QUE DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 78 DE 1941 Y LA LEY 120 DE 1943, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONESTipoLeyNúmero49Año2004Gaceta25150EmisorAsamblea NacionalArtículos8
**Artículo 4.** Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas para que, en nombre y
representación del Estado, firme las resoluciones mediante las cuales se traspasan a la
Nación los terrenos que, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de
Vivienda, le deben ser cedidos por los promotores de vivienda o por los urbanizadores.
**Artículo 5.** El Ministerio de Vivienda, en atención a la Ley 9 de 25 de enero de 1973, está
facultado para dictar la reglamentación concerniente a lotificaciones, zonificaciones,
urbanizaciones, zonas residenciales, industriales y comerciales, edificaciones y
construcciones, así como normas de calidad de materiales de construcción, urbanizaciones
públicas y privadas y normas sobre desarrollo urbano y vivienda, incluyendo la densidad y
el uso de superficie de lotes.
**Artículo 6.** (transitorio). A partir de la promulgación de esta Ley, el Ministerio de
Vivienda tendrá un término de dos meses para entregar a la comisión consultiva el
documento que servirá de base para la elaboración de una propuesta que regule, de manera
integral, la materia de desarrollo urbano.
La comisión consultiva de que trata este artículo será nombrada por el Ministerio de
Vivienda, en atención a las facultades que le señala la Ley 9 de 25 de enero de 1973, y
estará integrada por funcionarios de dicho Ministerio expertos en la materia de desarrollo
urbano, por profesionales provenientes de gremios y organismos relacionados con el
desarrollo urbano en la República de Panamá y por funcionarios provenientes de las
instituciones públicas y privadas relacionadas con el tema. Esta comisión tendrá un plazo
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25150 2
máximo de seis meses, contado a partir de la recepción del documento base, para entregar
la propuesta en mención, y promoverá las consultas necesarias con la sociedad civil, en
cumplimiento de la Ley 6 de 2002.
El Órgano Ejecutivo presentará a la consideración del Órgano Legislativo un
proyecto de ley que contemple las recomendaciones hechas por dicha Comisión.
**Artículo 7.** La presente Ley deroga los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 35 y 36 de la Ley 78 de 23 de junio de 1941, la Ley 120 de 2
de abril de 1943 y el artículo 2 de la Ley 20 de 30 de diciembre de 1985.
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.