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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
Límites del Parque y Definiciones
QUE CREA EL PARQUE NACIONAL COIBA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Capítulo I
**Artículo 1.** el Parque Nacional Coiba, como patrimonio nacional, parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de la Autoridad Nacional del Ambiente, constituido por un globo marino e insular ubicado en la provincia de Veraguas, en los distritos de Montijo, Las Palmas y Soná, con una extensión de 270,125 hectáreas, que comprenden las áreas insulares de Coiba, Brincanco, así como las aguas marinas y la plataforma continental comprendidas en los siguientes límites: Todo el límite del Parque Nacional Coiba está situado en el mar. El polígono imaginario se inicia en el Punto 1, con latitud 07°10'22" Norte y longitud 81°32'35" Oeste. Se sigue una línea imaginaria con rumbo Norte 63° Oeste una distancia de 2.51 millas náuticas hasta el Punto 2. Desde este punto, con latitud 07°11'07" Norte y longitud 81°35'07" Oeste, se continúa con rumbo Sur 96° una distancia de 11.54 millas náuticas hasta el Punto 3. Desde este punto, con latitud 07°10'04" Norte y longitud 81°46'40" Oeste, se prosigue con rumbo Norte 71° Oeste una distancia de 3.37 millas náuticas hasta el Punto 4. Desde este punto, con latitud 07°11'17" Norte y longitud 81°49'53" Oeste, se sigue con rumbo Norte 22° Oeste una distancia de 18.18 millas náuticas hasta el Punto 5. Desde este punto, con latitud 07°28'22" Norte y longitud 81°56'15" Oeste, se continúa con rumbo Norte 05° Oeste una distancia de 3.704 millas náuticas hasta el Punto 6. Desde este punto, con latitud 07°34'46" Norte y longitud de 81°51'54" Oeste, se prosigue con rumbo Norte 30° Este una distancia de 11.84 millas náuticas hasta alcanzar el Punto 7. Desde este punto, con latitud 07°44'54" Norte y longitud 81°50'43" Oeste, se sigue con rumbo Norte 04° Oeste una distancia de 8.40 millas náuticas hasta el Punto 8. Desde este punto, con coordenadas 07°53'29" Norte y 81°51'10" Oeste, se sigue una recta imaginaria con rumbo Norte 82° Este una distancia de 4.52 millas náuticas hasta alcanzar el Punto 9. Desde este punto, situado en las coordenadas 07°53'37" Norte y 81°46'37" Oeste, se recorre una distancia de 19.49 millas náuticas con rumbo Norte 69° Oeste hasta el Punto 10. Desde este punto, situado en las coordenadas 07°40'00" Norte y longitud 81°32'37" Oeste, se sigue una distancia de 29.25 millas náuticas con rumbo Sur hasta encontrar el Punto 1.
**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Parque Nacional. Categoría de manejo que contiene muestras representativas sobresalientes de las principales regiones, rasgos o escenarios de importancia nacional e internacional, donde las especies de plantas y animales, sitios geográficos y hábitats son ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25104 2 de especial interés científico, educativo y recreativo. Contiene, además, uno o varios ecosistemas completos, que no han sido materialmente alterados por la explotación y ocupación humana, según el artículo segundo del Decreto Ejecutivo 43 de 1999. 2. Pesca artesanal. Es aquella que se realiza en áreas cercanas a la costa, mediante la utilización de artes de pesca tradicionales, con embarcaciones pequeñas de hasta 30 pies y utilizando motores de baja potencia de hasta 55hp, sean estos fuera de borda o motores internos. En general, es aquella actividad de pesca en la que predomina el esfuerzo humano y se realiza con una baja tecnología. 3. Pesca deportiva. Actividad que se ejecuta como distracción o ejercicio, debidamente autorizada en zonas definidas del Parque, utilizando artes de pesca establecidas en el Plan de Manejo y cuya captura será evaluada por personal técnico de la Autoridad Marítima de Panamá. 4. Pesca de subsistencia. Actividad que tiene como objeto principal la alimentación de quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos, con fines no comerciales, en embarcaciones menores, debidamente autorizadas en zonas definidas y utilizando artes de pesca que se definan en el Plan de Manejo, de acuerdo con el del . 5. Plan de Manejo. Conjunto de tareas técnicas y científicas para la conservación de los ecosistemas, cuyos resultados deben culminar con el ordenamiento espacial del área protegida, de acuerdo con el artículo segundo del Decreto Ejecutivo 43 de 1999. 6. Turismo de bajo impacto. De acuerdo con los y 19 del Decreto Ejecutivo 59 de 16 de marzo del 2000, es la actividad turística que no genera impactos ambientales significativos, ni conlleva riesgos ambientales sobre el entorno marino y/o terrestre, por lo que los proyectos que se van a desarrollar no presentar algunos de los efectos, características o circunstancias previstos en uno o más de los cinco criterios de protección ambiental identificados en el del Decreto Ejecutivo antes señalado.
