Que adopta el Servicio de Verificación de Identidad y dicta medidas para la inclusión del tipo sanguíneo en la cédula de identidad personalTipoLeyNúmero18Año2005Fecha2 jun 2005Gaceta25336EmisorAsamblea NacionalArtículos9
**Artículo 1.** Las entidades del sector público que, por disposición legal, exijan al solicitante de los servicios que ellas prestan, fotocopia o copia autenticada de la cédula de identidad personal para la tramitación de cualquier solicitud inherente a tales servicios, podrán verificar la identidad en línea, mediante el Servicio de Verificación de Identidad (SVI) que presta el Tribunal Electoral, previa autorización del solicitante.
Para ofrecer este servicio, las entidades del Estado suscribirán un convenio de afiliación con el Tribunal Electoral que les permitirá usar claves de acceso al sistema informático de esta última entidad para la verificación de la identidad de los solicitantes.
**Artículo 2.** Corresponderá a la entidad afiliada al Servicio de Verificación de Identidad efectuar el cobro por el servicio de verificación de cédula al solicitante, cuyo costo será fijado por el Tribunal Electoral y no será mayor al costo regular.
La entidad afiliada depositará el importe recaudado en la cuenta bancaria del Tribunal Electoral, en la forma y periodicidad que se acuerde en el convenio de afiliación.
**Artículo 3.** Se reconoce validez jurídica a las verificaciones de la identidad personal realizadas por las entidades públicas afiliadas al Servicio de Verificación de Identidad del Tribunal Electoral, en todos los ámbitos que, por disposición legal, se exija la presentación de fotocopia o copia autenticada de la cédula de identidad personal ante la entidad que realice la verificación.
**Artículo 4.** Los solicitantes de la cédula de identidad personal aportarán al Registro Civil una certificación del tipo sanguíneo expedido por un laboratorio particular o público.
En los casos de renovación de la cédula de identidad personal, la certificación del tipo sanguíneo podrá suplirse con la presentación de la licencia de conducir.
Lo dispuesto en este artículo no impedirá la expedición de la cédula de identidad personal a los ciudadanos que, por razón de la región en que residan, no tengan acceso a laboratorios para obtener el tipo sanguíneo.
**Artículo 5.** Para los efectos de esta Ley, la Caja de Seguro Social expedirá la certificación del tipo sanguíneo de los asegurados, pensionados y jubilados; y el Ministerio de Salud lo hará con quienes no son asegurados, pensionados o jubilados, de forma gratuita.
**Artículo 6.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el tipo sanguíneo de los nacidos en el territorio nacional en las instituciones de salud públicas o particulares, será incorporado al acta de nacimiento.
Las actas de libros de nacimiento deberán contener, además de los datos comunes a toda inscripción, los siguientes:
1. Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento.
2. Sexo.
3. Nombres y apellidos.
4. Tipo sanguíneo.
5. Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres.
6. Nombres, apellidos y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos".
**Artículo 7.** Se adiciona el numeral 12 al artículo 7 de la Ley 108 de 1973, así:*
La cédula de identidad personal llevará impresa en colores la Bandera Nacional y como membrete "REPÚBLICA DE PANAMA. TRIBUNAL ELECTORAL". Además contendrá los siguientes datos:
…*
12. El tipo sanguíneo del titular*
…*
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir así: los artículos 1, 2 y 3, desde su promulgación; y los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, a partir del 1 de noviembre de 2005.
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