{"meta":{"recurso":"norma/ley-2003-68","mirada":"publico","filas":86,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2003-68.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":119,"fin":155}
{"id":"ley-2003-68.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":169,"fin":192}
{"id":"ley-2003-68.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE REGULA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PACIENTES, EN MATERIA DE INFORMACION Y DE DECISION LIBRE E INFORMATIVA.","contenido":"QUE REGULA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PACIENTES, EN MATERIA DE INFORMACION Y DE DECISION LIBRE E INFORMATIVA.","ini":0,"fin":117}
{"id":"ley-2003-68.h1","orden":3,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":157,"fin":167}
{"id":"ley-2003-68.a1","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El objeto de la presente Ley es regular los derechos y las obligaciones de los\npacientes, personas sanas, profesionales, centros y servicios de salud públicos y privados en\nmateria de información y de decisión libre e informada.","ini":194,"fin":438}
{"id":"ley-2003-68.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Así mismo, es objeto de la presente Ley garantizar el establecimiento de los\nrequisitos de la información que debe aparecer en el expediente clínico de todos los pacientes, la\nautonomía de decisión en relación con los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y\nterapéuticos que se les apliquen sobre su propio estado de salud y enfermedad, como también\nsobre la confidencialidad de la información relacionada con su proceso, y a la libre elección de\nopciones de tratamientos presentados.","ini":440,"fin":944}
{"id":"ley-2003-68.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Los derechos enunciados en los artículos anteriores podrán llevarse a efecto por\nmedio de una declaración expresa sobre sus opciones e instrucciones ante intervenciones\nsanitarias y procedimientos, así como con respecto a la donación de sus órganos.","ini":946,"fin":1211}
{"id":"ley-2003-68.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Derecho a la Información","ini":1226,"fin":1250}
{"id":"ley-2003-68.h2","orden":8,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":1213,"fin":1224}
{"id":"ley-2003-68.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Los usuarios de los centros y servicios de salud públicos y privados tienen derecho a\nrecibir información sobre los servicios a que pueden tener acceso, así como a la prestación de\nestos sin discriminación alguna y con respeto a su personalidad. No obstante, se respetará la\nvoluntad de una persona de no ser informada.","ini":1252,"fin":1587}
{"id":"ley-2003-68.a5","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** En cualquier situación en el ámbito de los centros y servicios de salud públicos y\nprivados, los pacientes tienen derecho a conocer toda la información obtenida sobre su propia\nsalud. No obstante, es necesario respetar la voluntad explícita de una persona a no ser informada\ny a que no se transmita la información de su estado de salud o enfermedad a las personas a él\nvinculadas por razones familiares o de hecho, ni a terceras personas.","ini":1589,"fin":2043}
{"id":"ley-2003-68.a6","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La información, que debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales,\nincluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, será verídica y debe darse de\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24935 2\n\nmanera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente para\nayudarle a tomar decisiones de una manera autónoma y teniendo en cuenta el nivel intelectual,\nemocional y cultural de paciente.","ini":2045,"fin":2508}
{"id":"ley-2003-68.a7","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del\nderecho a la información.","ini":2510,"fin":2629}
{"id":"ley-2003-68.a8","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El titular del derecho a la información es el paciente. Las personas vinculadas a él\ndeberán ser informadas en la medida en que aquel lo permita expresa o tácitamente.","ini":2631,"fin":2814}
{"id":"ley-2003-68.a9","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** En caso de incapacidad del paciente, este debe ser informado en función de su grado\nde comprensión, sin perjuicio de tener que informar también a quien tenga su representación,\npersonas a él vinculadas por razones familiares y de hecho que asuman la responsabilidad de las\ndecisiones que hayan de adoptarse propuestas por el médico.","ini":2816,"fin":3164}
{"id":"ley-2003-68.a10","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Si según el criterio debidamente justificado del médico responsable de la asistencia,\nel paciente no es capaz para entender la información ni de hacerse cargo de su situación o si la\ninformación le es perjudicial, debe informarse también a las personas a él vinculadas, por\nrazones familiares o de hecho, que asuman la responsabilidad de dar conformidad a las\ndecisiones que hayan de adoptarse por propuesta del médico.","ini":3166,"fin":3602}
