QUE ADICIONA UN LITERAL AL ARTICULO 37 DEL DECRETO LEY 14 DE 1954, PARA AUTORIZAR A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL A INVERTIR EN PRESTAMOS PERSONALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONETipoLeyNúmero5Año2004Gaceta24973EmisorAsamblea NacionalArtículos6
**Artículo 37.** Los fondos de la Caja de Seguro Social podrán invertirse en lo siguiente:
f. Préstamos personales destinados a jubilados y pensionados, por vejez o invalidez,
incluyendo a los pensionados parciales y permanentes por riesgos profesionales.
**Artículo 2.** Las inversiones señaladas en el literal f del artículo 37 del Decreto Ley 14 de
1954, adicionado por esta Ley, serán realizadas a través de convenios o contratos que para tal
fin suscriba la Caja de Seguro Social con la Caja de Ahorros y/o el Banco Nacional de
Panamá, y tendrán un rendimiento garantizado no inferior al seis punto cinco por ciento
(6.5%) de interés sobre el capital comprometido.
**Artículo 3.** El rendimiento de los fondos que se genere en cada uno de los Programas de la
Caja de Seguro Social, deberá retornar al respectivo Programa.
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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