Capítulo I. Objetivo y Definiciones
Capítulo I. Objetivo y Definiciones
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Capítulo I.
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Capítulo I. Objetivo y Definiciones
Capítulo I. Objetivo y Definiciones
**Artículo 1.** Objetivo. Esta Ley regula el establecimiento y las operaciones de las personas naturales o jurídicas que únicamente presten dinero con garantía prendaria de manera expedita, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, las cuales se denominaran casas de empeño.
**Artículo 2.** Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entienden así: 1. *Casa de empeño*. Persona natural o jurídica autorizada por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias para prestar dinero con garantía prendaria dentro de los límites y regulaciones de la presente Ley. 2. *Empeño*. Contrato de préstamo de dinero con garantía prendaria celebrado con una casa de empeño. 3. *Interés sobre saldo*. Método que consiste en calcular los intereses sobre el saldo del capital adeudado por unidad de tiempo transcurrido. 4. *Monto máximo a prestar*. Cantidad máxima que una casa de empeño podría dar en préstamo a un usuario por una prenda, la cual es parte esencial del contrato. 5. *Plazo*. Tiempo acordado en el contrato de empeños para que el deudor cancele el capital y los intereses adeudados a fin de retirar la prenda, sin menoscabo de facultad que tiene de pagar los intereses de manera indefinida o de cancelar anticipadamente el préstamo. 6. *Prenda*. Bien mueble dado en garantía, por el prestatario para el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de préstamo con una casa de empeño. 7. *Prestatario*,*deudor, usuario o cliente*. Quien contrata un préstamo prendario con una casa de empeño.
Capítulo II. Autorizaciones y Registros
**Artículo 3.** Requisitos esenciales. Toda persona natural o jurídica que se proponga operar una casa de empeño, obtener la autorización de la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, para lo cual debe cumplir los requisitos esenciales siguientes: 1. Licencia comercial tipo B. 2. Capital inicial mínimo de diez mil balboas (B/.10,000.00). 3.
**Artículo 4.** Solicitud de persona natural. Las solicitudes de autorización para operar una casa de empeños por persona natural serán presentadas por medio de abogado y contener, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre, apellidos, estado civil, número de cédula de identidad personal y el domicilio del solicitante. 2. Nombre, apellidos, números de cédula de identidad personal y el domicilio del gerente o la persona encargada, no sea el mismo solicitante. 3. Nombre comercial de la empresa. 4. Dirección física exacta del establecimiento comercial, números telefónicos, apartado postal y correo aéreo. 5. Indicación del capital inicial con que operará el negocio 6. Estimación de la fecha en que empezará a operar.
**Artículo 5.** Documentación adjunta a la solicitud de persona natural. A la solicitud de que trata el artículo anterior, se le adjuntará la siguiente documentación: 1. Certificado expedido por un contador público autorizado, en el que conste que el capital inicial mínimo es de diez mil balboas (B/.10,000.00). 2. Cheque certificado o de gerencia expedido a favor del Ministerio de Comercio e Industrias por un monto de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00), que cubre la tasa de expedición y la tasa de fiscalización del primer año. 3. 4. Fotocopia de la cédula de identidad personal del solicitante, autenticada por la Dirección General de Registro Civil. 5. Cualquier otro documento que se establezca por decreto ejecutivo para el cumplimiento de los requisitos esenciales y la información de que trata el artículo anterior.
**Artículo 6.** Solicitud de persona jurídica. Las solicitudes de autorización para operar una casa de empeño por persona jurídica, serán presentadas por medio de ahogado y contener por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social del solicitante. 2. Nombre comercial de la empresa. 3. Tipo de sociedad o compañía mercantil. 4. Fecha de constitución y de inscripción en el Registro Público, con las indicaciones de la Ficha, Rollo e Imagen. 5. Nombre y domicilio de sus suscriptores, directores, dignatarios, gerente y representante legal. 6. El domicilio legal inscrito de la sociedad solicitante. 7. Dirección física exacta del establecimiento comercial, números telefónicos, apartado postal y correo electrónico. 8. Indicación del capital inicial con que operará el negocio. 9. Estimación de la fecha en que empezará a operar.