Finalidades y Actividades dentro del Parque
Capítulo II
**Artículo 3.** El Parque Nacional Coiba tendrá las siguientes finalidades: 1. Conservar y proteger los ecosistemas insulares, marinos y costeros existentes en el área, a fin de mantener la diversidad de especies de flora y fauna, el flujo genético y los procesos evolutivos y ecológicos para beneficio de las generaciones presentes y futuras. 2. Brindar oportunidades para las investigaciones científicas con énfasis en la conservación y manejo de especies endémicas, amenazadas o en vías de extinción, existentes en el Parque. 3. Promover el manejo y desarrollo de los recursos naturales en forma integral y sostenible, con el fin de fomentar las actividades de ecoturismo y educación ambiental en el Parque. 4. Proporcionar el establecimiento de facilidades para el ecoturismo, la recreación dirigida, la interpretación de la naturaleza y la educación ambiental. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25104 3 5. Conservar y proteger los objetos, sitios y estructuras culturales, históricos y arqueológicos con fines de investigación científica, interpretación y educación sobre el valor e importancia de los elementos del patrimonio cultural de la Nación. 6. Coadyuvar al desarrollo integral de las comunidades aledañas al Parque. 7. Garantizar la pesca artesanal según lo disponga el Plan de Manejo, en términos de otorgamiento de permisos, volumen, nivel de esfuerzo, zonificación, condiciones, estacionalidad y otros criterios que garanticen la sostenibilidad del recurso.
**Artículo 4.** Las actividades que se realicen en el Parque Nacional Coiba ser compatibles con la política de protección y conservación de los recursos naturales, culturales, arqueológicos y ecoturísticos que se establecen en la legislación vigente o la futura.
**Artículo 5.** dentro del Parque Nacional Coiba efectuar actividades incompatibles con las finalidades especificadas en el de esta Ley, en especial las siguientes: 1. La ocupación humana, para el uso de la administración del Parque, el desarrollo de estudios específicos científicos y las facilidades ecoturísticas que estén contemplados en el Plan de Manejo. 2. La propiedad privada. 3. La construcción de infraestructuras para el desarrollo de alto impacto, así como la construcción de infraestructuras de bajo impacto que no sean para el apoyo sostenible al ecoturismo o para la realización de actividades científicas, sujetas a lo que disponga el Plan de Manejo. 4. La expansión de nuevas fronteras agropecuarias. 5. La tala de árboles y quemas, las que sean autorizadas de manera justificada, por el Plan de Manejo y la Administración del Parque, para fines científicos o de mantenimiento. 6. La cacería de especies nativas del Parque. 7. La pesca. La pesca deportiva y la artesanal o de subsistencia serán debidamente autorizadas y reguladas por el Plan de Manejo. 8. La recolección y explotación de recursos naturales, culturales, arqueológicos y ecoturísticos, salvo las debidamente autorizadas por la Administración del Parque, para fines científicos y educativos. 9. La exploración y explotación petrolera o minera. 10. La colocación de vallas publicitarias, letreros, anuncios comerciales o publicitarios en infraestructuras, terrenos y árboles; así como escribir nombres, palabras o efectuar marcas en los árboles, rocas u otros lugares del Parque. Quedan exentas de esta prohibición las vallas, letreros, anuncios y señalización con fines educativos, científicos, informativos y ecoturísticos, que sean autorizados por la Dirección del Parque. 11. La portación de armas de todo tipo, las utilizadas por estamentos de seguridad del Estado y las autorizadas por el Consejo Directivo del Parque, de acuerdo con la ley y ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25104 4 las normas vigentes o futuras, para salvaguardar la seguridad pública y el globo marino e insular del Parque. 12. El depósito de desechos sólidos, orgánicos e inorgánicos, y de aguas residuales en cualquier parte del Parque, en los lugares señalados para tal fin en el Plan de Manejo, previo tratamiento y manejo de estos desechos, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Autoridad Nacional del Ambiente y el Ministerio de Salud. 13. La introducción de especies foráneas y exóticas, las especies domésticas necesarias, para el manejo del Parque, que sean previamente aprobadas por el Comité Científico.
