POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE SAINT KITTS Y NEVIS, HECHO EN PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, ATipoLeyNúmero30Año2004Gaceta25096EmisorAsamblea NacionalArtículos3
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO BÁSICO DE
COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE SAINT
KITTS Y NEVIS, que a la letra dice:
CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y
CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE SAINT KITTS Y NEVIS
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Saint Kitts
y Nevis, en adelante denominados "las Partes",
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes
entre ambos países;
CONSCIENTES de su interés común por promover y fomentar el
progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de
una cooperación en campos de interés mutuo;
CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que
contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar
programas de cooperación técnica y científica, qué conduzcan al avance
económico y social de sus respectivos países;
Ambas Partes han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
1. El presente Convenio tiene como objetivo promover la
cooperación técnica y científica entre ambos países, a través de la
formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en
dichas áreas.
2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes
tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos
planes de desarrollo y apoyarán la participación, en su ejecución, de
organismos y entidades de los sectores público, privado y social, así corno
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de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y
organizaciones no gubernamentales.
Asimismo, las Partes deberán tomar en consideración, la importancia de
la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y se favorecerá la
instrumentalización de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, qué
vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.
3. Las Partes tendrán la facultad de, con base en el presente
Convenio, celebrar Acuerdos complementarios de cooperación técnica y
científica, en áreas específicas de interés común, que formarán parte
integrante del presente Convenio.
ARTICULÓ II
1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán
conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de
ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de
desarrollo económico y social.
2. Cada programa especificará los objetivos, recursos financieros
y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las tareas que tienen que ser
realizadas para ejecutar los proyectos. Los programas especificarán
igualmente, las obligaciones operativas y financieras de cada una de las
Partes.
3. Cada programa será evaluado anualmente por las entidades
coordinadoras, mencionadas en el Artículo V.
ARTICULO III
En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las
Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos
multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de las
instituciones de terceros países.
Las Partes solicitarán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo
mutuo, el financiamiento y la participación de organismos internacionales y
de otros países en la ejecución de programas y proyectos que estén de
conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO IV
1. Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y
científica entre las Partes asumirá las siguientes modalidades:
a) intercambio de especialistas, investigadores y
profesores universitarios;
b) elaboración de programas de pasantía para
entrenamiento profesional y capacitación;
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c) realización conjunta o coordinada de la investigación y/o
proyectos de investigación tecnológica que vinculen centros de
investigación
e industria;
4
d) intercambio de información sobre investigación
científica y tecnológica;
e) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en
terceros países;
f) otorgamiento de becas para estudios de especialización
profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;
g) organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) prestación de servicios de consultoría;
i) envío de equipo y material necesario para la ejecución
de proyectos específicos; y
j) cualquier otra modalidad acordada por las partes.
ARTICULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de
las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr
las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una
Comisión Conjunta, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así
como de aquellas instituciones cuyas actividades coincidan directamente
con las áreas de cooperación técnica y científica de ambos países.
Esta Comisión Conjunta será presidida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por parte de Panamá y por el Ministerio de Asuntos
Exteriores y Educación, por parte de Saint Kitts y Nevis, la cual tendrá las
siguientes funciones:
a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en que seria
factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
científica;
b) estudiar y recomendar los programas y proyectos a
ejecutar, los cuales serán formulados por el Ministerio de Economía y
Finanzas de la República de Panamá y por el Ministerio de Finanzas y
Planificación de Saint Kitts y Nevis;
c) revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de
cooperación técnica y científica; y
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d) supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del
presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que
consideren pertinentes.
Las entidades responsables de coordinar las acciones que se
desprendan del presente Convenio son el Ministerio de Economía y
Finanzas de la República dé Panamá y el Ministerio de Finanzas y
Planificación, de Saint Kitts y Nevis.
ARTICULO VI
La Comisión Conjunta se reunirá alternativamente cada dos años
en Panamá y en Saint Kitts y Nevis, en las fechas acordadas
previamente a través de la vía diplomática.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de
las Partes podrá someter a consideración de la otra, en cualquier
momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica,
para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes
podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario,
reuniones extraordinarias de la Comisión Conjunta.
