LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE REBAJA TEMPORALMENTE EL IMPUESTO AL CONSUMO DE ALGUNOS COMBUSTIBLES.
**Artículo 1.** Por el término de 120 días, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, se rebaja el impuesto al consumo de los siguientes productos derivados del petróleo contemplados en el artículo 1057-G del Código Fiscal, así: PRODUCTO IMPUESTO VIGENTE IMPUESTO TEMPORAL Gasolina de 91 octanos sin 0.60 por galón 0.40 por galón plomo Gasolina de 95 octanos sin 0.60 por galón 0.40 por galón plomo Diésel liviano 0.25 por galón 0.15 por galón
**Artículo 2.** Se establece como renta sustitutiva de la reducción de los impuestos del consumo de los productos derivados del petróleo mencionados en el artículo 1 de esta Ley, los excedentes en los ingresos corrientes provenientes de la aplicación de la Ley 6 de 2005, que implementa un programa de equidad fiscal, en consecuencia, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República harán los ajustes fiscales correspondientes.
**Artículo 3.** La rebaja temporal del impuesto al consumo de los productos derivados del petróleo contemplados en esta Ley, tendrá incidencia directa en el precio de venta al consumidor y no podrá ser retenida bajo ningún concepto por los agentes de percepción del impuesto.
**Artículo 4.** El segundo párrafo del artículo 242 de la Ley 29 de 1996 queda así:
**Artículo 242.** Fijación de precios. ... Esta regulación solo podrá ser ejercida sobre productos cuyo arancel de importación aplicado exceda el cuarenta por ciento (40%) ad valórem, y siendo esta medida temporal, tendrá que motivarse y fundarse su adopción. En el caso de los hidrocarburos, productos derivados del petróleo y artículos de primera necesidad, solo será necesario el debido sustento para su adopción, sin la necesidad de que el arancel aplicado sea mayor del cuarenta por ciento (40%) ad valórem. ... ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25278 2
**Artículo 5.** La presente Ley modifica temporalmente el artículo 1057-G del Código Fiscal; además, modifica el segundo párrafo del artículo 242 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de abril del año dos mil cinco.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 010 DE 2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_083.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_04_11_A_PLENO.PDF
2005_04_12_A_PLENO.PDF