POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE BARBADOS, DADO EN BRIDGETOWN, BARBADOS, EL 2 DE ABRIL DE 2003TipoLeyNúmero74Año2003Gaceta24943EmisorAsamblea NacionalArtículos2
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO DE COOPERACION
CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y EL
GOBIERNO DE BARBADOS, que a la letra dice:
ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE BARBADOS
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Barbados, en adelante "las Partes
Contratantes",
DESEOSOS de fortalecer las relaciones de amistad en el campo de la cultura entre sus
respectivos países;
CONSCIENTES de los fuertes lazos históricos y culturales que existen entre los pueblos de
Panamá y Barbados;
CONSCIENTES también de la importancia que tiene la promoción de los valores culturales
en ambos países;
Han decidido suscribir el siguiente Acuerdo de Cooperación Cultural:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes fomentarán, fortalecerán y desarrollarán la cooperación y el
intercambio de experiencias entre las instituciones y las organizaciones culturales y
patrimoniales de ambos países teniendo como base el respeto mutuo por la soberanía
nacional y la igualdad.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de información respecto a sus
experiencias y logros en el campo de la cultura, de acuerdo con sus capacidades y requisitos
respectivos, y para estos fines facilitarán los intercambios tales como:
- delegaciones de diferentes especialidades para visitas de estudio;
- grupos artísticos, individuos y otros representantes del arte, con el propósito
de dar a conocer la vida cultural de sus respectivos países;
- libros de texto y libros relativos a la cultura y a las artes, publicaciones
periódicas y no periódicas, y otros materiales que traten acerca de la cultura;
- exhibiciones culturales, así como discos, arreglos y otros medios de
comunicación para divulgar información sobre la vida y la cultura de ambos países.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes intercambiarán experiencias culturales a través de los
medios audiovisuales y otros medios, y fomentarán el otorgamiento de becas para estudios
generales en universidades e instituciones de enseñanza, así como también la formación
post universitaria en áreas específicas.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24943
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes colaborarán facilitando los intercambios en el área de los
medios de comunicación, incluyendo la radio, el cine, la televisión, la filatelia y otras áreas.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes promoverán el conocimiento del folclore nacional de ambos
países.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes Contratantes promoverá, en la medida de sus posibilidades,
el estudio de la cultura del otro país en sus instituciones de enseñanza.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes facilitarán los contactos entre las bibliotecas, las casas editoriales,
los museos y otras instituciones patrimoniales similares.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias, de conformidad con las leyes
existentes de sus respectivos países, para impedir la importación, exportación y traslado
ilegal de bienes culturales.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes se invitarán a conferencias, exhibiciones, festivales, celebraciones
y eventos culturales internacionales que tengan lugar en el país anfitrión.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes fomentarán la organización de actividades para
conmemorar los días festivos y otras ocasiones especiales.
ARTICULO XI
Las disposiciones financieras relacionadas con el presente Acuerdo tendrán como
base la legislación en vigor en cada país y estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos.
ARTICULO XII
Para la implementación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes establecerán
una Comisión Mixta conformada por representantes de los Gobiernos de ambos países.
Estos representantes tendrán la responsabilidad de prepararlos programas de trabajo
apropiados.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes, mediante mutuo acuerdo, se reunirán de manera periódica
para revisar el desempeño del presente Acuerdo y modificarlo o prorrogarlo si fuese
necesario. Los acuerdos alcanzados por las Partes en estas reuniones entrarán en vigor
luego de que los representantes de ambos países los hayan firmado.
ARTICULO XIV
El presente Acuerdo se mantendrá en vigencia por un período ilimitado de tiempo.
Toda Parte Contratante puede darlo por terminado, mediante nota escrita a la otra Parte. La
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24943
validez del Acuerdo expirará seis meses después de la fecha en que cualquiera de las Partes
Contratantes notifique su terminación.
ARTICULO XV
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se notifiquen,
mediante los canales diplomáticos, haber cumplido con los requisitos necesarios para su
aprobación, de conformidad con la legislación nacional de su país.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Dado en la Ciudad de Bridgetown, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil tres (2003),
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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