ARTICULO VII
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para asegurar que
las técnicas y el conocimiento adquirido por los nacionales de las Partes,
corno resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo IV,
contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.
ARTICULO VIII
En el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los costos
de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la otra, se
sufragarán por la Parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación
y transporte local, se cubrirá por la Parte receptora, a menos que
expresamente se especifique de otra manera o que sea estipulado en
acuerdos complementarios a que se refiere el numeral 3 del Artículo I
del presente Convenio.
ARTICULO IX
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la
entrada, permanencia y salida de los participantes, que en forma oficial
intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se
someterán a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y
no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir
ninguna remuneración fuera de las estipuladas, sin la previa autorización
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de ambas Partes.
ARTICULO . X
Las partes Contratantes tendrán derecho a:
1. la exención de todo tributo que afecte la importación y compra
local de los bienes que se requieran para la ejecución de los proyectos,
siempre que permanezcan relacionados al proyecto o que sean necesarios
para prestar los servicios.
2. la exención temporal de todo tributo que afecte la importación,
igualmente temporal, de los bienes que, se requieran para la ejecución de
todos los, proyectos, en el caso de que los mismos no queden
incorporados al proyecto y no sean necesarios para prestar los servicios.
Estos bienes permanecerán en el país únicamente mientras se encuentre
en ejecución el proyecto respectivo.
Una vez finalizada la ejecución del proyecto, todo bien que haya
sido considerado bajo la modalidad de importación temporal, podrá ser
traspasado o exportado a terceros países, a los cuales los impuestos
correspondientes hayan sido pagados por adelantado.
ARTICULO XI
1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha
en que el Gobierno de la República de Panamá notifique al Gobierno de
Saint Kitts y Nevis que ha cumplido con los requisitos exigidos por su
legislación interna y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable
por periodos de igual duración, previa evaluación de las Partes.
2. El presente Convenio podrá ser enmendado por
consentimiento mutuo y las enmiendas acordadas entrarán en vigor en la
fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas diplomáticas, se
comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidas por su
legislación nacional.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por
terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a
la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación.
La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión
de los programas y proyectos que hubieren sido formalizados durante su
vigencia.
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G.O. 25096
Hecho en Panamá, República de Panamá a los doce (12) días del
mes de febrero de dos mil cuatro (2004), en dos ejemplares originales,
en idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO
DE
REPÚBLICA DE PANAMÁ SAINT KITTS Y
NEVIS
(FDO.) (FDO.)
HARMODIO ARIAS CERJACK TIMOTHY HARRIS
Ministro de Relaciones Ministro de Relaciones
Exteriores Exteriores y Educación
**Artículo 11.**
1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán
conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de
ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de
desarrollo económico y sociaL.
2. Cada programa especificará los objetivos, recursos
financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las tareas que
tienen que ser realizadas para ej:'''Jtar los proyectos. Los programas
especificarán igualmente, las obliQ3ciones operativas y financieras de
cada una de las Partes.
3. Cada programa será evaluado anualmente por las entidades
coordinadoras, mencionadas en el Artículo V.
ARTICULO III
En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando
las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos
multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de las
instituciones de terceros países.
Las Partes solicitarán, siempre que lo estimen necesario y por
acuerdo mutuo, el financìamiento y la participación de organismos
internacionales y de otros países en la ejecución de programas y
proyectos que estén de conformidad con el presente Convenio.
ARl ~"'ULO iv
1. Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y
científica entre las Partes asumirá las siguientes modalidades:
a) intercambio de especialistas, investigadores y
profesores universitarios;
b) elaboración de programas de pasantía para
entrenamiento profesional y capacitación;
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'~_ "_d_____ .,,'''___"' _,,~, d" n_ U'U U___ . - -'-i
I
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c) realización conjunta o coordinada de la investigación
y/o proyectos de investigación teC'""ológica que vinculen centros de
investigación e industria;
d) intercambio de ir'formación sobre investigación
científica y tecnológica;
e) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en
terceros países;
f) otorgamiento de becas para estudios de especialización
profesional y estudios intermedios de capacitación técnica;
g) organización de seminarios, talleres y conferencias;
h) prestación de ser"' '')s de consultoría;
i) envío de equipo V material necesario para la ejecución
de proyectos específicos; y
j) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTICULO V
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento
de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y
de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes
establecerán una Comisión Conjunta, integrada por representantes de
ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades
coincidan directamente con las áreas de cooperación técnica y científica
de ambos países.