{"id":"ley-2003-68.a11","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** En situaciones de urgencia vital, necesidad terapéutica o ausencia de personas a él\nvinculadas, por razones familiares o de hecho, el médico podrá adoptar las decisiones más\nadecuadas, para actuar en interés del paciente.","ini":3604,"fin":3842}
{"id":"ley-2003-68.a12","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a tener conocimiento adecuado de los\nproblemas generales que impliquen un riesgo para la salud colectiva, y a que esta información y\nlas medidas sanitarias de prevención o tratamiento se difundan en términos verídicos,\ncomprensibles y adecuados para la protección de la salud.","ini":3844,"fin":4180}
{"id":"ley-2003-68.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Derecho a la Intimidad","ini":4196,"fin":4218}
{"id":"ley-2003-68.h3","orden":19,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":4182,"fin":4194}
{"id":"ley-2003-68.a13","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos que\nhacen referencia a su salud. Así mismo, tiene derecho a que nadie pueda acceder a ellos sin su\nautorización, salvo que lo prevea la legislación vigente.\nToda persona que omita cumplir con el deber de confidencialidad que obliga el presente\nartículo, será sancionado de conformidad con las normas del Código Penal.","ini":4220,"fin":4631}
{"id":"ley-2003-68.a14","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Los centros sanitarios han de adoptar las medidas oportunas para garantizar los\nderechos a que se refiere el artículo anterior y con tal efecto han de elaborar, en su caso, normas\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24935 3\n\ny procedimientos protocolizados para garantizar la legitimidad de todo acceso a los datos de los\npacientes.","ini":4633,"fin":4994}
{"id":"ley-2003-68.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Derecho a la Autonomía del Paciente y a su Voluntad Expresa","ini":5009,"fin":5068}
{"id":"ley-2003-68.h4","orden":23,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":4996,"fin":5007}
{"id":"ley-2003-68.a15","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los centros y servicios de salud, públicos y privados, informarán por escrito de los\nderechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y ciudadanas desde el momento de su ingreso,\nmediante la disposición de documentos o formularios que informen con claridad y acrediten\nmediante su firma el conocimiento de sus derechos en cuanto a la utilización de los servicios\nmédicos, además del consentimiento específico en las intervenciones quirúrgicas.","ini":5070,"fin":5529}
{"id":"ley-2003-68.a16","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Cualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada\nhaya dado su consentimiento específico y libre, tras haber sido previamente informada de\nacuerdo con lo establecido en el Capítulo II. Dicho consentimiento debe realizarse por escrito\nen los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasores y, en general,\ncuando se realizan procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes notorios y previsibles\nsusceptibles de repercutir en la salud del paciente. El consentimiento puede ser revocado\nlibremente en cualquier momento.","ini":5531,"fin":6126}
{"id":"ley-2003-68.a17","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** El documento de consentimiento debe ser específico para cada procedimiento de\ndiagnóstico o terapéutico, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios\ninformativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre\nel procedimiento de que se trate y sobre sus beneficios y posibles riesgos.","ini":6128,"fin":6479}
{"id":"ley-2003-68.a18","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Son situaciones de excepción a la exigencia general del consentimiento que\npermiten realizar las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud de la persona\nafectada:\n1. Cuando hay un riesgo para la salud pública, si lo exigen razones sanitarias de acuerdo con\nlo que establece la legislación aplicable.\n2. Cuando en una situación de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del\nenfermo, por la posibilidad de ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de\nfallecimiento, no es posible conseguir la autorización de este o de personas a él\nvinculadas por razones familiares o de hecho. En estos supuestos se podrán llevar a cabo\nlas intervenciones indispensables desde el punto de vista clínico a favor de la salud de la\npersona afectada.\n3. Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho del paciente\ndeberá ser ejercitado por las personas a él vinculadas por razones familiares o de hecho.\n4. Cuando el paciente haya manifestado expresamente su deseo de no ser informado, en\ncuyo caso deberá respetarse su voluntad, sin perjuicio de obtenerse el consentimiento\nprevio para la intervención, dejando constancia documentada de esta renuncia a la\ninformación.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24935 4\n\nNo obstante, el derecho a no saber podrá restringirse cuando se establecieran las\nrazones de interés de la salud del propio paciente, por exigencias terapéuticas, o de interés\nde terceros o de la colectividad.","ini":6481,"fin":7986}
