Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 70 de 20 de octubre de 2021 ; Que reglamenta la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, Que autoriza la creación del Programa de Alimentación para los Trabajadores y dicta otra disposición (G.O. 29406-A de 27 de octubre de 2021). "Que autoriza la creación del Programa de Alimentación para los Trabajadores y dicta otra disposición". LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
**Artículo 1.** Se autoriza la creación del Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicable a las empresas privadas e instituciones públicas, el cual tiene como finalidad mejorar su estado nutricional, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales, mejorar las relaciones obrero-patronales e incentivar una mayor productividad.
**Artículo 2.** La adopción del presente programa, tanto en las empresas privadas como en las instituciones públicas, es de aceptación voluntaria por parte de ellas.
**Artículo 3.** Subrogado. L. 60 de 2009 , art. 1 º . Mediante el presente programa, empresas especializadas (emisoras) podrán expedir vales de alimentación, los cuales podrán ser adquiridos por las instituciones públicas y por las empresas privadas que se hayan acogido al programa, y entregarlos sin costo alguno a los trabajadores beneficiarios para que estos los utilicen en la adquisición de comidas balanceadas, durante las jornadas de trabajo, así como de medicamentos y útiles escolares. Se entiende por comidas balanceadas las que reúnan las condiciones nutricionales determinadas por los técnicos nutricionistas del Ministerio de Salud. NOTA: Mediante Sentencia de 4 de agosto de 2021, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declara el presente artículo Constitucional (G.O. 29377 de 16 de septiembre de 2021).
**Artículo 4.** Subrogado. L. 165 de 2020 , art. 1 º . El vale de alimentación tendrá un valor máximo mensual de quinientos balboas (B/.500.00). El monto del vale de alimentación podrá alcanzar hasta el 75 % del salario habitual del trabajador, sin exceder el valor máximo aquí establecido. En ningún caso el vale objeto de esta Ley será considerado parte del salario.
**Artículo 5.** Subrogado. L. 165 de 2020 , art. 2 º . Podrá ser beneficiado con el Programa cualquier trabajador, indistintamente de las condiciones bajo las cuales se encuentre su contratación.
**Artículo 6.** Subrogado. L. 165 de 2020 , art. 3 º . Los vales de alimentación podrán ser canjeados por los trabajadores, así: 1. En los comedores propios de las instituciones o empresas afiliadas al Programa, operados por estas o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Para la adquisición de comidas elaboradas por empresas especializadas para el expendio de ellas. 3. Para la obtención de comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la institución o empresa haya celebrado convenio para tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializados. 4. Para la adquisición en los supermercados, minisupermercados e hipermercados de artículos que conforman la canasta básica familiar de alimentos ampliados, vigentes en las ciudades de Panamá y San Miguelito. 5. Para la adquisición de medicamentos y útiles escolares. 6. Para la obtención de servicios en clínicas, laboratorios, centros de imagenología, hospitales, centros de terapia, ópticas, clínicas odontológicas y demás servicios médicos reconocidos por el Ministerio de Salud. 7. Para la utilización en centros educativos de todos los niveles, incluyendo centros de atención integral a la primera infancia, enseñanza preprimaria, primaria, media, premedia, técnica y universitaria, debidamente registrados ante los entes rectores correspondientes.
**Artículo 7.** Las sumas destinadas por las empresas que se acojan al Programa de Alimentación para los Trabajadores, serán deducibles ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre la Renta. La empresa mantendrá en su domicilio fiscal copia autenticada de las planillas de los trabajadores beneficiados con el programa, en las que deberán constar las sumas que les hayan entregado en concepto de vales de alimentación. NOTA: Mediante Sentencia de 4 de agosto de 2021, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declara el segundo párrafo del presente artículo Constitucional (G.O. 29377 de 16 de septiembre de 2021).
**Artículo 8.** Subrogado. L. 165 de 2020 , art. 4 º . Los vales de alimentación llevarán impresas las siguientes especificaciones: 1. El valor que será pagado al establecimiento proveedor. 2. La razón social y el registro único del empleador que concede el beneficio. 3. La advertencia: "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, medicamentos, útiles escolares, centros de enseñanza y servicios médicos. Prohibido su cambio total o parcial en dinero en efectivo o en cualquier otro artículo". 4. El nombre del trabajador beneficiario. 5. La fecha de emisión y vencimiento. 6. El nombre y registro de la empresa especializada que lo emite.
