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{"id":"ley-2004-38.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":256,"fin":279}
{"id":"ley-2004-38.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":281,"fin":293}
{"id":"ley-2004-38.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE APRUEBA LA ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, ADOPTADA EN GINEBRA, EL 21 DE DICIEMBRE DE 2001.","contenido":"POR LA CUAL SE APRUEBA LA ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, ADOPTADA EN GINEBRA, EL 21 DE DICIEMBRE DE 2001.","ini":0,"fin":254}
{"id":"ley-2004-38.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, la ENMIENDA A LA CONVENCIÓN\nSOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE\nCIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE\nEXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, que a\nla letra dice:\n\nENMIENDA .A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES 'O\nRESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS\nCONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE\nEXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS\n\nLos Estados partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al\n21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el artículo 1\nde la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no\nintencionales. Esta decisión figura en la Declaración Final de la Segunda\nConferencia de Examen, que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2.\n\n“DECIDEN enmendar el artículo 1 de la Convención como sigue:\n\n1. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las\nsituaciones a que se refiere el articulo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de\nagosto dé 1949 relativos a la protección de las víctimas . de los conflictos armados,\nincluidas cualesquiera situaciones descritas en el ,párrafo 4 del artículo I del\nProtocolo Adicional 1 a esos Convenios.\n\n2. La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además\nde las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, alas\nsituaciones a que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de\nagosto de 1949. La Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las\nsituaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los\nactos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.\n\n3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que\ntengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el\nconflicto ,estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente\nConvención y. de sus Protocolos anexos.\n\nASMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ\nG.O. 25097\n\n4. No podrá invocarse disposición alguna de la presente\nConvención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la\nsoberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de\nmantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la\nunidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios\nlegítimos.\n\n5. No podrá invocarse disposición alguna de la presente\nConvención o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención,\ndirecta o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los\nasuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio\ntenga lugar ese conflicto.\n\n6. La aplicación de las disposiciones de la presente Convención\ny sus . Protocolos anexos a las partes en un, conflicto, que no sean Altas\nPartes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus\nProtocolos anexos no modificará su estatuto jurídico ni la condición\njurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.\n\n7. .Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo\nno se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados\ndespués del 1° de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o\nmodificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente\nartículo”.","ini":295,"fin":3670}
{"id":"ley-2004-38.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación","ini":3672,"fin":3736}
{"id":"ley-2004-38.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los\n17 días del mes de junio del año dos mil cuatro.","ini":3763,"fin":3892}
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{"id":"ley-2004-38.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESSIDENCIA DE LA REPUBLICA –\nPANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2000.","ini":3994,"fin":4099}
{"id":"ley-2004-38.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS\nCERJACK Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores, a.i.","ini":4101,"fin":4205}
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