Recursos, Bienes y Manejo del Parque
Capítulo III
**Artículo 6.** Los recursos dentro del Parque serán manejados de forma tal que se minimicen los impactos ambientales, con el fin de que no se afecten los procesos naturales, y de acuerdo con las normativas del Parque y demás legislaciones vigentes.
**Artículo 7.** Las actividades ecoturísticas dentro del Parque se manejarán y ordenarán de acuerdo con la legislación vigente, lo que disponga el Plan de Manejo y tomando en cuenta las normas establecidas para estos efectos por el Instituto Panameño de Turismo.
**Artículo 8.** Se implementará un programa de monitoreo ambiental, que permita identificar los impactos en las áreas de uso público y establecer las medidas de mitigación correspondientes.
**Artículo 9.** El Parque Nacional y sus bienes serán administrados a nivel operativo por la Autoridad Nacional del Ambiente, de acuerdo con lo que disponga el Plan de Manejo del Parque y las políticas de conservación y uso sostenible establecidas por el Consejo Directivo.
Zona Especial de Protección Marina
Capítulo IV
**Artículo 10.** la Zona Especial de Protección Marina, que incluye la isla Montuosa y el Banco Hannibal, comprendida en los siguientes límites: Partiendo del Punto 1, con latitud 07°53'29" Norte y longitud 81°51'10" Oeste, se sigue una línea imaginaria con rumbo Sur 02°52'39" Este una distancia de 8.55 millas náuticas hasta el Punto 2, con latitud 07°44'54" Norte y longitud 81°50'43" Oeste; se continúa con rumbo Sur 06°45'34" Oeste una distancia de 10.14 millas náuticas hasta el Punto 3, con latitud 07°34'46" Norte y longitud 81°51'54" Oeste. De este punto, se prosigue con rumbo Sur 34°16'08" Oeste una distancia de 7.69 millas náuticas hasta el Punto 4, con latitud 07°28'22" Norte y longitud 81°56'15" Oeste. Se sigue con rumbo Sur 20°17'53" Este una distancia de 18.13 millas náuticas hasta el Punto 5, con latitud 07°11'17" Norte y longitud 81°49'53" Oeste; se continúa ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25104 5 con rumbo Norte 65°26'52" Oeste una distancia de 29.65 millas náuticas hasta el Punto 6, con latitud 07°25'28" Norte y longitud 82°16'08" Oeste; se sigue con rumbo Norte 00°09'53" Oeste una distancia de 4.7 millas náuticas hasta el Punto 7, con latitud 07°30'12" Norte y longitud 82°16'08" Oeste. Se sigue con rumbo Norte 47°04'19" Este una distancia de 33.92 millas náuticas hasta encontrar el Punto 1.
**Artículo 11.** Se crea una zona de exclusión, comprendida en el área del Pacífico panameño, al norte del paralelo 06°30'0", en la que la utilización de redes de cerco para la pesca de atún, toda vez que aparejos de pesca afectan especies marinas del área, como peces de pico, delfines, cetáceos, tortugas y otras.
**Artículo 12.** Se crea una Comisión para el Manejo Sostenible de la Pesca en la Zona Especial de Protección Marina, que tendrá las siguientes funciones: 1. Preparar la reglamentación sobre las actividades productivas que van a ser desarrolladas en la Zona y definir las políticas de conservación y uso sostenible de los recursos marinos, las cuales serán incluidas en el Plan de Manejo. 2. Reunirse semestralmente para evaluar los resultados de la aplicación del reglamento en la Zona Especial y proponer reformas a las políticas de aprovechamiento ante el Consejo Directivo.