**Artículo 9.** Subrogado. L. 165 de 2020 , art. 5 º . Los vales de alimentación se expedirán exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, medicamentos, útiles escolares, centros de enseñanza y servicios médicos. EI Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral inspeccionará su emisión y uso. Queda prohibido: 1. Su canje por dinero en efectivo. 2. Su canje por cualquier bien o producto que no se destine para la alimentación, medicamentos, útiles escolares, centros de enseñanza y servicios médicos requeridos por el trabajador o sus hijos. 3. El cobro de cualquier descuento sobre el valor establecido en el vale de alimentación por el establecimiento habilitado. 4. El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los vales de alimentación que reciba de los trabajadores beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo a las empresas emisoras de dichos vales
**Artículo 10.** Las empresas especializadas emisoras de los vales de alimentación a que se hace referencia en el artículo 3 de la presente Ley, deberán: 1. Administrar, comercializar y distribuir los vales de alimentación, así como hacerlos efectivos en los establecimientos afiliados que los adquieran. 2. Garantizar una amplia y variada oferta de establecimientos comerciales afiliados, donde puedan ser utilizados los vales de alimentación. 3. Garantizar que los vales de alimentación sean aceptados en los establecimientos comerciales afiliados para tales efectos. 4. Velar por que el administrador de los vales o tiquetes sea una empresa distinta de la que otorga el beneficio a sus trabajadores y de aquella donde sean utilizados o consumidos. 5. Entregar al Ministerio de Salud, cada seis meses, un listado de los establecimientos habilitados, para controlar su adecuación a los objetivos del programa. 6. Exigir que los establecimientos comerciales afiliados exhiban, en un lugar visible, el logotipo que indica que se aceptan los vales de alimentación. NOTA: Mediante Sentencia de 4 de agosto de 2021, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declara el presente artículo Constitucional (G.O. 29377 de 16 de septiembre de 2021). Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Vale de Alimentos/no es lesivo al salario . " No es inconstitucional que se establezca vales de alimentación a los trabajadores, ya que son una contribución no obligatoria y voluntaria del empleador la cual busca beneficiar y aportar al ingreso de los trabajadores, y otorga incentivo fiscales al empleador que emplee en el Programa de Alimentos. "Luego del estudio detallado de los debates legislativos que se desarrollaron desde la creación del Programa de los Vales de Alimentación y su evolución en el tiempo, el Pleno llega a la comprensión de que este compendio normativo y sus reformas tienen como principal objetivo ser instrumento de apoyo a la clase obrera del país a fin de asegurar una debida nutrición tanto para el propio trabajador como para su familia, procurando así un mejor rendimiento y pro actividad en el desempeño de sus funciones laborales diarias y a su vez, minimizando riesgos relacionados con salud ocupacional y aliviando de los gastos que cubre el trabajador con su salario, algunos rubros personales para lo cual se establecen ciertos parámetros para la utilización del "Vale de Alimentos", entre los cuales podemos destacar que puede ser transferido al cónyuge o compañera o compañero permanente, a los hijos o a los padres (Art. 4 Ley 59 de 2003, reformado por la Ley 60 de 23 de octubre de 2009), que está prohibido el canje del "Vale de Alimentos" por dinero en efectivo o por cualquier bien o producto que no se destine para la alimentación, medicamentos, útiles escolares o demás bienes de aquellos que establece la Ley y sus modificaciones. Comprende el Pleno también, que este cuerpo normativo y sus reformas constituyen una legislación especial que crea un incentivo al trabajador aparte de su salario. Este aspecto ha sido resaltado infinidad de veces por los diputados proponentes y por los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en sus diversas intervenciones para la creación y modificaciones de estas disposiciones especiales. Entendiéndose, entonces, que el salario y todo lo que comprende en cuanto a beneficios, derechos y obligaciones, no contemplan este incentivo, puesto que se instituye como una figura separada de la remuneración económica que percibe el trabajador a cambio del trabajo realizado para su empleador. Por otra parte, vemos que el hecho de ser un incentivo libre de los gravámenes de aquellos que pesan sobre el salario y por ser deducible del 100% del impuesto sobre la renta, resulta atractivo para el sector empresarial y las entidades estatales. Esto es porque a pesar de que la intención principal del Proyecto de Alimentación a los trabajadores es procurar un bienestar nutricional y de salud, no resulta sencillo convencer a los empleadores de la importancia de que los trabajadores se encuentren en condiciones óptimas para el desempeño de sus funciones, por lo que se procuró encontrar un beneficio para el empleador. Derecho Comparado. En