde Relaciones con el Cliente; una Gerencia de Relaciones Públicas o de Comunicación Social, de\nComunicación Corporativa o de Imagen; una Asesoría de Imagen u otras unidades\nadministrativas de departamento o nomenclaturas contempladas en esta Ley, deberán utilizar los\nservicios de profesionales idóneos en Relaciones Públicas.","ini":8789,"fin":9306}
{"id":"ley-2005-21.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Las agencias de publicidad y las agencias o firmas de Relaciones Públicas, así como\nlas empresas que ofrezcan servicios de Relaciones Públicas, que funcionen en la República de\nPanamá, tienen la obligación de nombrar profesionales idóneos de Relaciones Públicas que\ncumplan con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley. También deberán cumplir con esta\nobligación las empresas que se dediquen a la organización de banquetes y eventos, con\nexcepción de aquellas que tengan la categoría de micro y pequeña empresas, según la definición\nque se contempla en la Ley 33 de 2000, sobre el fomento a la creación y desarrollo de la Micro,\nPequeña y Mediana Empresa.","ini":9308,"fin":9985}
{"id":"ley-2005-21.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** A la Junta Técnica de Relaciones Públicas de Panamá, le corresponderá conocer las\nviolaciones a la presente Ley, las cuales serán sancionadas de la siguiente manera:\n1. Con multas desde quinientos balboas (B/.500.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00),\nsegún la gravedad de la falta cometida, a las instituciones públicas y empresas privadas o\nmixtas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo que establece el\nCódigo Penal.\n2. Con la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el periodo de tres meses, la\nprimera vez; por seis meses a un año, la segunda vez; y con la cancelación de la\nidoneidad, la tercera vez.\nEl producto de las multas se distribuirá en partes iguales entre los gremios profesionales\nde Relaciones Públicas de Panamá y las escuelas de Relaciones Públicas a nivel universitario\nexistentes en el campus central y en los centros regionales de la Universidad de Panamá y la\nUniversidad Nacional Autónoma de Chiriquí.\nContra las decisiones de la Junta Técnica cabe el recurso de reconsideración, que se\ninterpondrá ante ella, y el de apelación ante el Ministro de Educación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 25325 5","ini":9987,"fin":11183}
{"id":"ley-2005-21.a17","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Es de estricta obligación para los profesionales en Relaciones Públicas graduados en\nuniversidades públicas o privadas, contar con idoneidad para el ejercicio de su profesión, de lo\ncontrario se les aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 16 de esta Ley.\nDe igual forma, las personas u organizaciones afectadas por el incumplimiento de la\npresente Ley, podrán interponer acciones legales ante los tribunales de justicia.","ini":11185,"fin":11634}
{"id":"ley-2005-21.a18","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece el término de ciento\nochenta días para que los profesionales en Relaciones Públicas obtengan el certificado de\nidoneidad y el carné para el ejercicio legal de la profesión. Una vez transcurrido dicho término,\nninguna persona podrá ejercer la profesión, sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo\n10 de esta Ley.","ini":11636,"fin":12037}
{"id":"ley-2005-21.a19","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro del término de tres meses\nsiguientes a su entrada en vigencia.","ini":12039,"fin":12167}
{"id":"ley-2005-21.a20","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** La presente Ley deroga la Ley 37 de 22 de octubre de 1980 y cualquier otra\ndisposición que le sea contraria.","ini":12169,"fin":12294}
{"id":"ley-2005-21.a21","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":12296,"fin":12362}
{"id":"ley-2005-21.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del\nmes de mayo del año dos mil cinco.","ini":12389,"fin":12513}
{"id":"ley-2005-21.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,","ini":12515,"fin":12529}
{"id":"ley-2005-21.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Jerry V. Wilson Navarro","ini":12531,"fin":12554}
{"id":"ley-2005-21.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,","ini":12556,"fin":12578}
{"id":"ley-2005-21.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Carlos José Smith S.","ini":12580,"fin":12600}
{"id":"ley-2005-21.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":12602,"fin":12658}
{"id":"ley-2005-21.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 021 DE 2005","ini":12660,"fin":12676}
{"id":"ley-2005-21.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2004_P_078.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":12678,"fin":12780}
{"id":"ley-2005-21.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DE VARIOS DIAS: V","ini":12782,"fin":12805}
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