**Artículo 13.** La Comisión estará integrada por: 1. El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente o quien él designe. 2. El Director General de Recursos Marinos de la Autoridad Marítima o quien él designe. 3. Un representante de la Universidad de Panamá elegido por el Rector. 4. Un representante de las asociaciones de pescadores deportivos que tengan personería jurídica, escogido entre ellas. 5. Un representante de las asociaciones de pescadores industriales que tengan personería jurídica, escogido entre ellas. 6. Un representante del Instituto Smithsonian de Investigaciones Tropicales. 7. Un representante de los pescadores artesanales de cada una de las provincias de Chiriquí y Veraguas, escogido entre los que tienen un reconocimiento legal. 8. Un representante de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, escogido entre ellas. 9. Un representante de los exportadores de los productos del mar, escogido entre ellos. 10. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Parágrafo. Esta Comisión debe instalarse dentro de los tres primeros meses de vigencia de esta Ley y el Reglamento Interno de Funcionamiento ser aprobado por unanimidad de sus miembros. Le corresponde al Director General de Recursos Marinos hacer la convocatoria a las reuniones. Hasta tanto la Comisión elabore el reglamento de la Zona Especial, la actividad pesquera que allí se desarrolla se realizará de acuerdo con las reglamentaciones vigentes. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25104 6
Investigaciones Científicas
Capítulo V
**Artículo 14.** Se crea el Comité Científico, que funcionará ad honórem, como apoyo al Consejo Directivo, para asesorarlo en las investigaciones científicas y apoyarlo en la promoción de proyectos para el desarrollo de actividades, y como gestor de ayuda y asistencia técnicocientífica. Los miembros del Comité Científico, quienes ser personas idóneas y con experiencia profesional en recursos naturales o afines, serán los siguientes: 1. El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, o quien él designe. 2. El Director de General de Recursos Marinos de la Autoridad Marítima de Panamá o quien él designe. 3. El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, o quien él designe. 4. Un representante de la Universidad de Panamá, Sede Regional de Veraguas, designado por el Rector. 5. Un representante del Instituto Smithsonian de Investigaciones Tropicales. 6. Representantes de organizaciones no gubernamentales, que sean designados por el Consejo Directivo.
**Artículo 15.** El Comité Científico tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: 1. Revisar y hacer recomendaciones al Plan de Manejo, antes de ser presentado al Consejo Directivo para su posterior aprobación. 2. Brindar asesoramiento técnico-científico en las decisiones que deba tomar el Patronato, relacionadas con la implementación del Plan de Manejo. 3. Evaluar las investigaciones que se realicen en el Parque y hacer recomendaciones sobre las que se propongan realizar. 4. Contribuir con la elaboración de propuestas de investigación en el Parque y con la consecución de recursos para realizarlas. Estos recursos ser manejados de forma autónoma, con la aprobación total del Comité. 5. Proponer el Plan Quinquenal de Investigación para el Plan de Manejo. 6. Elaborar su reglamento interno. Parágrafo. El Comité Científico será convocado por la Autoridad Nacional del Ambiente en los sesenta días posteriores a la aprobación de esta Ley. El Representante de la Universidad de Panamá, Sede Regional de Veraguas, designado por el Rector, actuará como Secretario temporal.
**Artículo 16.** Le compete a la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación coordinar las acciones con los organismos nacionales e internacionales pertinentes, dirigidas a salvaguardar los intereses nacionales en el campo de la investigación científico-tecnológica, para la protección del patrimonio natural del país y, por ende, del Parque Nacional Coiba.
**Artículo 17.** Las actividades científicas dentro del Parque promoverán estudios científicos básicos y aplicados de la Biología y de los ecosistemas marinos y terrestres en el Parque, la Zona ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25104 7 Especial de Protección Marina establecida en el de esta Ley, y en el área de amortiguamiento; incluyendo estudios de medios físicos, tales como meteorología u oceanografía en estas áreas, y se manejarán y ordenarán en base a la legislación vigente, al Plan de Manejo y tomando en cuenta las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional del Ambiente de la Autoridad Nacional del Ambiente para estos efectos, en lo contemplado en el Programa Nacional para el Desarrollo de Ciencia, Tecnología e Innovación de SENACYT para el Sector Biodiversidad, los Recursos Naturales y Ambientales, la Pesca, Acuicultura y Agricultura.
**Artículo 18.** La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación difundir los logros de las investigaciones que se realicen dentro del Parque. A su vez, debe velar para que los resultados de las investigaciones reposen en un registro científico y tecnológico de fácil acceso al público, a través de publicaciones tecnológicas impresas y medios electrónicos, como discos compactos, Internet y otros, así como garantizar el acceso desde la Universidad de Panamá, Sede Regional de Veraguas. Parágrafo. Las autorizaciones para investigar o realizar proyectos científicos serán aprobadas por la Autoridad Nacional del Ambiente y con el conocimiento de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, tal como lo establece la legislación vigente.