Esta Comisión Conjunta Sb~ preSidida por el Ministerio de
RelaCiones Exteriores, por parte" Panamá y por el Ministerio de
Asuntos Exteriores y Educación, pc parte de Saint Kitt y Nevis, la cual
tendrá las siguientes funciones:
a) evaluar y delimitar áreas prioritarias", en que sería
factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
científica;
b) estudiar y recomendar los programas y proyectos a
ejecutar, los cuales serán formulados por el Ministerio de Economía y
Finanzas de la República de Panamá y por el Ministerio de Finanzas y
Planificación de Saint Kitt y Nevis;
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c) revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de
cooperación técnica y científica; y
d) supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del
presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que
consideren pertinentes.
Las entidades responsables de coordinar las acciones que se
desprendan del presente Convenio son el Ministerio de Economía y
Finanzas de la República de Panamá y el Ministerio de Finanzas y
Planificación de saint Kitts y Nevis.
ARTICULO VI
La Comisión Conjunta se reunirá alternativamente cada dos años
en Panamá y en Saint Kitts y Nevis, '-n las fechas acordadas previamente
a través de la vía diplomática.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de
las Partes podrá someter a consideración de la otra, en cualquier
momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para
su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes
pOdrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario,
reuniones extraordinarias de la Comisión Conjunta.
ARTICULO VII
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para asegurar que
las técnicas y el conocimiento adquirido por los nacionales de las Partes,
como resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo iv,
contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.
ARTICULO VIII
En el envío de personal a que 'yi refiere el Artículo iv, los costos de
transporte internacional de una de .) Partes al territorio de la otra, se
sufragarán por la Parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación
y transporte local, se cubrirá por la Parte receptora, a menos que
expresamente se especifique de otra manera o que sea estipulado en
acuerdos complementarios a que se refiere el numeral 3 del Artículo I
del presente Convenio.
ARTICULO ix
Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la
entrada, permanencia y salida de los participantes, que en forma oficia.!
intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se
L
i
someterán a las disposiciones nacivi1ales vigentes en el país receptor y
no pOdrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir
ninguna remuneración fuera de las e.:tipuladas, sin la previa autorización
de ambas Partes.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes tendrán derecho a:
i. la exención de todo tributo que afecte la importación y
compra local de los bienes que se requieran para la ejecuciÓn de los
proyectos, siempre que permanezcan relacionados al proyecto o que
sean necesarios para prestar los servicios.
2. la exención temporal de todo tributo que afecte la
importación, igualmente temporal, de los bienes que se requieran para la
ejecución de todos los proyectos¡ ':' ,1 el caso de que los mismos no
queden incorporados al proyecto y ) sean necesarios para prestar los
servicios. Estos bienes permanecei I en el país únicamente mientras se
encuentre en ejecución el proyecto i espectivo.
Una vez finalizada la ejecución del proyecto, todo bien que haya
sido considerado bajo la modalidad de importación temporal, podrá ser
traspasado o exportado a terceros países, a los cuales los impuestos
correspondientes hayan sido pagados por adelantado.
ARTICULO XI
i. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en
que el Gobierno de la República de Panamá notifique al Gobierno de
Saint Kitt y Nevis que ha cumplido con los requisitos exigidos por su
legislación interna y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable
por periodos de igual duración, previa evaluación de las Partes.
2. El presente Convenio pOdrá ser enmendado por
consentimiento mutuo y las enmienu..s acordadas entrarán en vigor en
la fecha en que las Partes, mediani:m Canje de Notas diplomáticas, se
comuniquen el cumplimiento de 10f; ~quisitos exigidos por su legislación
nacionaL.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por
terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita,
dirigida a la Otra a través de la vía diplomática, con seis meses de
antelación.
