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Ley 15 de 2005
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Oración 1· Ley 15 de 2005
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 15 de 2005
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**Artículo 1.** Finalidad. La finalidad de la presente Convención es. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Definiciones. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Ámbito de aplicación. 1.La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 2.Para la aplicación de la presente Convención, contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Protección de la soberanía. 1.Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2.Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades. CAPÍTULO II Medidas preventivas Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Políticas y prácticas de prevención de la corrupción. 1. 2.Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción. 3.Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción. 4.Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la promoción y formulación de las medidas mencionadas en el presente artículo. Esa colaboración comprender la participación en programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la corrupción. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Órgano u órganos de prevención de la corrupción. 1. 2. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, así como la capacitación de personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones. 3.Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar medidas concretas de prevención de la corrupción. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Sector Público. 1. Tales programas hacer referencia a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes. 2. 3. 4.Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer sistemas. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Códigos de conducta para funcionarios públicos. 1. 2.En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas. 3. 4. 5. 6.Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Contratación pública y gestión de la hacienda pública. 1. 2.Cada Estado Parte de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la trasparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. 3. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Información Pública. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Medidas relativos al poder judicial y al ministerio público. 1. Tales medidas incluir normas que regulen la conducta de los miembros del poder judicial. 2. formularse y aplicarse en el ministerio público medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1 del presente artículo en los Estados Parte en que esa institución no forme parte del poder judicial pero goce de independencia análoga. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Sector Privado. 1.Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas incumplimiento de esas medidas. 2.Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines consistir, entre otras cosas, en: a)Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes; b)Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; c)Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas; d)Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades comerciales; e)Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privada tras su renuncia o jubilación esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo; f)Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción y por que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoria y certificación, 3. 4. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Participación de la sociedad. 1. d)Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad estar sujeta a ciertas restricciones, que estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: i)Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros ii)Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas 2. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Medidas para prevenir el blanqueo de dinero. 1. 2. Esas medidas incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de título negociable pertinentes. 3. 4. 5.Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero. CAPÍTULO III Penalización y aplicación de la Ley Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Soborno de funcionarios públicos nacionales. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales Públicas. 1. 2. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario. público. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Tráfico de influencias. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Abuso de funciones. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Enriquecimiento Ilícito. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Soborno en sector privado. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Malversación o peculado de bienes en el sector privado. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** Blanqueo del producto del delito. 1. b)Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico. 2.Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo. e)Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, disponerse que los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplican a las personas que hayan cometido el delito determinante. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Encubrimiento. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Obstrucción de la justicia. Nada de lo previsto en el presente artículo menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Responsabilidad de las personas jurídicas. 1.Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la presente Convención 2.Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas ser de índole penal, civil o administrativa. 3. responsabilidad existirá la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan cometido los delitos. 4.Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Participación y tentativa. 1. 2.Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención. 3Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito tipificado con arreglo a la presente Convención. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito. El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención inferirse de circunstancias fácticas objetivas. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Prescripción. Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** Proceso, fallo y sanciones. 1.Cada estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos. 2.Cada estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención 3. 4. 5.Cada Estado parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos. 6. 7. la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerara la posibilidad de establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para: a)Ejercer cargos públicos; y b)Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado 8.El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos. 9. 10.Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** Embargo preventivo, incautación y decomiso. 1.Cada Estado parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso. 2.Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso. 3.Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la administración, por parte 4. ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas aplicables a producto a tenor del presente artículo. 5. ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación. 6. 7.A los efectos de presente artículo y del de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario. 8. 9.Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 10.Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste. Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** Protección de testigos, peritos y víctimas. 1. 2. 3.Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo. 4.Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las víctimas en la medida en que sean testigos. 5.Cada Estado Parte permitirán, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa. Art.
Artículo 33
**Artículo 33.** Protección de los denunciantes. Art.
Artículo 34
**Artículo 34.** Consecuencias de los actos de corrupción. Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte considerar la corrupción. En este Contexto, los Estados Parte considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva. Art.
Artículo 35
**Artículo 35.** Indemnización por daños y perjuicios. Art.
Artículo 36
**Artículo 36.** Autoridades especializadas. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone de un o más órganos o personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas personas gozarán de la independencia necesaria, conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus funciones con eficacia y sin presiones indebidas. proporcionarse a esas personas o al personal de ese órgano u órganos formación adecuada y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones. Art.
Artículo 37
**Artículo 37.** Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. 1. 2.Cada Estado Parte considerara la posibilidad de prever, en casos apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 3. 4.La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la prevista en el de la presente Convención. 5. Art.