el derecho comparado podemos encontrar algunas leyes en países de la región que han implementado proyectos en condiciones similares a las del Programa de Alimentación para los Trabajadores que se desarrolla en la República de Panamá. Así tenemos el Programa de Alimentación a los Trabajadores (PAT) establecido en Brasil mediante la Ley 6321 de 14 de abril de 1976 y regulado por el Decreto N°5 de 14 de enero de 1991, cuyo objetivo principal es beneficiar a los trabajadores para la obtención de alimentos para comidas y para despensas. Su marco regulatorio establece que en los programas de alimentación para los trabajadores la parcela pagada por la empresa no tiene naturaleza salarial; es decir, este beneficio no se incorpora a la remuneración para cualquier efecto; no constituye base de incidencia de contribución de previsión social o del Fondo de Garantía del Tiempo de Servicio y tampoco se configura como un rendimiento tributable del trabajador. Además, las empresas pagan los costos de la alimentación y a cambio mantienen el derecho de poder deducir del impuesto sobre la renta el doble del valor del gasto generado en alimentación dentro del PAT, hasta un límite de 4% del total del impuesto de renta que se adeuda. En el caso de México, se creó en el año 2011 la Ley DOF-17-01-2011 de Ayuda Alimentaria para los trabajadores que en su artículo 1º establece que "la presente Ley tiene por objeto promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con la alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional."; además, se establece que los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto empresarial de Tasa única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social. En Perú, durante el periodo anual de sesiones 2002-2003 se creó la Ley 28051 o Ley de Prestaciones Alimentarias en beneficio de los Trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y cuyo objetivo es mejorar sus ingresos, mediante la adquisición de bienes de consumo alimentario suministrados por el empleador con la participación de terceros en condiciones adecuadas. Se caracteriza por constituirse en una remuneración no computable por lo que no se tiene en cuenta para la determinación de los derechos o beneficios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y contribuciones a la seguridad social. Además, no será de aplicación para los tributos que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del tesoro público. Esta Ley peruana, distinto a lo normado por Brasil, México y Panamá, categoriza el incentivo, estableciendo un suministro directo, otorgado por el empleador, mediante servicios de comedor o concesionario provisorio en el lugar de trabajo; y un suministro indirecto, entregado mediante empresas administradoras mediante entrega de cupones, vales u otros análogos. Del "Vale de Alimentación" y el "Vale Digital" En momentos en los que se ha hecho popular la figura del "Vale" a nivel nacional, se hace necesario distinguir la figura del "Vale de Alimentación" surgido del Programa de Alimentación para los Trabajadores que se impugna en la presente demanda constitucional, del "Vale Digital" surgido del Plan Panamá Solidario que ha sido desarrollado por el estado panameño a raíz de la crisis social y económica a consecuencia de la pérdida o disminución significativa de los ingresos que percibe un gran sector de la población económicamente activa, como consecuencia del impacto económico que la pandemia del COVID-19 ha generado; adoptándose así, esta medida de carácter temporal de asistencia para las familias panameñas. Mediante Decreto Ejecutivo N°400 de 27 de marzo de 2020, el Presidente de la República en conjunto con el Ministerio de la Presidencia, decretan la implementación del apoyo solidario a los ciudadanos afectados por la pandemia para cubrir parte de sus necesidades básicas de alimentos, productos de higiene y medicamentos, mientras dure el Estado de Emergencia Nacional decretado y se implementó mediante la entrega de Bolsas de Comida, Bono Solidario y Vale Digital. Este soporte económico que se ha estado brindando a la población mediante el denominado "Vale Digital" es un beneficio brindado por el Estado para la población en general que no se encuentra económicamente activa, por lo que se exceptúan de percibir este apoyo económico a los servidores públicos, trabajadores asalariados activos, jubilados y pensionados y contribuyentes cuya última declaración de renta sea superior a B/.11,000.00. Por su parte, el "Vale de Alimentos" consagrado en la Ley 59 de 2003 y sus modificaciones que crea el Programa de Alimentos para los Trabajadores, establece un incentivo para quienes se encuentran económicamente activos, el cual no es ofrecido por el Estado, sino por la empresa privada y/o instituciones públicas que decidan acogerse voluntariamente al Programa de Alimentación para sus trabajadores. Análisis de las normas impugnadas y su confrontación con los preceptos constitucionales y convencionales. Habiendo realizado un recuento de lo que establecen las normas convencionales, constitucionales y laborales respecto al salario y de