QUE REBAJA TEMPORALMENTE EL IMPUESTO AL CONSUMO DE ALGUNOS COMBUSTIBLESTipoLeyNúmero10Año2005Fecha13 abr 2005Gaceta25278EmisorAsamblea NacionalArtículos7
**Artículo 1.** Por el término de 120 días, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, se
rebaja el impuesto al consumo de los siguientes productos derivados del petróleo contemplados
en el artículo 1057-G del Código Fiscal, así:
PRODUCTO IMPUESTO VIGENTE IMPUESTO TEMPORAL
Gasolina de 91 octanos sin 0.60 por galón 0.40 por galón
plomo
Gasolina de 95 octanos sin 0.60 por galón 0.40 por galón
plomo
Diésel liviano 0.25 por galón 0.15 por galón
**Artículo 2.** Se establece como renta sustitutiva de la reducción de los impuestos del consumo de
los productos derivados del petróleo mencionados en el artículo 1 de esta Ley, los excedentes en
los ingresos corrientes provenientes de la aplicación de la Ley 6 de 2005, que implementa un
programa de equidad fiscal, en consecuencia, el Ministerio de Economía y Finanzas y la
Contraloría General de la República harán los ajustes fiscales correspondientes.
**Artículo 3.** La rebaja temporal del impuesto al consumo de los productos derivados del petróleo
contemplados en esta Ley, tendrá incidencia directa en el precio de venta al consumidor y no
podrá ser retenida bajo ningún concepto por los agentes de percepción del impuesto.
**Artículo 242.** Fijación de precios. ...
Esta regulación solo podrá ser ejercida sobre productos cuyo arancel de
importación aplicado exceda el cuarenta por ciento (40%) ad valórem, y siendo esta
medida temporal, tendrá que motivarse y fundarse su adopción. En el caso de los
hidrocarburos, productos derivados del petróleo y artículos de primera necesidad, solo
será necesario el debido sustento para su adopción, sin la necesidad de que el arancel
aplicado sea mayor del cuarenta por ciento (40%) ad valórem.
...
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25278 2
**Artículo 5.** La presente Ley modifica temporalmente el artículo 1057-G del Código Fiscal;
además, modifica el segundo párrafo del artículo 242 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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