Artículo 38
**Artículo 38.** Cooperación entre Organismos Nacionales. Esa cooperación incluir. Art.
Artículo 39
**Artículo 39.** Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado. 1. 2. Art.
Artículo 40
**Artículo 40.** Secreto bancario. Art.
Artículo 41
**Artículo 41.** Antecedentes penales.
Artículo 42
**Artículo 42.** Jurisdicción. 1. 2. d)El delito se cometa contra el Estado Parte. 3. 4. 5. 6. las normas del derecho internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno. CAPÍTULO IV Cooperación internacional Art.
Artículo 43
**Artículo 43.** Cooperación internacional. 1.Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a lo dispuesto en los a 50 de la presente Convención. proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y administrativas relacionadas con la corrupción. 2. Art.
Artículo 44
**Artículo 44.** Extradición. 1. 2. 3. 4.Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo trato de extradición vigente entre los Estados Parte. Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán e carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. 5. 6.Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado : a)En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención y b)Si no considera la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la presente Convención a fin de aplicar el presente .Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como causa de extradición entre ellos. 8. 9.Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 10. 11. autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí en particular en lo que respeta a los aspectos procésales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de actuaciones. 12. 13. 14. 15. 16.Los Estados Parte no denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias. 17.Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato. 18.Los Estados Partes procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficiencia. Art.
Artículo 45
**Artículo 45.** Traslado de personas condenadas a cumplir una pena. Art.
Artículo 46
**Artículo 46.** Asistencia judicial recíproca. 1.Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención. 2. 3. k)Recuperar activos de conformidad con las disposiciones del capítulo V de la presente Convención. 4. 5.La transición de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará las indagaciones y procesos penales que tengan lugares en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de revelación. 6.Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca. 7.Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo no medie entre los Estados Parte interesaos un tratado de asistencia judicial recíproca. esos Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. esos Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. esos Estados Pertenecen vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de tratado, los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación. 8.Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo. 9. No obstante, el Estado Parte requerido, ello esté en consonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, prestará asistencia que no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia negar la solicitud entrañe asuntos deminimis o cuestiones respecto de las cuales la cooperación o asistencia solicitada esté prevista en virtud de otras disposiciones de la presente Convención. c)En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan prestar una asistencia más amplia con arreglo al presente artículo. 10. 11. 12. 13.Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para región o territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de autoridad. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. 14. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito. 15. 16.El Estado Parte requerido pedir información adicional sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar cumplimiento. 17.Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud. 18. Los Estados Parte convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido. 19.El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de revelación. 20.El Estado Parte requirente exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente. 21. 22.Los Estados Parte no denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias. 23.Toda denegación de asistencia judicial recíproca fundamentarse debidamente. 24.El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requirente pedir información razonable por el Estado Parte requerido para satisfacer petición. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto del estado y la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado Parte requerido ya no necesite la asistencia Solicitada. 25.La asistencia judicial recíproca ser diferida por el Estado Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso. 26. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte cumplir las condiciones impuestas. 27. 28.Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos. 29. b), a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas. Proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general. 30. sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que contribuyan a lograr los fines del presente artículo y que lleven a la práctica o refuercen sus disposiciones. Art.
Artículo 47
**Artículo 47.** Remisión de actuaciones penales. Art.
Artículo 48
**Artículo 48.** Cooperación en materia de cumplimiento de la ley. 1.Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consecuencia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delito comprendidos en la presente Convención. 2. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte considerar que la presente Convención constituye la base para la cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención. proceda, los Estados Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley. 3.Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente Convención que se cometan mediante el recurso a la tecnología moderna. Art.
Artículo 49
**Artículo 49.** Investigaciones conjuntas. A falta de tales acuerdos o arreglos, las investigaciones conjuntas llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada. Art.
Artículo 50
**Artículo 50.** Técnicas especiales de investigación. 1. 2. Esos acuerdos o arreglos se concertarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas. 3. 4. CAPÍTULO V Recuperación de Activos Art.
Artículo 51
**Artículo 51.** Disposición General. La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto. Art.
Artículo 52
**Artículo 52.** Prevención y detención de transferencias del producto del delito. 1. 2. 3. 4. 5.Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación de información financiera para los funcionarios públicos pertinentes y dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de declarar. 6. Esas medidas incluir sanciones adecuadas para todo caso de incumplimiento. Art.
Artículo 53
**Artículo 53.** Medidas para la recuperación directa de bienes. Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno. Art.
Artículo 54
**Artículo 54.** Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional para fines de decomiso. 1. a)Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado Parte; b)Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes , tengan jurisdicción puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que pueda tener jurisdicción o mediante otros procedimientos autorizados en su derecho interno; y c)Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados 2. Art.