{"id":"ley-2003-68.a19","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Son situaciones de otorgamiento del consentimiento por sustitución:\n1. Cuando el enfermo no sea capaz para tomar decisiones, porque su estado físico o psíquico\nno le permite hacerse cargo de la situación, según criterio del médico responsable de la\nasistencia, este recabará el consentimiento de las personas vinculadas al paciente por\nrazones familiares o de hecho.\nSe dará preferencia al cónyuge y, en su defecto, a los hijos mayores de edad y, en\nausencia de estos, a los familiares de grado más próximo y dentro del mismo grado al de\nmayor edad.\n2. En los casos de incapacidad legal, de menores de edad y de personas internadas por\ntrastornos psíquicos, el consentimiento debe darlo quien tenga la tutela o curatela.\nLos menores emancipados y los adolescentes de más de dieciséis años deberán dar\npersonalmente su consentimiento. En el caso de los menores, el consentimiento debe\ndarlo su representante, después de haber escuchado su opinión, en todo caso, si es mayor\nde doce años.","ini":7988,"fin":8991}
{"id":"ley-2003-68.a20","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** En los supuestos definidos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, se podrán\nrealizar, sin el consentimiento exigido, las intervenciones urgentes e indispensables para evitar\nlesiones irreversibles o peligro de muerte de la persona afectada, incluyendo los casos de\nsuicidio.","ini":8993,"fin":9291}
{"id":"ley-2003-68.a21","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** En los casos de sustitución de la voluntad del afectado, la decisión e intervención\nmédica debe respetar la dignidad personal del enfermo, estar motivada, ser objetiva y\nproporcionada, quedando reflejado todo ello en el expediente clínico. En todo caso, se intentará\nque tanto el enfermo como sus parientes y allegados intervengan cuanto sea posible en la toma\nde decisiones.","ini":9293,"fin":9685}
{"id":"ley-2003-68.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Derecho de los Pacientes en Fase Terminal","ini":9699,"fin":9740}
{"id":"ley-2003-68.h5","orden":32,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":9687,"fin":9697}
{"id":"ley-2003-68.a22","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Toda persona que padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en\nfase terminal, o haya sufrido un accidente que la coloque en igual situación y esté informada de\nforma clara y confiable de su diagnóstico, su pronóstico y de las alternativas de los tratamientos\nclínicos y/o quirúrgicos posibles, podrá oponerse a la aplicación de estos, cuando sean\nextraordinarios o desproporcionados a las perspectivas de mejoría y produzcan dolor y/o\nsufrimiento.\nLa información será brindada por el profesional médico, en términos claros y adecuados a\nsu nivel de comprensión y estado psíquico, de acuerdo con la personalidad del paciente, a efecto\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24935 5\n\nde que al prestar su consentimiento lo haga debidamente informado. En todos los casos, deberá\ndejarse constancia por escrito, con las firmas de ambas partes.\nCuando se trate de incapaces o personas imposibilitadas para prestar su consentimiento,\nse habilitará la vía judicial para que el juez competente, en un término perentorio de 72 horas,\nverifique o determine la representación legal del enfermo a este solo efecto, siendo quien revista\ntal carácter quien podrá asumir la decisión de oponerse de acuerdo con lo prescrito en el primer\npárrafo del presente artículo.","ini":9742,"fin":11038}
{"id":"ley-2003-68.a23","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El equipo de salud actuante de toda unidad hospitalaria deberá mantener aquellas\nmedidas que permitan la mejor calidad de vida posible del paciente, hasta su fallecimiento, para\nlo cual deberá contar con unidades operativas de cuidados paliativos.\nLos centros de atención primaria ofrecerán los cuidados paliativos prolongados, que\ngaranticen la mejor calidad de vida y alivio del dolor mediante la atención del personal médico\nde que dispongan.","ini":11040,"fin":11502}
{"id":"ley-2003-68.a24","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Para la aplicación del artículo 22, serán necesarios los siguientes requisitos:\n1. Que el paciente esté en uso de sus facultades mentales, excepto que se den las situaciones\nprevistas en el último párrafo del artículo 22;\n2. Que la oposición se realice mediante un documento escrito donde conste su voluntad;\n3. Que la decisión haya sido tomada libremente;\n4. Que, agotados los medios conocidos de diagnóstico, se concluya que la enfermedad o\naccidente que lo haya colocado en igual situación, es irreversible, incurable y se\nencuentra en fase terminal, conforme al dictamen de una junta médica, integrada por lo\nmenos por dos especialistas en la enfermedad de que se trate.\n5. Que un psiquiatra evalúe que se dan las condiciones previstas en los numerales 1 y 3.","ini":11504,"fin":12284}