Consejo Directivo
Capítulo VI
**Artículo 19.** Se crea el Consejo Directivo del Parque Nacional Coiba, integrado de la siguiente manera: 1. El Administrador General del Ambiente o quien él designe, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él designe. 3. El Director General del Instituto Panameño de Turismo o quien él designe. 4. El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien él designe. 5. El Administrador General de la Autoridad Marítima de Panamá o quien él designe. 6. El Alcalde del Municipio de Montijo o quien él designe. 7. El Alcalde del Municipio de Soná o quien él designe. 8. Los Alcaldes de los Municipios de Río de Jesús, Las Palmas y Mariato, quienes actuarán de manera rotativa según la elección que hagan entre ellos, o la persona que el elegido designe. 9. Un representante de la Cámara de Comercio de Veraguas. 10. Un representante del sector pesquero artesanal, deportivo, industrial y exportador, elegido entre ellos. 11. El Rector de la Universidad de Panamá o quien él designe, con especial referencia al personal del Centro Regional Universitario de Veraguas. 12. Un representante de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas panameñas que contribuyan con la protección y conservación del Parque. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25104 8 En el Consejo Directivo participarán, con derecho a voz, el Gobernador de la provincia de Chiriquí o quien él designe, un representante de organismos de cooperación internacionales, un representante de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y un representante de las instituciones científicas que no pertenezcan al Consejo Directivo, cumplan con los siguientes requisitos: a. Registrar su personería jurídica ante el Consejo Directivo, donde conste el tiempo de su formación y que se encuentran activas. b. Haber realizado estudios, investigaciones, contribuciones, donaciones o cualquier tipo de actividad conservacionista o de protección en el Parque Coiba o en las áreas de amortiguamiento. Aquellas que hasta la fecha no hayan realizado estas actividades, tendrán el término de un año para llevarlas a cabo, de lo contrario serán excluidas del registro. El Consejo Directivo hará invitación formal a todos los que se encuentren debidamente registrados para que asistan a sus reuniones, pero solo serán oídos los representantes elegidos en cada una de ellas, según lo determina esta Ley y su reglamento; sin embargo esto no impide que puedan argumentar por escrito. Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y con la finalidad de dar cumplimiento a la fecha de la primera reunión, la Autoridad Nacional del Ambiente designará los integrantes temporales del Consejo Directivo con derecho a voz, quienes ser ratificados por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo al momento de iniciar la primera reunión de este organismo.
**Artículo 20.** Son funciones del Consejo Directivo: 1. Elaborar y modificar su reglamento interno. 2. Aprobar el Plan de Manejo del Parque. 3. Vigilar el estricto cumplimiento del Plan de Manejo del Parque. 4. Establecer las políticas de conservación y uso sostenible del Parque. 5. Apoyar a la Autoridad Nacional del Ambiente en la promoción de las inversiones necesarias y requeridas para el desarrollo de la investigación científica, del ecoturismo y educación ambiental; así como establecer contacto con organismos, instituciones y fundaciones de naturaleza análogas; gestionar ayuda y asistencia técnica, científica y económica para el cumplimiento de los objetivos del Parque y el mejoramiento constante de sus condiciones. 6. Evaluar y aprobar la reglamentación que sobre la Zona Especial de Protección Marina que presente la Comisión designada en el Capítulo IV. 7. Aprobar el reglamento interno del Comité Científico. 8. Evaluar y aprobar el Plan Quinquenal de Investigación Científica. 9. Gestionar, velar y garantizar que los proponentes o cooperadores destinen, dentro de los proyectos de cooperación o de investigación que se lleven a cabo dentro del Parque, planes de inversión o desarrollo para que sean aplicados en beneficio de las comunidades de los municipios señalados en esta Ley. 10. Ejercer las demás que se establezcan en el reglamento. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25104 9
**Artículo 21.** El Consejo Directivo se reunirá cada tres meses en sesiones ordinarias, y convocará a sesiones extraordinarias así se requiera.
**Artículo 22.** Cada miembro principal del Consejo Directivo tendrá su Suplente quien lo sustituirá en sus faltas temporales o accidentales. El reglamento interno del Consejo será aprobado seis meses después de su primera reunión.
**Artículo 23.** Los miembros del Consejo Directivo no desempeñarán cargos directivos en empresas privadas u organizaciones no gubernamentales con fines de lucro, que tengan intereses comerciales o turísticos en el Parque.