haber planteado un estudio general de la Ley que crea el Programa de Alimentos para los trabajadores, sus respectivas reformas y su reglamentación, pasaremos a estudiar cada una de las normas inmersas en este cuerpo normativo que han sido impugnadas ante esta sede constitucional, a fin de confrontarlas con el Bloque de Constitucionalidad y definir si las mismas se desapegan de los preceptos que establece nuestra Carta Magna. Las normas de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformada, sobre el Programa de Alimentación para los Trabajadores que han sido impugnadas, en síntesis, se refieren a lo siguiente: Artículo 3 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 1 de la Ley 60 de 23 de octubre de 2009, establece la finalidad y objetivos del Programa de Alimentación para los Trabajadores. Artículo 4 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 1 de la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, se refiere al valor máximo mensual del "Vale de Alimentos". Artículo 5 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 2 de la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, define quiénes pueden constituirse en beneficiarios del Programa de Alimentación. Artículo 6 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 3 de la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, establece cómo y dónde puede canjearse el "Vale de Alimentos". Artículo 7, párrafo primero de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, establece que los fondos utilizados por los empleadores para el Programa de Alimentación son deducibles de impuesto sobre la renta. Artículo 8 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 4 de la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, establece las especificaciones de impresión que debe llevar el "Vale de Alimentos". Artículo 9 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 5 de la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, establece prohibiciones en el uso del "Vale de Alimentos". Artículo 10 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, establece las obligaciones de las empresas especializadas (emisoras). Artículo 11 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, establece que el "Vale de Alimentos" no es salario, ni costumbre o usos, ni condiciones de trabajo, ni ingreso en especie y, por lo tanto, no deberán ser tenidos en cuenta para la base del cálculo de los aportes de la Caja de Seguro Social y no acumularán derechos ni prestaciones a las establecidas en el Código de Trabajo. Iniciaremos nuestro análisis refiriéndonos a la infracción constitucional que se alega respecto al artículo 65 de la Constitución Política que establece lo siguiente: " artículo 65 A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de las empresas que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país." Esta norma constitucional establece dos aspectos: a) Garantiza un salario o sueldo mínimo a todos los trabajadores. b) Establece la participación de los Trabajadores en las utilidades de la empresa. Manifiesta el activador constitucional, que todas estas disposiciones demandadas infringen el artículo 65 de la Constitución Política puesto que a su juicio, disfrazan la naturaleza remunerativa de una parte del salario y lo configuran en un beneficio carente de causa onerosa, producto de un acto de mera liberalidad o beneficencia del empleador. Lo que entiende el Pleno sobre la infracción al artículo 65 de la Constitución Política que plantea el activador constitucional es que dichas normas establecen que un empleador puede tomar una parte del salario de los trabajadores y convertir dicha fracción del salario en un supuesto beneficio que no da ningún tipo de ventaja económica al trabajador. Es decir, en vez de tenerse esa fracción del salario como parte del derecho a percibir una remuneración económica por el ejercicio de sus funciones; contrario sensu, el empleador lo otorga al trabajador como una beneficencia. El artículo 65 de la Constitución Política instituye el derecho que tiene todo trabajador de percibir una remuneración económica mínima a cambio de la prestación de servicios en una empresa privada o entidad del Estado. Este derecho que nace del derecho al trabajo, se cimienta en los principios de dignidad e igualdad que conforman la estructuración de los derechos humanos. Esto es porque las condiciones de trabajo deben ser dignas, pues la dignidad humana no es mesurable y el salario como parte del contexto laboral debe cubrir las necesidades básicas de un jefe de familia y sus acompañantes, lo que deriva en la formula general que sugiere el principio de igualdad que sería "a trabajo igual, salario igual". Además, esta norma constitucional establece el derecho de participación en las utilidades de la empresa a los trabajadores de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación. En base a la naturaleza de este precepto constitucional que se alega infringido, debemos enfocarnos en qué consiste esa remuneración económica mínima que se constituye en un derecho adquirido por todo trabajador, es decir, el salario