**Artículo 7.** Documentación adjunta a la solicitud de persona jurídica. A la solicitud de que trata el artículo anterior, se le adjuntará la siguiente documentación: 1. Copia de la escritura pública de protocolización del pacto social y de las reformas, si las hubiere, debidamente inscritas en el Registro Público 2. 3. Certificación expedida por un contador público autorizado, en la que conste que el capital social inicial mínimo es de diez mil balboas (B/.10,000.00). 4. Cheque certificado o de gerencia expedido a favor del Ministerio de Comercio e Industrias por un monto de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00), que cubre la tasa de expedición y la tasa de fiscalización del primer año. 5. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal de sus directores, dignatarios y representante legal. 6. 7. Cualquier otro documento que se establezca por decreto ejecutivo para el cumplimiento de los requisitos esenciales y la información de que trata el artículo anterior.
**Artículo 8.** Presentación de la solicitud.
**Artículo 9.** Comprobación de los datos. Para comprobar la veracidad de la información presentada por los solicitantes, la Dirección de Empresas Financieras está facultada para realizar las investigaciones que considere pertinentes.
**Artículo 10.** Rechazo de la solicitud. Además de la resolución de rechazo, se le entregarán al solicitante los documentos adjuntos a la solicitud, que pueda presentar nuevamente otra solicitud cumpla los requisitos.
**Artículo 11.** Expedición de la autorización.
**Artículo 12.** Registro de la autorización. La autorización respectiva se inscribirá en un registro especial denominado Registro de Casas de Empeño, el cual será llevado por la Dirección de Empresas Financieras. Cada inscripción en ese Registro contendrá la siguiente información: 1. Número de la resolución. 2. Fecha de su expedición. 3. Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona natural o jurídica a quien se dio la autorización y, además, el de su representante legal. 4. Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento donde operará la empresa. 5. Capital inicial con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.
**Artículo 13.** Modificación del Registro.
**Artículo 14.** Expedientes. La Dirección de Empresas Financieras mantendrá un expediente para cada casa de empeño, el cual contendrá los documentos exigidos en esta Ley. Para los efectos del archivo de los expedientes, la Dirección adoptará el sistema que estime conveniente.
**Artículo 15.** Licencia comercial.
**Artículo 16.** Colaboración institucional. La Dirección de Empresas Financieras remitirá a la Dirección General de Comercio Interior, copia autenticada de todas las resoluciones de autorización que emita a favor de las casas de empeño, con el propósito de que pueda tramitar la licencia comercial respectiva. Por su parte, la Dirección General de Comercio Interior comunicará a la Dirección de Empresas Financieras las resoluciones adoptadas, en el ejercicio de sus funciones, que afecten las actividades de las casas de empeño.
**Artículo 17.** Plazo para adecuarse.
**Artículo 18.** Tasas de expedición y de fiscalización. Se fija la tasa de expedición en la suma de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) que se pagará una sola vez, y la tasa anual por servicio de fiscalización a las casas de empeño en la suma de cien balboas (B/.100.00). El Ministerio de Comercio e Industrias queda facultado para revisar y ajustar las tasas mencionadas en el párrafo anterior cada dos años.
**Artículo 19.** Uso de los ingresos en concepto de tasas. fondos se depositarán en la cuenta especial bajo el manejo y responsabilidad de la Dirección de Empresas Financieras, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos.
Capítulo III. Operaciones Autorizadas en las Casas de Empeño
**Artículo 20.** Bienes. Es permisible el empeño de cuentas de ahorro, la entidad depositaria acepte el endoso de estas.
**Artículo 21.** *Derogado por la , .*
**Artículo 22.** Plazo máximo. a las casas de empeño para que otorguen préstamos con garantía prendaria por un plazo máximo de doce meses, lo establecido en el de esta Ley.
**Artículo 23.** Contenido mínimo del contrato. Todas las operaciones de préstamos que realicen las casas de empeño dentro del giro ordinario de sus negocios, constar por escrito y contener, por lo menos, la siguiente información: 1. Lugar y fecha de la transacción. 2. Identificación completa de las partes que intervienen en la operación. 3. Monto del préstamo. 4. Tasa de interés mensual a cobrar. 5. Tasa de interés mensual efectiva. 6. Plazo. 7. Descripción física del bien en prenda. 8. Indicación de la prueba de la propiedad de la prenda, sea factura o declaración, acompañada de copia de la cédula de identidad personal de quien empeña. 9. Monto máximo a prestar por la prenda. 10. Número de contrato de la prenda empeñada. 11. Aceptación expresa de los términos y condiciones del contrato por el deudor. El incumplimiento del contenido mínimo del contrato por la casa de empeño dará derecho al que empeña a la restitución de la prenda en cualquier momento, previo el pago del capital sin cargo de intereses ni de ninguna otra clase. PAR.TRANS. Los contratos que hayan sido suscritos con anterioridad a la promulgación de esta Ley, mantendrán sus efectos hasta su vencimiento.