Zona de Desarrollo Turístico de Interés Nacional
Capítulo VII
**Artículo 24.** El Instituto Panameño de Turismo, en cumplimiento con el procedimiento que establece el Ley 8 de 1994, delimitará el establecimiento de la Zona de Desarrollo Turístico de Interés Nacional de Veraguas, y contemplará dentro de esta las áreas que poseen atractivos para el desarrollo turístico, ubicadas dentro de los distritos de Mariato, Montijo, Río de Jesús, Soná y Las Palmas. Este Instituto será el encargado de identificar los atractivos de esta Zona y de confeccionar el mapa turístico. En cumplimiento de lo anterior, se priorizará el desarrollo turístico del litoral costero en los distritos antes señalados de acuerdo con lo que prevea el mapa turístico. El desarrollo debe ser sostenible y seguir las normas ambientales requeridas por ley.
Financiamiento
Capítulo VIII
**Artículo 25.** Se crea el Fondo del Parque Coiba con el objeto de cumplir con las finalidades de Parque, como fondo incorporado, no sujeto a los principios de caja única del Estado, el cual estará constituido por: 1. Recursos financieros que se asignen al Parque por el Presupuesto General del Estado. 2. Fondos recaudados por las concesiones y los permisos de actividades permitidas en el Parque. 3. Legados, herencias, donaciones o cualesquier otros fondos que personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, proporcionen al Parque. 4. Ingresos provenientes de sanciones, decomisos o indemnizaciones por infracción de las normas jurídicas dentro del Parque. 5. Cualesquier otros fondos obtenidos en concepto de permisos u otros que, en forma lícita, se logren para beneficio del cumplimiento de las finalidades del Parque. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25104 10
**Artículo 26.** Los fondos del Parque Coiba serán destinados a los gastos de inversión y administración del Parque, en especial a los proyectos y actividades para su manejo, protección y conservación. Estos recursos estarán bajo el control del Consejo Directivo y la supervisión de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo establecido en las normas al respecto.
**Artículo 27.** Los ingresos que reciba la administración del Parque por el pago de peajes o derechos de visita serán distribuidas de la siguiente manera: 1. El setenta y ocho por ciento (78%) será manejado por la administración, a fin de cumplir con las obligaciones y demandas del Parque. 2. Un ocho por ciento (8%) será destinado al Municipio de Montijo. 3. Un seis por ciento (6%) se destinará al Municipio de Soná. 4. Un dos por ciento (2%) se destinará a cada uno de los Municipios de Las Palmas, Río de Jesús y de Mariato. 5. Un dos por ciento (2%) será destinado a la Universidad de Panamá, sede de Veraguas. Estos fondos serán empleados exclusivamente para el financiamiento de proyectos de organización y transferencia tecnológica a pescadores artesanales y pequeños agricultores, así como para reforestación, agroreforestación, ecoturismo y saneamiento ambiental, salvo la Universidad de Panamá, sede de Veraguas, que destinará su fondo para el establecimiento de un centro de investigación, capacitación y formación de biodiversidad en el Parque.
Disposiciones Finales
Capítulo IX
**Artículo 28.** Se incluyen dentro de los bienes del Parque Nacional Coiba, el área y las edificaciones del Penal de Coiba, que se encuentran actualmente bajo la administración del Ministerio de Gobierno y Justicia, las cuales pasarán a ser parte de los bienes de la Autoridad Nacional del Ambiente una vez concluya su uso como penal y serán administrados por el Consejo Directivo. En este sentido, los privados de libertad que actualmente permanecen en el penal, así como los recursos que posea el Ministerio de Gobierno y Justicia en este Parque, ser trasladados a otras áreas, a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, momento en el cual Ministerio hará entrega formal a la Autoridad Nacional del Ambiente de las edificaciones.
**Artículo 29.** La Policía Nacional garantizará la seguridad en el área del Parque mediante la asignación de los recursos humanos, logísticos o de apoyo para cumplir adecuadamente esa finalidad.
**Artículo 30.** El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los tres meses siguientes a su promulgación.
**Artículo 31.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga la Resolución JD. N°. 021 de 17 de diciembre de 1991 y cualquier disposición que le sea contraria. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 25104 11
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de julio del año dos mil cuatro.
El Presidente Encargado,
Héctor E. Aparicio D.
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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