"QUE HACE ADICIONES AL ANEXO I DE LA LEY 21 DE 1997, QUE APRUEBA EL PLAN REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA REGION INTEROCEANICA Y EL PLAN GENERAL DE USO, CONSERVACION Y DESARROLLO DEL AREA DEL CANAL,TipoLeyNúmero79Año2003Gaceta24956EmisorAsamblea NacionalArtículos5
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Se adiciona al Anexo I de la Ley 21 de 1997, denominado Plan Regional, lo siguiente:
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Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Se adiciona al Anexo I de la Le…
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"QUE HACE ADICIONES AL ANEXO I DE LA LEY 21 DE 1997, QUE APRUEBA EL PLAN REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA REGION INTEROCEANICA Y EL PLAN GENERAL DE USO, CONSERVACION Y DESARROLLO DEL AREA DEL CANAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES."
"QUE HACE ADICIONES AL ANEXO I DE LA , QUE APRUEBA EL PLAN REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA REGION INTEROCEANICA Y EL PLAN GENERAL DE USO, CONSERVACION Y DESARROLLO DEL AREA DEL CANAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES."
Artículo 1
**Artículo 1.** Se adiciona al Anexo I de la , denominado Plan Regional, lo siguiente:
ÁREAS DE TRATAMIENTO ESPECIAL SOBREPUESTO CONCEPTO
ÁMBITO DE APLICACIÓN, TEMPORALIDAD Y AUTORIDAD COMPETENTE
un periodo máximo de veinticuatro meses para la recepción de solicitudes para la declaración de área de tratamiento especial sobrepuesto, de acuerdo con lo establecido en la ley. Estas solicitudes serán presentadas por la parte interesada ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda, de conformidad con los procedimientos establecidos por institución. Esta Dirección contará con un término de sesenta días para aprobar o rechazar cada solicitud, a partir de la fecha de su registro en Dirección.
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ÁREAS APLICABLES
Para efectos de esta Ley, se amplía la aplicación del concepto de uso especial sobrepuesto en:
1. Áreas de recursos urbanísticos y culturales.
2. Áreas de recursos turísticos y ecoturísticos.
3. Áreas de investigación científica y áreas protegidas para diferentes usos y para el manejo y conservación de cuencas.
4. Áreas de proyectos de desarrollo.
5. Áreas para desarrollos urbanos especiales.
PROPÓSITOS Y OBJETIVOS
Los propósitos y objetivos en los que se enmarcan las cinco áreas de uso especial sobrepuesto y las normas específicas que se aplican al uso del suelo, son los siguientes:
1. Áreas de Recursos Urbanísticos y Culturales.
Propósito: intenta proteger áreas de especial valor histórico, cultural y arqueológico o urbanístico.
Usos del suelo típicos: monumentos arquitectónicos aislados y conjuntos monumentales urbanos; bienes culturales inmuebles (paisajes culturales); zonas monumentales; sitios arqueológicos o urbanísticos.
2. Áreas de Recursos Turísticos y Ecoturísticos.
Propósito: identifica los recursos turísticos claves, dentro del área declarada como de tratamiento especial sobrepuesto, establecidos o potenciales, que ser preservados.
3. Áreas de Investigación Científica y Áreas Protegidas para Diferentes Usos y para el Manejo y Conservación de Cuencas.
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Propósito: intenta identificar, definir y proteger áreas con un valor de investigación científica y áreas protegidas dentro del área declarada como de tratamiento especial sobrepuesto.
Usos del suelo típicos: investigación médica, biomédica y farmacológica;
investigación con fines agroindustriales y agroforestales; formación e investigación educativa; investigación sobre la sostenibilidad del ambiente.
4. Áreas de Proyectos de Desarrollo.
Propósito: intenta identificar, definir y proteger áreas para el desarrollo de proyectos integrales o de multiusos del suelo.
Usos del suelo típicos: desarrollo de actividades económicas, residenciales, de generación de empleo y de investigación; alineamiento y realineamiento de derechos de vía para infraestructuras y sistemas de transporte.
5. Áreas para Desarrollos Urbanos Especiales.
Propósito: intenta identificar, definir y proteger áreas para la expansión urbana.
Usos del suelo típicos: asentamientos humanos urbanos, suburbanos; parques y centros para actividades recreativas urbanas.
DISPOSICIONES ESPECIALES
A. Con relación a los Asentamientos Humanos.
Para el caso de asentamientos humanos radicados en áreas contempladas en las categorías II y III del Plan Regional de esta Ley, se analizará su uso con base en los siguientes criterios:
1. Que el asentamiento humano haya sido establecido antes del 30 de diciembre de 2002, independientemente de la extensión del área ocupada.
2. Que la relocalización no resulte en costos o pérdidas sustanciales, económicas y/o sociales.
3. Que el uso no desnaturalice las condiciones ambientales del área circundante, incluyendo el terreno y los cuerpos de agua.
B. Con relación a los Proyectos de Desarrollo.
El desarrollo de las actividades económicas y de generación de empleos de carácter comercial, industrial o residencial que se considere para el uso de las áreas de
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tratamiento especial sobrepuesto, sustentarse en una evaluación previa del uso.
evaluación será desarrollada por las instituciones según su competencia en la Comisión Técnica Interinstitucional de Análisis de Uso Sobrepuesto. Entre los criterios que se deben considerar en la evaluación, serán de relevancia:
1. La no-desnaturalización de las características ambientales del área.
2. Monto de la inversión.
3. Cantidad de empleos generados.
4. Tipo de insumos y procesos.
5. Que la estructura de operación de la empresa esté adecuada a la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental y a la política ambiental nacional.
6. Que los proyectos apliquen el concepto de Producción más limpia.
7. Que el uso no desnaturalice las condiciones ambientales del área circundante, incluyendo el terreno y los cuerpos de agua.
RESTRICCIONES
El concepto de área de tratamiento especial sobrepuesto no se aplicará en las áreas que presenten las siguientes condiciones:
1. Subcuencas definidas como de atención prioritaria por el Plan Regional de esta Ley.
2. Áreas no desarrollables identificadas en el Plan Regional de esta Ley.
3. Planicies de inundación de los ríos de las subcuencas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
4. Áreas de humedales, inundables o de deslizamiento.
5. Áreas cubiertas de bosques secundarios o maduros.
6. Áreas con potencial arqueológico.
7. Riberas de ríos.
8. Servidumbres públicas.
9. Áreas protegidas.
10. Áreas patrimoniales de la Autoridad del Canal de Panamá.
Artículo 2
**Artículo 2.** Las autoridades locales y nacionales, así como los promotores y propietarios de vivienda, presentar a la consideración de la Dirección General de Desarrollo Urbano del
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Ministerio de Vivienda, los planos de lotificación de fincas previa asignación de esta, a fin de que cumplan con las normas de desarrollo urbano establecidas.
Artículo 3
**Artículo 3.** (transitorio).
En virtud de lo anterior, todas las instituciones involucradas en la recepción y el análisis de las solicitudes que se presenten al respecto, brindar un trámite expedito, a fin de cumplir con los términos supraestablecidos y los objetivos de esta Ley.
Artículo 4
**Artículo 4.** La presente Ley hace adiciones al Anexo I de la .
Artículo 5
**Artículo 5.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Texto
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil tres.