**Artículo 24.** Intereses. La tasa de interés mensual a cobrar en los préstamos con garantía prendaria que realizan las casas de empeño, por la libre oferta y demanda del mercado y los intereses serán calculados mediante el sistema sobre saldo. No obstante, cancelación anticipada, se cobrar los intereses completos del mes que ha iniciado. Las tasas que se cobren por los distintos tipos de empeños o las modalidades del servicio, aparecer claramente visibles en el local de la casa de empeño No se permitirá la capitalización de intereses ni el aumento de estos durante la vigencia del préstamo.
**Artículo 25.** Copia del contrato y estado de cuenta. Las casas de empeño están en la obligación de proporcionar al prestatario, al momento de formalizar la operación, copia del respectivo contrato, sin espacios en blanco y debidamente firmado por ambas partes. Así mismo, están obligadas a proporcionar al prestatario, a costo de este y lo solicite, un estado del movimiento de la cuenta respectiva. El costo de este servicio no será mayor al que se utiliza generalmente en el mercado.
**Artículo 26.** Cancelación anticipada y amortización voluntaria. Es permisible la recuperación anticipada del objeto dado en prenda si se cancela el capital y los intereses sobre saldo al momento de la cancelación, así como la amortización voluntaria del capital estén al día los intereses. Como los intereses se calculan sobre saldo, las amortizaciones al capital afectarán el monto a pagar en concepto de intereses.
**Artículo 27.** Pago de intereses indefinidamente. El que empeña una prenda y está al día con los intereses, puede continuar pagándolos indefinidamente, inclusive más allá del vencimiento del plazo, con el derecho de recuperar la prenda en el momento en que cancele el capital y los intereses adeudados.
**Artículo 28.** Recuperación de la prenda por pago. El deudor tendrá derecho a recuperar la prenda en el momento que lo estime conveniente, pague el capital y los intereses adeudados
**Artículo 29.** Mora y valor de recuperación. El deudor incurre en mora treinta días después del vencimiento del plazo acordado en el Contrato sin hacer abono alguno a intereses. la trasferencia de la propiedad de la prenda por este procedimiento.
**Artículo 30.** Verificación de la liquidación de la prenda. Las casas de empeño notificarán por escrito a la Dirección de Empresas Financieras sobre los préstamos vencidos y la liquidación de la prenda, a fin de que esta pueda verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. Para ello, las casas de empeño le remitirán la siguiente información: 1. Número de contrato. 2. Monto máximo a prestar por la prenda. 3. Monto del préstamo. 4. Capital e intereses adeudados. 5. Saldo a favor del deudor, si lo hubiere.
**Artículo 31.** Tenencia física. venta, traspaso, sucesión o fusión de una casa de empeño, se mantienen los mismos derechos y obligaciones de los prestatarios con los nuevos adquirientes o sucesores de la casa de empeño que se vende, traspasa o fusiona.
**Artículo 32.** Procedimiento secuestro.
**Artículo 33.** Responsabilidad de conservación.
**Artículo 34.** Responsabilidad civil y penal. Las casas de empeño no recibirán objetos en prenda sin que el cliente declare que el bien dado en prenda es de su propiedad, conforme lo dispone el del de esta Ley. La inobservancia de esta disposición las hace civilmente responsables ante los terceros propietarios que reivindiquen las prendas empeñadas sin su consentimiento o de manera dolosa, las implicaciones penales correspondientes, procedan. La disposición de bienes por la casa de empeño, se demuestre que no eran propiedad de quien los empeñó, será nula y el bien reivindicado revertirá a su propietario original conforme a lo establecido en el .
Capítulo IV. Fiscalización
**Artículo 35.** Estados Financieros. Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su correspondiente ejercicio fiscal, las casas de empeño presentar a la Dirección de Empresas Financieras sus estados financieros, debidamente auditados por un contador público autorizado externo. Las casas de empeño que tengan periodos fiscales especiales, presentar sus estados financieros no auditados al 31 de diciembre de cada año, su obligación de presentarlos debidamente auditados de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
**Artículo 36.** Facultad de solicitar información. Dirección aplicará las sanciones correspondientes incumplimiento de este artículo.