{"id":"ley-2003-68.a25","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Se considerará enfermedad irreversible, incurable y en fase terminal a la enunciada\nen el diagnóstico del profesional médico que atienda al paciente, juntamente con el producido\npor la junta médica de especialistas en la afección que se trata, en el que deberá especificarse\nque, razonablemente y en condiciones normales, se producirá la muerte del paciente.","ini":12286,"fin":12661}
{"id":"ley-2003-68.a26","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** El profesional médico acatará la decisión del paciente a oponerse a los tratamientos\nmédicos o quirúrgicos, cuando sean extraordinarios o desproporcionados a las perspectivas de\nmejoría y produzcan dolor y/o sufrimiento, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:\n1. Que le haya informado al paciente o al representante legal, cuando se tratare de incapaces\no personas imposibilitadas para prestar su consentimiento, sobre la naturaleza de su\nenfermedad o características del accidente, y su probable evolución, así como el\ntratamiento médico aconsejado, incluyendo asesoramiento y apoyo psiquiátrico, y las\nmedidas adecuadas y disponibles para mantenerlo con vida.\n2. Que la oposición sea firmada por el interesado o, en caso de imposibilidad física de este,\npor otra persona que él designe, ante el profesional médico interviniente, junto con dos\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24935 6\n\ntestigos que no sean parientes del paciente hasta el cuarto grado de consanguinidad, o sus\nbeneficiarios testamentarios o de un seguro de vida.\nEn el caso de incapaces o personas imposibilitadas para prestar su consentimiento,\nla oposición será firmada por sus representantes legales.\n3. Cuando resulte necesaria la intervención de un intérprete o traductor para la adecuada\nfirma de la oposición, esta también debe ser suscrita por ellos, con expresa mención de\nque el paciente ha comprendido correctamente su contenido.\nEn caso de no existir intérprete o traductor adecuado, se recurrirá a la persona que\nse considere más idónea para el caso, dándose debida cuenta a la autoridad consular\nrespectiva, cuando ello corresponda.","ini":12663,"fin":14321}
{"id":"ley-2003-68.a27","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** El que hubiere intervenido como testigo estando incluido en las limitaciones\nprevistas por el numeral 2 del artículo anterior, será sancionado de conformidad con las normas\ndel Código Penal.","ini":14323,"fin":14530}
{"id":"ley-2003-68.a28","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Firmada la oposición de conformidad a la presente Ley, el profesional médico\narchivará en el expediente clínico del paciente la siguiente documentación:\n1. Diagnóstico de la enfermedad del paciente o accidente sufrido por él;\n2. Dictamen establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 24;\n3. Original del documento escrito donde consta la oposición.","ini":14532,"fin":14899}
{"id":"ley-2003-68.a29","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** La oposición podrá ser revocada en cualquier tiempo y en forma fehaciente ante el\nprofesional médico interviniente.","ini":14901,"fin":15033}
{"id":"ley-2003-68.a30","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Los derechos y obligaciones resultantes de hechos y actos existentes con\nanterioridad a la vigencia de la presente Ley, no estarán condicionados ni limitados por la\npresentación o revocación de la oposición.","ini":15035,"fin":15259}
{"id":"ley-2003-68.a31","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Ningún profesional interviniente que haya actuado de acuerdo con las disposiciones\nde la presente Ley, estará sujeto a responsabilidad civil, penal ni administrativa.","ini":15261,"fin":15444}
{"id":"ley-2003-68.a32","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Se prohíbe el ejercicio de la eutanasia.","ini":15446,"fin":15503}
{"id":"ley-2003-68.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Documento de Voluntades Anticipadas","ini":15518,"fin":15553}
{"id":"ley-2003-68.h6","orden":45,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":15505,"fin":15516}
