LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
QUE AUTORIZA AL BANCO NACIONAL DE PANAMA PARA QUE ADOPTE MEDIDAS RELACIONADAS CON EL ESTADO DE URGENCIA TEMPORAL DE LA URBANIZACION PRADOS DEL ESTE.
**Artículo 1.** Se faculta al Banco Nacional de Panamá para que, dentro de las facilidades crediticias garantizadas con hipotecas otorgadas a residentes de la urbanización Prados del Este, ubicada en la comunidad de Felipillo, corregimiento de 24 de Diciembre, distrito y provincia de Panamá, incluida dentro del área declarada en estado de urgencia temporal decretado mediante Resolución de Gabinete 103 de 18 de septiembre de 2004, acepte de sus deudores, bajo la modalidad de dación en pago total de los saldos de las obligaciones contraídas, el traspaso de la propiedad de los bienes hipotecados por estos.
**Artículo 2.** Se faculta al Banco Nacional de Panamá para que pueda otorgar a los residentes de la urbanización Prados del Este, ubicada en la comunidad de Felipillo, corregimiento de 24 de Diciembre, distrito y provincia de Panamá, incluida dentro del área declarada en estado de urgencia temporal decretado mediante Resolución de Gabinete 103 de 18 de septiembre de 2004, facilidades crediticias garantizadas con hipotecas hasta por el ciento por ciento (100%) del valor comercial del bien que las garantiza para la adquisición de una nueva residencia.
**Artículo 3.** Se faculta al Banco Nacional de Panamá para que compre aquellos inmuebles (terreno y mejoras), ubicados dentro de la urbanización descrita en el artículo 1 de esta Ley, que se encuentren libres de gravámenes, y pague a sus propietarios una suma equivalente al valor del avalúo que realice el Banco Nacional de Panamá.
**Artículo 4.** Se autoriza al Banco Nacional de Panamá para que proceda al descarte y demolición de las propiedades ubicadas en la urbanización Prados del Este, adquiridas de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 de esta Ley. Queda prohibida temporalmente la utilización de los terrenos ocupados por dicha urbanización para la construcción de mejoras destinadas a uso residencial. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Vivienda, adoptará las medidas reglamentarias necesarias para hacer efectiva esta prohibición, y levantará las restricciones impuestas cuando ello resulte procedente. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25184 2
**Artículo 5.** El ejercicio por parte del Banco Nacional de Panamá de las facultades que le otorgan los artículos 1, 2 y 3 de la presente Ley, estará condicionado a los siguientes hechos: 1. En el caso de la modalidad de dación en pago, que el deudor esté debidamente identificado por el Banco Nacional de Panamá y/o por el Ministerio de Vivienda. 2. En el caso del supuesto contemplado en el artículo 3 de esta Ley, que el propietario esté debidamente identificado por el Banco Nacional de Panamá y/o por el Ministerio de Vivienda. 3. En el caso expuesto en el artículo 2 de la presente Ley, que el deudor objeto de la nueva facilidad crediticia garantizada con hipoteca hasta por el ciento por ciento (100%) del valor comercial del bien que la garantiza, califique y cumpla con los requisitos exigidos por las políticas de crédito establecidas por el Banco Nacional de Panamá.
**Artículo 6.** Las escrituras públicas que contengan las operaciones concernientes a las liberaciones de hipotecas y anticresis y daciones en pago en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley o que contengan las operaciones bancarias relacionadas con las facilidades crediticias a que se refieren los artículos 2 y 3, estarán exentas del pago de tasas por concepto de derechos registrales y papel notarial, para lo cual bastará que se deje constancia de tales circunstancias en el mismo instrumento público.
**Artículo 7.** Salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 4, la presente Ley tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General Encargado,
José Ismael Herrera
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 055 DE 2004
PROYECTO DE LEY: 2004_P_037.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_11_11_A_PLENO.PDF
2004_11_16_A_PLENO.PDF
2004_11_17_A_PLENO.PDF
2004_11_18_V_PLENO.PDF
2004_11_19_A_PLENO.PDF
2004_11_19_V_PLENO.PDF