**Artículo 37.** Citación y desacato. Quien debidamente citado para comparecer a la dirección de empresas financieras a explicar o informar alguna situación sobre la empresa, no lo hiciere sin causa justificada, incurrirá en desacato y se le impondrá una multa de cien balboas (B/.100.00) la primera vez, y de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) la segunda vez. Si no comparece a la tercera citación, su falta de comparecencia producirá una presunción en su contra respecto de los hechos que dieron lugar a la citación, y se iniciará la investigación correspondiente.
**Artículo 38.** Auditoria y fiscalización.
**Artículo 39.** Establecimientos que operan sin autorización. Toda negativa injustificada a presentar libros, registros contables, cuentas y demás documentos que sean necesarios y pertinentes, hará presumir que persona natural o jurídica está ejerciendo el negocio de casas de empeño sin autorización.
Capítulo V. Procedimiento de Cancelación
**Artículo 40.** Procedimiento de cancelación.
**Artículo 41.** Documentos solicitados para la cancelación. Los documentos que se requieren para la solicitud de la cancelación son: 1. Poder al abogado. 2. Copia de la cédula de identidad personal del representante legal de la casa de empeño. 3. Copia del acta protocolizada de la sociedad, en la cual los accionistas aprueban el cierre de la empresa, persona jurídica. 4. Certificado del Registro Público, en el cual conste la duración de la sociedad, sus actuales directores y dignatarios, así como el nombre del representante legal, persona jurídica. 5. Paz y Salvo del Ministerio de Economía y Finanzas. 6. Paz y Salvo del municipio correspondiente. 7. Cheque certificado a nombre del Ministerio de Comercio e Industrias por la suma de ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00), en concepto de pago de la cancelación de la autorización para operar. 8. Constancia de la publicación en un diario de circulación nacional, por tres días consecutivos.
**Artículo 42.** Auditoría Final. También verificará que, a la fecha de la cancelación, no esté pendiente de pago la tasa anual de fiscalización ante la dirección de Empresas Financieras.
**Artículo 43.** Resolución de la cancelación. Luego de esta auditoría, se realizará un informe final donde se procederá a emitir la resolución de cancelación de la autorización para operar. Luego de notificado el interesado, se remitirá copia de esta resolución a la Dirección General de Comercio Interior, a la Unidad de Análisis Financiero, al Ministerio de Economía y Finanzas y la autoridad municipal correspondiente.
Capítulo VI. Investigación, Denuncias y Recursos
**Artículo 44.** Facultad de Investigación. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que se presuma o alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de la presente Ley. Si se encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada en la que dispondrá lo que corresponda
**Artículo 45.** Recepción de denuncias. Las denuncias por las infracciones de la presente Ley ser presentadas de manera verbal o por escrito y consignarán lo siguiente: 1. Generales del denunciante. 2. Designación de la casa de empeño denunciada. 3. Detalle de los hechos en que fundamenta la denuncia. 4. Fotocopia de la cédula de identidad personal del denunciante. 5. Pruebas que tenga a su disposición, relacionadas con los hechos en que se fundamenta la denuncia. Recibida la denuncia en la Dirección de Empresas Financieras, se dejará constancia de ello en el documento recibido, con indicación del nombre de la persona que la recibe, así como de la fecha y hora exacta de su presentación.
**Artículo 46.** Admisión de la denuncia. Transcurrido término sin que se presente la información de que habla el párrafo anterior, la Dirección de Empresas Financieras procederá a resolver la denuncia con la documentación que repose en el expediente.
**Artículo 47.** Recursos. Contra la resolución emitida por la Dirección de Empresas Financieras, la parte afectada interponer recurso de reconsideración o de apelación o ambos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación del edicto de notificación.
**Artículo 48.** Plazo para recurrir. Una vez notificada la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, el afectado tendrá cinco días hábiles para presentar su apelación o sustentarla reconsideración con apelación en subsidio. Notificada la resolución que decide el recurso de apelación, se agota la vía gubernativa.
Capítulo VII. Faltas y Sanciones
**Artículo 49.** Investigación y sanción de las faltas. La Dirección de Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de la presente Ley. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada en la que dispondrá lo que corresponda.