{"id":"ley-2003-68.a33","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** El documento de voluntades anticipadas es aquel dirigido al médico responsable, en\nel cual una persona mayor de edad o un menor al que se le reconoce capacidad conforme al\nCódigo de la Familia y del Menor, deja constancia de los deseos, previamente expresados, sobre\nlas actuaciones médicas para cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que\nconcurran no le permitan expresar personalmente su voluntad, por medio del consentimiento\ninformado, y por el equipo médico que le asista en tal situación.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24935 7\n\nEn las voluntades anticipadas se podrán incorporar manifestaciones para que, en el\nsupuesto de situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida, se evite el sufrimiento\ncon medidas paliativas, aunque se acorte el proceso vital, no se prolongue la vida artificialmente\npor medio de tecnologías y tratamientos desproporcionados o extraordinarios, ni se atrase\nabusiva e irracionalmente el proceso de la muerte.\nPara tal efecto, en las manifestaciones de las voluntades anticipadas, la persona puede\ndesignar a un representante cuando no pueda expresar su voluntad por sí misma. Esta persona\nserá la única interlocutora válida y necesaria con el médico o el equipo sanitario.\nEn la declaración de voluntad anticipada, la persona interesada podrá hacer constar la\ndecisión respecto de la donación total o parcial de sus órganos para fines terapéuticos, docentes o\nde investigación, una vez llegado el momento de su muerte. En este supuesto no se requerirá\nninguna autorización para la extracción o utilización de los órganos donados.","ini":15555,"fin":17193}
{"id":"ley-2003-68.a34","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** El documento de voluntades anticipadas deberá ser respetado por los servicios\nsanitarios y por cuantas personas tengan alguna relación con su autor, como si se tratara de un\ntestamento.\nPara su plena efectividad, el documento de la declaración de voluntades anticipadas\ndeberá haber sido otorgado en las condiciones citadas en el artículo anterior, formalizándose por\nalguno de los siguientes procedimientos:\n1. Ante notario. En este supuesto no se precisa la presencia de testigos.\n2. Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos,\ncomo mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado de\nconsanguinidad ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.","ini":17195,"fin":17938}
{"id":"ley-2003-68.a35","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Los médicos o equipos médicos destinatarios de la declaración de voluntades\nanticipadas no tendrán en cuenta las instrucciones que sean contrarias al ordenamiento jurídico, a\nla buena práctica clínica, a la mejor evidencia científica disponible o las que no se correspondan\ncon el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos,\ndebe hacerse la anotación razonada pertinente en el expediente clínico.\nLa administración del hospital o centro de salud adoptará las medidas necesarias para\ngarantizar la voluntad anticipada del paciente, recogida en el documento.","ini":17940,"fin":18557}
{"id":"ley-2003-68.a36","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** El documento que recoja la declaración de voluntades anticipadas deberá ser\nentregado por la persona que lo ha otorgado, por sus familiares o por su representante al centro\nde salud u hospitalario donde la persona sea atendida. Este documento deberá incorporarse a el\nexpediente clínico del paciente.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24935 8","ini":18559,"fin":18932}
{"id":"ley-2003-68.p52","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Expediente Clínico","ini":18948,"fin":18966}
{"id":"ley-2003-68.h7","orden":51,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":18934,"fin":18946}
{"id":"ley-2003-68.a37","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** El expediente clínico recoge el conjunto de documentos relativos al proceso\nasistencial de cada enfermo, identificando a los médicos y demás profesionales asistenciales que\nhan intervenido en él. En el expediente, debe procurarse la máxima integración posible de la\ndocumentación clínica de cada paciente. Esta integración debe hacerse, como mínimo, en el\námbito de cada centro, donde debe existir un expediente clínico único para cada paciente.","ini":18968,"fin":19430}
{"id":"ley-2003-68.a38","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Los expedientes clínicos se pueden elaborar mediante soporte papel, audiovisual e\ninformático, siempre que se garantice la autenticidad de su contenido y su plena\nreproducibilidad futura. En cualquier caso, debe garantizarse que quedan registrados todos los\ncambios e identificados los médicos y los profesionales asistenciales que los han realizado.\nLos expedientes clínicos deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la\nutilización de símbolos y abreviaturas, y estarán normalizados en cuanto a su estructura lógica,\nde conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. Cualquier información\nincorporada al expediente clínico debe ser datada y firmada, de manera que se identifique\nclaramente la persona que la realice.","ini":19432,"fin":20192}
{"id":"ley-2003-68.a39","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Los centros y servicios de salud, públicos y privados, deben adoptar las medidas\ntécnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales recogidos y evitar su\ndestrucción o su pérdida accidental, y también el acceso, alteración, comunicación o cualquier\notro procesamiento que no sea autorizado.","ini":20194,"fin":20520}