mínimo. Todo trabajador tiene derecho a percibir un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente con el fin de mejorar su nivel de vida, y en atención a las condiciones particulares de cada región y actividad industrial, comercial o agrícola. Además, podrán fijarse salarios mínimos por profesión u oficio (Art. 172 del Código de Trabajo). Para los efectos de la legislación laboral panameña "el salario mínimo constituye la cantidad menor en dinero que debe pagar el empleador al trabajador, fijado por unidad de tiempo para la región, actividad o profesión de que se trate" (art. 174 Código de Trabajo). Por tanto, el salario estipulado debe ser proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo y no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de este Código (art. 141 Código de Trabajo). Confrontando la naturaleza del precepto constitucional que se alega infringido, con la finalidad del Programa de Alimentación que se desarrolla en las normas demandadas, consistente en el otorgamiento del denominado "Vale de Alimentos" a los trabajadores por parte de los empleadores sin costo alguno, para ser canjeados por alimentos, medicamentos, útiles escolares y otros rubros de la salud, no encuentra el Pleno de esta máxima Corporación de Justicia, que a través de estas disposiciones se establezca y/o de alguna manera se auspicie que los empleadores retengan, restrinjan, limiten o alteren el salario mínimo del trabajador para convertirlo en un rubro de distinta naturaleza, pero teniéndole como parte de la remuneración económica que percibe el trabajador a cambio del ejercicio de sus funciones. Fundamentamos nuestro criterio en el hecho de que en ninguna de las disposiciones impugnadas se instituye una facultad a los empleadores o empresas privadas ni a las instituciones públicas que les permita pretermitir una fracción del "salario mínimo" del trabajador para convertirlo en "Vale de Alimentos", pues apartado de este razonamiento que entendemos plantea el activador constitucional, para lo único que se utiliza el salario (y no necesariamente el mínimo de salario percibido) en este Programa de Alimentación para los Trabajadores es para calcular el porcentaje máximo de lo que el empleador puede otorgar al Trabajador como incentivo mediante "Vale de Alimentos". De hecho nuestras normas laborales prohíben esta práctica estableciendo que "el salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aún mediante el consentimiento del trabajador." (art. 151 Código de Trabajo). Dicho lo anterior, pasaremos al análisis de las normas convencionales que el activador constitucional ha señalado como infringidas por las normas demandadas que arriba hemos descrito relacionadas al Programa de Alimentación para los Trabajadores. De acuerdo a los conceptos de infracción desarrollados por el demandante se han vulnerado los derechos establecidos en los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Para ampliar el panorama de aplicación y objetivos del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vale la pena exponer que dicho Convenio tiene cinco aspectos principales: 1. La forma y el medio de pago del salario. 2. La libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios. 3. El deber de información. 4. Las garantías salariales. 5. Las medidas de aplicación. En otras palabras, el Convenio N°95 sobre la protección del salario que ha sido ratificado por la República de Panamá, mediante Decreto de Gabinete N°181 de 4 de junio de 1970, es uno de los primeros instrumentos laborales internacionales que de manera general, se han ocupado de todos los aspectos de orden práctico relativos a la remuneración laboral y mediante el cual se procura la mayor protección posible para las ganancias de los trabajadores. El propósito general de las medidas legislativas para la protección al salario es proteger al trabajador contra prácticas que pudieran tender a hacerle demasiado dependiente de su empleador y para garantizar que el trabajador reciba a tiempo, y en su totalidad, el salario que ha ganado. Con este fin, es necesario que el trabajador reciba normalmente su salario en efectivo para que pueda gastarlo como desee, que se le pague regularmente y a intervalos lo suficientemente cortos a fin de que pueda vivir de sus ingresos más bien que sobre una base de crédito, que se le proteja contra todo descuento injusto o arbitrario de sus ganancias nominales y, en general, que se le informe constantemente de las condiciones del salario de su empleo. El artículo 1 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo establece lo siguiente: artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Respecto a esta norma convencional, el activador constitucional explica que a su juicio las normas demandadas avalan una maniobra para sustraer esa parte del salario de los efectos que le son propios y de sus normas de protección. Además, señala que el párrafo primero del artículo 7 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, que establece que "Las sumas destinadas por las empresas que se acojan al Programa de Alimentación para los Trabajadores, serán