**Artículo 50.** Faltas. Serán sancionadas administrativamente, los derechos y acciones legales que se establezcan en esta Ley en beneficio de los prestatarios, las casas de empeño que incurran en las faltas siguientes: 1. Faltas graves: a. Empeñar bienes distintos a los permitidos por esta Ley o con plazos que excedan lo dispuesto en ella b. No tener visible en el establecimiento las tasas de interés aplicables que se cobren por los distintos tipos de empeños o las modalidades del servicio. c. No entregar al prestatario copia del contrato. d. No entregar al prestatario el estado del movimiento de la cuenta que se le solicite, o cobrar por este más de lo que generalmente se cobra en el mercado. e. Recibir en prenda objetos sin antes comprobar la propiedad de quien los empeña. f. No presentar los estados financieros en el momento que les corresponda o la información que les solicite la Dirección de Empresas Financieras en el ejercicio de sus funciones. g. Manejar descuidadamente sus registros, archivos y demás documentos, ello impida o dificulte la inspección de sus operarios. h. No comunicar a la Dirección de Empresas Financieras todo cambio o modificación que afecte los datos del Registro dentro del plazo establecido para ese propósito. i. No pagar la tasa anual de fiscalización en la fecha que les corresponda. 2. Faltas muy graves: a. Presentar información, documentos o declaraciones falsas o inexactas en la solicitud de autorización o en cualquier momento que lo solicite la Dirección de Empresas Financieras. b. Incluir las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas Financieras, en el ejercicio de sus funciones legales. c. Incumplir el contenido mínimo del contrato de préstamo con garantía prendaria. d. Cobrar una tasa de interés mayor de la que se anuncia en el local para los tipos de empeños o las modalidades del servicio que presten e. Cobrar intereses compuestos o utilizar un método de cálculo distinto del interés sobre saldo. f. Hacer firmar a los prestatarios contratos con espacios en blanco. g. No entregar al prestatario el objeto dado en prenda al momento de la cancelación del préstamo. h. Disponer de una prenda sin cumplir a cabalidad el procedimiento establecido en los y 30 de esta Ley. i. Desprenderse de la tenencia física del objeto dado en prenda por cualquier título j. Disminuir, trasformar, reducir o menoscabar las características, especificaciones, medidas, peso y dimensiones del objeto dado en prenda. 3. Faltas gravísimas: empeñar explosivos, armas de fuego de cualquiera naturaleza, modelo o clase, sus componentes o municiones.
**Artículo 51.** Sanciones. Las faltas cometidas por las casas de empeño debidamente establecidas por la presente Ley, serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias de la siguiente manera: 1. Faltas graves: multa de cien balboas (B/.100.00) cada una. 2. Faltas muy graves: multa de mil balboas (B/.1,000.00) cada una. 3. Reiteración de faltas graves o muy graves: cancelación de la autorización para operar como casas de empeño. 4. Faltas gravísimas: cancelación inmediata de la autorización para operar como casas de empeño.
**Artículo 52.** Cancelación de la autorización para operar.
**Artículo 53.** Recursos. Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras de conformidad con este capítulo, admitirán el recurso de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias, con el que se agota la vía gubernativa.
Capítulo VIII. Normas de Protección para el Usuario de las casas de Empeño.
**Artículo 54.** Autoridad ante quien puede acudir el usuario.
**Artículo 55.** Aplicación de la . En materia de protección al usuario de los servicios que realicen las casas de empeño, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la , sobre la defensa de la competencia, no contradigan lo dispuesto en la presente Ley. En cuanto sean aplicables, disposiciones se interpretarán en el ámbito administrativo y se aplicarán, en todo caso, de conformidad con las normas y principios establecidos en la presente Ley.
**Artículo 56.** Ausencia de formalismos. Las solicitudes y peticiones que presenten los usuarios del servicio de casas de empeño se harán en papel simple sin formalidades y de forma gratuita.
Capítulo IX. Disposiciones Finales
**Artículo 57.** Transacciones sospechosas.
**Artículo 58.** Depositarios legales de la prenda. Sin embargo, el dueño de la prenda recuperarla en cualquier momento, presente la autorización de la autoridad judicial.
**Artículo 59.** Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e industrias, reglamentará las disposiciones de la presente Ley.
**Artículo 60.** Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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