{"id":"ley-2003-68.a40","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** El expediente clínico debe tener un número de identificación y debe incluir los\nsiguientes datos:\n1. Datos de la identificación del enfermo y de la asistencia:\na. Nombres y apellidos del enfermo.\nb. Fecha de nacimiento.\nc. Sexo.\nd. Cédula de Identidad Personal.\ne. Número de Seguro Social.\nf. Dirección de domicilio y teléfono.\ng. Fecha de asistencia y de ingreso, si procede.\nh. Indicación de la procedencia, en caso de derivación desde otro centro asistencial.\ni. Servicio o unidad en que se presta la asistencia, si procede.\nj. Número de habitación y de cama, en caso de ingreso.\nk. Médico responsable del enfermo.\nl. Número de seguro privado, en caso de existir.\n2. Datos clínicos-asistenciales:\na. Antecedentes familiares y personales, fisiológicos y patológicos.\nb. Historia clínica y examen físico.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24935 9\n\nc. Procedimientos clínicos empleados y sus resultados, con los dictámenes\ncorrespondientes emitidos en caso de procedimientos o exámenes especializados,\ny también las hojas de interconsulta.\nd. Hojas de curso clínico, en caso de ingreso.\ne. Hojas de tratamiento médico.\nf. Hoja de consentimiento informado, si procede.\ng. Hoja de información facilitada al paciente en relación con el diagnóstico y el plan\nterapéutico prescrito, si procede.\nh. Informes de epicrisis o de alta, en su caso.\ni. Documento de alta voluntaria, en su caso.\nj. Informe de necropsia, si existe.\nk. En caso de intervención quirúrgica, debe incluirse la hoja operatoria y el informe\nde anestesia, y en caso de parto, los datos de registro.\n3. Datos sociales.\na. Informe social, si procede.","ini":20522,"fin":22164}
{"id":"ley-2003-68.a41","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** En los expedientes clínicos hospitalarios en que participe más de un médico o un\nequipo asistencial, deben constar individualizadas las acciones, intervenciones y prescripciones\nrealizadas por cada profesional.","ini":22166,"fin":22393}
{"id":"ley-2003-68.a42","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Los centros de servicios de salud públicos y privados deben disponer de un modelo\nnormalizado de expediente clínico que recoja los contenidos fijados en los artículos 40 y 41,\nadaptados al nivel asistencial que tengan y a la clase de prestación que realicen.","ini":22395,"fin":22670}
{"id":"ley-2003-68.a43","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** El expediente clínico es un instrumento destinado fundamentalmente a ayudar a\ngarantizar una asistencia adecuada al paciente. A dicho efecto, los profesionales asistenciales del\ncentro que están implicados en el diagnóstico o el tratamiento del enfermo deben tener acceso al\nexpediente clínico.","ini":22672,"fin":22983}
{"id":"ley-2003-68.a44","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Cada centro debe establecer el mecanismo que haga posible que, mientras se presta\nasistencia a un paciente concreto, los profesionales que lo atienden puedan, en todo momento,\ntener acceso al expediente clínico correspondiente.","ini":22985,"fin":23229}
{"id":"ley-2003-68.a45","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Se puede acceder al expediente clínico con finalidades epidemiológicas, de\ninvestigación o docencia, con sujeción a lo establecido en la ley.","ini":23231,"fin":23389}
{"id":"ley-2003-68.a46","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** El personal que se ocupa de las tareas de administración de los centros sanitarios\npuede acceder sólo a los datos del expediente clínico relacionados con las mencionadas\nfunciones.","ini":23391,"fin":23588}
{"id":"ley-2003-68.a47","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** El personal al servicio del Ministerio de Salud que ejerce funciones de inspección,\ndebidamente acreditado, puede acceder a los expedientes clínicos a fin de comprobar la calidad\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24935 10\n\nde la asistencia, el cumplimiento de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del\ncentro de relación con los pacientes o los servicios de salud. Aquel personal que accede, en uso\nde su competencia, a cualquier clase de datos del expediente clínico, queda sujeto al deber de\nguardar el secreto sobre ellos.","ini":23590,"fin":24162}
{"id":"ley-2003-68.a48","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** La administración o dirección de los centros hospitalarios o de salud velarán por el\nbuen uso de los archivos de datos de los pacientes, aplicando las medidas de seguridad, control y\nregistro de cualquier acceso a los datos efectuados.","ini":24164,"fin":24416}