Artículo 55
**Artículo 55.** Cooperación internacional para fines de decomiso. 1. 2. 3.Las disposiciones del de la presente Convención serán aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. 4. 5.Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga de tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta. 6. 7.La cooperación prevista en el presente artículo también denegar, o se levantar las medidas cautelares, si el Estado Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes son de escaso valor. 8.Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de conformidad con el presente artículo, el Estado Parte requerido , sea posible, dar al Estado Parte requirente la Oportunidad de presentar sus razones a favor de mantener en vigor la media 9.Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicios de los derechos de terceros de buena fe. Art.
Artículo 56
**Artículo 56.** Cooperación Especial. Art.
Artículo 57
**Artículo 57.** Restitución y disposición de activos. 1. 2. 3. 4. 5. proceda, los Estados Parte también dar consideración especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a la disposición definitiva de los bienes decomisados. Art.
Artículo 58
**Artículo 58.** Dependencia de inteligencia financiera. Art.
Artículo 59
**Artículo 59.** Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada de conformidad con el presente capítulo de la Conservación. CAPÍTULO VI Asistencia técnica e intercambio de información Art.
Artículo 60
**Artículo 60.** Capacitación y asistencia técnica. 1.Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de prevenir y combatir la corrupción. c) Capacitación de las autoridades competentes en la preparación de solicitudes de asistencia judicial recíproca que satisfagan los requisitos de la presente Convención; d) Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la gestión de la función pública y la gestión de las finanzas públicas, incluida la contratación pública, así como del sector privado; e) Prevención y lucha contra las transferencias del producto de delitos tipificados con agrego a la presente Convención y recuperación de producto; f) Detención y embargo preventivo de la trasferencias del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención; g) Vigilancia del movimiento del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como de los métodos empleados para la trasferencia, ocultación o disimulación de producto. 2. 3.Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes. 4. 5.A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, los Estados Parte cooperar facilitándose los nombres de peritos que puedan ser útiles para lograr ese objetivo. 6. 7.Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los esfuerzos de los países en desarrollo y los países con economías en transición para aplicar la presente Convención mediante Programas y proyectos de asistencia técnica. 8. Art.
Artículo 61
**Artículo 61.** Recopilación, Intercambio y análisis de información sobre la corrupción. 1.Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar, en consulta con expertos, las tendencias de la corrupción en su territorio, así como las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupción. 2. 3.Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus políticas y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupción y de evaluar su eficacia y eficiencia. Art.
Artículo 62
**Artículo 62.** Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el Desarrollo económico y la asistencia técnica. 1. 2. A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. 3.En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional o internacional. 4.Los Estados Parte celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar y combatir la corrupción. CAPÍTULO VII Mecanismos de aplicación Art.
Artículo 63
**Artículo 63.** Conferencia de los Estados Parte en la Convención. 1.Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la presente Convención y promover y examinar su aplicación. 2.El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Convención. Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas de la Conferencia de los Estados Parte de conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas por la Conferencia. 3. 4. g)Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de los Estados Parte con respecto a la aplicación de la presente Convención y recomendará las medidas que considere necesarias al respecto. 5. 6.Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los estados Partes información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convención según lo requiera la Conferencia de los Estados Parte. La conferencia de los estados Parte tratará de determinar la manera más eficaz de recibir y procesar la información, incluida la que reciba de los Estados Parte y de organizaciones internacionales competentes. También se considerar las aportaciones recibidas de organizaciones no gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos acordados por la Conferencia de los Estados Parte. 7.En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente artículo, la Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo considera necesario, un mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación efectiva de la presente Convención. Art.
Artículo 64
**Artículo 64.** Secretaría. 1.El Secretario General de las Naciones unidas prestará los servicios de secretaria necesarios a la Conferencia de los estados Parte en la Convención 2. CAPÍTULO VIII Disposiciones finales Art.
Artículo 65
**Artículo 65.** Aplicación de la Convención. 1.Cada Estado parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención. 2.Cada Estado Parte adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en el presente Convención a fin de prevenir y combatir la corrupción Art.
Artículo 66
**Artículo 66.** Solución de controversias. 1. Los Estados Parte procuran solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la negociación. 2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable , a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. 3. Cada Estado Parte , en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la adhesión a ella, declarar que no vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva. 4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas. Art.
Artículo 67
**Artículo 67.** Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 1. 2. 3.La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. 4.La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia. Art.
Artículo 68
**Artículo 68.** Entrada en vigor. 1.La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización. 2. Art.
Artículo 69
**Artículo 69.** Enmienda. 1. La Conferencia de los Estados Parte hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. 2.Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencias ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo y viceversa. 3.Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte. 4. 5. una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado. Art.
Artículo 70
**Artículo 70.** Denuncia. 1.Los Estados Parte denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2.Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser partes en la presente Convención la hayan denunciado todos sus Estados miembros. Art.
Artículo 71
**Artículo 71.** Depositario e idiomas. 1.El Secretario General de las Naciones unidas será el depositario de la presente Convención. 2. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.