6
La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de
los programas y proyectos que nubieren sido formalizados durante su
vigencia.
Hecho en Panamá, la República de Panamá a los J ¡ 'días del
mes de febrero de dos mil cuatro (2004), en dos ejemplares originales,
en idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE
SAINT KITTS y NEVIS
g,~tø
\.
~'---- --
BASIC AGr":r:MENT
ON TECHNICAL ANO sei ,iTIFIC COOPERATION
BET'i\lEEN
THE GOVERNMENT OF THE REPUBLIC OF PANAMA
AND
THE GOVERNMENT OF SAINT KITT AND NEVIS
The Government of the Republic of Panama and the Government of Saint Kitt
and Nevis, hereinafter referred ti' as "the Parties",
DESIRING to strengthen the existing bonds of friendship between both
countries;
RECOGNIZING the common interest to promote and foment technical and
scientific progress and of the reciprocal advantages that would result from
cooperation in areas of mutual interest;
CONVINCED of the importnce of establishing mechanisms that shall
contribute in the development of such process and of the need to execute programs
of technical and scientific cooperation, whi,:.h shall lead to the economic and soial
advancement of their respective countries;
60th Parties have convened the following:
ARTICLE 1
1. The purposes of this Agreement is to promote technical and scientific
cooperation between both countries, through the formulation and execution, by
common agreement, of programs and projecs in the said areas.
2. In the development of these programs and projec, the Parties shall
consider the established priorities in their respective development plans and shall
support the participation, in their execution, of organisations and entities of the
public, private and social sectors, as well as universities, institutions of scientific and
technical research and non government organisations.
Similarly, the Parties shall consider the importnce of executing national
project of development and shall support the implementation of joint projec of
technological development that link research centers with industrial entities from
both countries.
3. The Parties shall be abe to, based on the current AgrElment, sign
complementary Agreements of technical ?nd scientific cooperation, in speific areas
of common interest, that shall from an intcJral part of this Agreement.
ARTICLE 11
1. For the purpose of this Agreement, the Parties shall develop joint
Biennial Programs, in accordance with the priorities of both countries in the area of
their respeive plans and strategies for economic and social development.
_,____". - ___
r-- ---
r-
".
2. Each program shall specify _,jectives, financial and technical
resources, work schedules, as well as ta::~.. : that must be performed to execute the
projects. Similarly, the programs must s¡:..cify the operative and financial obligations
of each Part.
3. Each program shall be evaluated annually by the coordinating entities,
mentioned in Article V.
ARTICLE 111
The implementation of the programs shall encourage and include, when the
Parties consider it necessary, the participation of multilateral and regional boclies of
technical cooperation as well as institutions from third countries.
The Partîes, shall solicit, whenever they deem it necessary and by mutual
agreement, funding and participation from international bacHes and from other
countries in the execution of programs and project that are in compliance with this
Agreement.
ARTICLE iv
1. For the purposes of this r.yeement, the technical and scientific
cooperation between the Parties shall as~' ,~the following mocalities:
a) exchange of specialis' researchers and university professors;
b) development of internship programs for professional training and
education;
c) joint or coordinated implementation of research andjor
technological research projects that link centers of research and industry;
d) exchange of information about scientific and technological
research;
e) development of joint cooperation activities in third countries;
f) granting of scholarships for studies of professional speialization
and intermediate studies of technical education;
g) organization of seminars, workshops and conferences;
h) rendering of consultancy services;
i) delivery of equipment and materials necessary for the execution
of speific projects; and
j) any other modality ag: ;.j upon by the Parties.
ARnCLE V
With a view of having an adequate mechanism to follow up the actions of
cooperation contemplated in this Agreement and to accompHsh the best conditions
for its execution, the Parties shall establish a Joint Commission, integrated by
representatives from both Governments, as well as from those institutions whose
activitíes coincide directly with areas of technical and scientific cooperation of both
countries.
_."