deducibles ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre la Renta.", es una paradoja y enredo conceptual, pues no son salario, pero sí son deducibles del 100% por el empleador como gastos en la producción de la renta. El término "salario" que se define en el artículo 1 del Convenio, establece el sentido amplio de la remuneración o ganancia que le corresponde, por una parte ser percibida por un trabajador y por otra parte, ser pagada o entregada por parte del empleador, en virtud de los derechos y obligaciones derivadas de una relación contractual de ámbito laboral. En consecuencia, al confrontar las normas que regula el Programa de Alimentación para los Trabajadores con la definición de salario que se plantea en esta disposición convencional, no encuentra el Pleno el aval al que se refiere el accionante constitucional, para sustraer del salario una porción y omitir los efectos que le son propios y cuya protección contempla el Convenio. Y es que debemos tener claro que el artículo 1 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), plantea de forma conceptual y universal lo que debe entenderse por "salario" y esta definición está supeditada a que la legislación de país firmante, como una responsabilidad de Estado, disponga acoger lo ratificado, a fin de equiparar sus leyes en función de dicha definición de salario y en efecto así se ha dispuesto en el Código de Trabajo de Panamá. Nótese que una de las principales características del derecho al salario, es necesariamente la existencia de una relación laboral, lo que implica que debe tasarse o fijarse vía contractual la remuneración o ganancia que el trabajador va a percibir; es decir, debe acordarse un determinado salario; derivando de ello una obligación para el empleador y un derecho para el trabajador producto del cumplimiento de los objetivos del contrato laboral. Este aspecto es de gran importancia, porque las normas de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003 y sus reformas, hacen énfasis en que la adopción del programa es de aceptación voluntaria (art. 2 Ley 59 de 2003), por lo que este incentivo no debe formar parte de las obligaciones ni de los derechos derivados de la relación contractual laboral existente. De hecho, la propia Ley impugnada así le excluye cuando establece que los beneficios de la Ley en favor de los trabajadores "…no se consideran salario, ni costumbre o usos, ni condiciones de trabajo, ni ingreso en especie y, por lo tanto, no deberán ser tenidos en cuenta para la base del cálculo de los aportes de la Caja de Seguro Social y no acumularán derechos ni prestaciones a las establecidas en el Código de Trabajo." (Art. 11 Ley 59 de 2003), con lo cual se procura que la intención legislativa del "Vale de Alimentos" no se constituya en una figura obligatoria para el empleador ni tampoco un derecho adquirido del trabajador que condicione la relación laboral, más allá de lo pactado. Y esta figura es totalmente viable y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia, en la Sentencia de 14 de julio de 2009, en la que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación Laboral explicó lo siguiente: "…La noción legal de salario, establecida en nuestro país, en el artículo 140 del Código de Trabajo, que a la letra dice: " artículo 140 Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador con motivo de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas, comisiones, participación en las utilidades y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste." A este concepto legal se integran los establecidos en el artículo 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT, sobre la protección del salario, ratificado por Panamá mediante el Decreto de Gabinete N°51 del 26 de junio de 1971 y el artículo 1, literal a, del Convenio 100 de 1951 de la OIT, sobre igualdad de remuneración, ratificado por Panamá, mediante la Ley N°48 de 2 de febrero de 1967, que procedemos a citar: Convenio 95 Convenio sobre la protección del salario, 1949, Ratificado por Panamá mediante el Decreto de gabinete N°51 del 26 de junio de 1971: " artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar." Convenio 100 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, ratificado por Panamá, mediante la Ley N° 48 de 2 de febrero de 1967. a) " artículo 1 A los efectos del presente Convenio: el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;...". De estas definiciones se desprende que la noción de salario que rige en nuestro país se enmarca dentro de la acepción amplia de salario, ya que integra al mismo otras prestaciones, percepciones, ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste, siempre y cuando no se encuentren excluidos o limitados por el ordenamiento." (Resalta y Subraya el Pleno) Por tanto, el concepto de salario que desarrolla la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no ha sido infringido por las normas demandadas puesto que en ellas no se le da un sentido distinto a la definición de salario que dispone el Convenio. De hecho, ni siquiera se pretende establecer un concepto de salario. Además, cabe señalar que