{"id":"ley-2003-68.a49","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** El expediente clínico se ha de conservar, como mínimo, hasta veinte años,\ncontados desde la muerte del paciente. No obstante, se podrán seleccionar y destruir los\ndocumentos que no sean relevantes para la asistencia, transcurridos dos años desde la última\natención del paciente.","ini":24418,"fin":24713}
{"id":"ley-2003-68.a50","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** En cualquier caso, en el expediente clínico deben conservarse, junto con los datos\nde identificación del paciente, durante veinte años, como mínimo, contados desde la muerte del\npaciente, las hojas de consentimiento informado, los informes de alta, los informes quirúrgicos y\nlos registros de parto, los datos relativos a la anestesia, los informes de exploraciones\ncomplementarias y los informes de necropsia.","ini":24715,"fin":25142}
{"id":"ley-2003-68.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Derechos en Relación con el Expediente Clínico","ini":25159,"fin":25205}
{"id":"ley-2003-68.h8","orden":67,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo Vlll","contenido":"Capítulo Vlll","ini":25144,"fin":25157}
{"id":"ley-2003-68.a51","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** El derecho de acceso del paciente al expediente clínico puede ejercerse también\npor representación, siempre que esté suficientemente acreditada.\nEl paciente tiene derecho a que los centros y servicios de salud, públicos y privados,\nestablezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de los expedientes clínicos. Dicha\ncustodia debe permitir la recolección, recuperación, integración y comunicación de la\ninformación sometida al principio de confidencialidad, en los términos establecidos en los\nartículos 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la presente Ley.","ini":25207,"fin":25777}
{"id":"ley-2003-68.a52","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, con el objetivo de avanzar en la\nconfiguración de un expediente clínico único por paciente, ha de promover, mediante un proceso\nque garantice la participación de los agentes implicados, el estudio de un sistema que, atendiendo\na la evolución de los recursos técnicos, posibilite el uso compartido de los expedientes clínicos\nentre los centros asistenciales de Panamá, a fin de que pacientes atendidos en diversos centros no\nse hayan de someter a exploraciones y procedimientos repetidos, y los servicios asistenciales\ntengan acceso a la información clínica disponible.","ini":25779,"fin":26415}
{"id":"ley-2003-68.a53","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Los centros de salud y hospitales, tanto públicos como privados, disponen del plazo\nde un año, contado a partir de la entrada a vigencia de esta Ley, para adoptar las medidas\ntécnicas y organizativas necesarias para adaptar el tratamiento de los expedientes clínicos a las\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24935 11\n\nprevisiones que aquí se contienen y elaborar los modelos normalizados del expediente clínico a\nque hace referencia el artículo 38. Los procesos asistenciales que se realicen una vez transcurrido\neste plazo, se han de reflejar documentalmente de acuerdo con los modelos normalizados\naprobados.","ini":26417,"fin":27057}
{"id":"ley-2003-68.a54","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** El Ministerio de Salud reglamentará la presente Ley.","ini":27059,"fin":27128}
{"id":"ley-2003-68.a55","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":27130,"fin":27196}
{"id":"ley-2003-68.p75","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá a los 23 días del\nmes de octubre del año dos mil tres.","ini":27223,"fin":27351}
{"id":"ley-2003-68.p76","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente Encargado,","ini":27353,"fin":27377}
{"id":"ley-2003-68.p77","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Héctor E. Aparicio D.","ini":27379,"fin":27400}
{"id":"ley-2003-68.p78","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,","ini":27402,"fin":27424}
{"id":"ley-2003-68.p79","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"José Gómez Núñez","ini":27426,"fin":27442}
{"id":"ley-2003-68.p80","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":27444,"fin":27503}
{"id":"ley-2003-68.p81","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 068 DE 2003","ini":27505,"fin":27521}
{"id":"ley-2003-68.p82","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2003_P_045.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":27523,"fin":27625}
{"id":"ley-2003-68.p83","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DE VARIOS DIAS: V","ini":27627,"fin":27650}
{"id":"ley-2003-68.p84","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DEL PLENO","ini":27652,"fin":27667}
{"id":"ley-2003-68.p85","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2003_10_22_A_PLENO.PDF","ini":27669,"fin":27691}
{"id":"ley-2003-68.p86","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2003_10_23_A_PLENO.PDF","ini":27693,"fin":27715}
{"id":"ley-2003-68.h9","orden":74,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":27198,"fin":27221}