,1
This Joint Commission shall be ¡:. i-esided over the Ministry of Foreign
Affairs, for Panama, and by the Ministry or Foreign Affairs, for Saint Kitt and Nevis,
and it shall have the following functions:
,
a) To evaluate and to define priority areas in which it would be feasible
to implement specific technical and scientific cooperation project;
b) to study and recommend programs and projec to be executed,
which shall be formulated by the Ministry of Economy and Finances of the Republic
of Panama and by the Ministry of Finance and Planning of Saint Kitt and Nevis;
e) to review, analyze and approve Biennial Programs for technical and
scientific cooperation; and
d) to monitor the proper' observance of and compliance with this
Agreement and to make such recommendations to the Parties as it deems
appropriate.
Entities responsible for coordination of actions resulting from this Agreement
are the Ministry of Economy and Finances, for Panama, and the Ministry of Finance
and Planning for Saint Kitt and Nevis.
ARTIC. t VI
The Joint Commission shall meet ait-:rnatively every two years in Panama and
in Saint Kitt and Nevis, on dates previou.;ly agreed upon by diplomatic channel.
Without prejudice to the stipulations of the preceding paragraph, each of the
Parties may submit for consideration by the other, at any time, speific projec of
technical and scientific cooperation, for its due analysis and where appropriate, its
approval. Likewise, the Parties may convene, by mutual agreement and when they
deem it necessary, special meetings of the Joint Commission.
ARTICLE VII
80th Parties shall take the necessary steps to ensure that the techniques and
the knowledge acquired by the nationals of the Parties, as a result of the cooperation
referred to in Article iv, contribute to the economic and social development of their
countries.
ARTICLE VIII
In deploying personnel referred to in Article iv, the international
transportation cost of one Part to the tc"itory of the other shall be paid by the
sending Part. The receiving Part shall: '..:ver the cost of lodging, food and local
travel, unless otherwise specified or e'~pressed in unless it is stipulated in
complementary agreements referred to in ;!'Jmber 3 of Article 1 of this Agreement.
ARTICLE IX
Each Part shall provide the necessary courtesìes. for arrival, stay and
departure of participants who offcially take part in the cooperation projec. These
participants shall be subjected to the national regulations in the receiving country
and may not engaged in activities that do not correspond to their functions, neither
may they receive a remuneration that is not in accordance with what has been
stipulated without previous authorization from both Parties.
4
ARTIC : x
The Contracting Parties shall have the right to:
1. The exemption from any taxation that affects the importation and local
purchase of necessary goods that are acquired for the execution of the project, as
long as they shall remain connected to the project or are necessary to render
services.
2. The exemption from all taxation that affects the importation, equally
temporal of the goos that are required for the implementation of all projects, unless
the same do not remain a part of the project and that they are not needed for
service. These goods shall rema~n in the country only while the respective project is
in progress.
Once the project is completed, all goods considered under the mooality of
temporary importtion, may be transferred or exported to third countries to whom
the corresponding taxes were paid in advance.
ARTIO l: XI
1. This Agreement shall enter i: force on the date the Government of
the Republic of Panama notifies the Gover ,ient of Saint Kitts and Nevis that it has
compliec with all the necessary internal leýdl requirements, and shall have an initial
applicability date of five years, renewable in periods of equal duration, after
evaluation by the Parties.
2. This Agreement may modified by mutual consent, and the agreed
amendments shall enter into force on the date on which the Parties, through an
exchange of diplomatic notes, communicate to each other that they have complied
with the requirements of their domestic legislation.
3. Either Part may terminate this Agreement at any time, by notifying,
the other Part, in writing, through diplomatic channel, six months in advance.
The termination of this Agreement shall not affect the completion of the
programs and projec, which may have been undertaken while it was in force.
+h
Done at Panama, Republic of Panama, on the ( Z , day of the
month of February, in the year two thousand four (2004), in two origina/s, in Spanish
and English, both text being equally authentic.
BY THE GOVERNME BY THE GOVERNMENT OF
REPUBLIC OF P SAINT KIS AN D N EVIS
;"
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 030 DE 2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_146.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_14_V_PLENO.PDF
2004_06_15_V_PLENO.PDF
2004_06_16_V_PLENO.PDF
2004_06_17_A_PLENO.PDF
Comunidad · Norma
La conversación
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