estas disposiciones demandadas, también señalan que "Cuando en las convenciones colectivas o en los contratos individuales de trabajo de las empresas afiliadas al programa existieran beneficios similares a los establecidos en la presente Ley, se aplicará la norma que más convenga a los intereses del trabajador" (art. 12 de la Ley 59 de 2003), distinguiendo así los beneficios que se acuerden en el contrato de trabajo del incentivo del Programa de Alimentos para los trabajadores. Ocurre lo mismo con el numeral 1 del artículo 2 y numeral 1 del artículo 3 del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), que el activador constitucional ha estimado infringidos y que son del tenor siguiente: artículo 2 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario. 2. …. 3. …. 4. …. artículo 3 1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. 2. …. De acuerdo con los conceptos de infracción, el numeral 1 del artículo 2 del Convenio N° 95 se vulnera puesto que no ha sido considerado ni aplicado al momento de promulgarse las normas impugnadas, creándose un sistema de pago que ignora su texto y su espíritu. Sin embargo, difiere el Pleno del criterio que ha expuesto el demandante, puesto que el numeral 1 del artículo 2 del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), puntualiza el ámbito de aplicación del mismo y se dispone que todo lo normado en dicho Convenio Internacional es aplicable a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, lo cual no vemos cómo ha sido ignorado por la Ley 59 de 2003 y sus reformas, debido a que su objetivo y finalidad se encuentra desapegado por completo de tema "salario". Respecto al numeral 1 del artículo 3 del Convenio N° 95, se estima infringida puesto que a criterio del activador constitucional se permite que una parte sustancial del salario se pague en vales, contrariando la prohibición que establece la norma convencional. En cuanto a la prohibición del pago del salario en "vales", dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 del Convenio N° 95, debemos reiterar que el "Vale de Alimentos" del Programa de Alimentación para los Trabajadores, no tiene como objetivo, no es su finalidad ni debe utilizarse para constituirse en una forma de pago del salario, puesto que no es su naturaleza. No se reemplaza el pago de una parte del salario por un vale, lo que busca es que el empleador aporte voluntariamente un incentivo al trabajador, adicional al salario y todos los beneficios y obligaciones contenidas en un contrato de trabajo, producto de una relación laboral. Otra de las normas convencionales que el activador constitucional estima infringida por los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 59 de 2003, reformada, es el artículo 6 del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que es del tenor siguiente: artículo 6 Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario. En cuanto a esta norma convencional, el activador constitucional señala que la infracción consiste en obligar al trabajador a consumir una parte de su salario en determinados establecimientos y en determinados bienes y servicios y compara las normas demandadas con la versión moderna de "Las Tiendas de Raya" (Truck System), fungiendo como instrumentos de sobreexplotación de los trabajadores conculcando un derecho humano fundamental. A modo de docencia, debe el Pleno explicar ¿Qué es el Truck System y "Las Tiendas de Raya"?. En la Inglaterra de la Revolución Industrial se produjo cierto abuso por parte de los empleadores quienes pagaban a sus trabajadores en especie, y no en efectivo, especialmente a través de particulares establecimientos de expendio (tommy shops) manejados por ellos mismos y que ofrecían a los trabajadores bienes de inferior calidad y de precio superior al del mercado. Para remediar esta situación se pasó en Gran Bretaña una serie de leyes conocidas como truck acts en 1831, 1887, 1896, y 1940, y que tendían a prevenir el abuso del sistema anteriormente descrito. Las "Tiendas de Raya" (tommy shops), eran los establecimientos donde los obreros o campesinos eran obligados a realizar sus compras y las mismas se encontraban ubicadas junto a las fábricas o haciendas. En español, el nombre de "Tienda de Raya" proviene del hecho de que la mayoría de los trabajadores eran analfabetas, y en el libro de registro de pago de nómina, ponían una raya en lugar de su firma. Situación que también promovía engaños o cobros excesivos por parte de los empleadores o administradores de las tiendas. Esos abusos que históricamente se dieron en el desarrollo del proceso de industrialización en Inglaterra durante el siglo pasado y buena parte del actual, y también situaciones análogas que se dieron en América Latina a este respecto, han conducido a la introducción de normas que tienden a evitar que se repitan esas situaciones. En la República de Panamá, la prohibición al truck system, se encuentra contemplada en el artículo 151 del Código de Trabajo que establece lo siguiente: " artículo 151 El salario deberá pagarse en dinero de curso legal en la parte estipulada en dinero, que por lo menos deberá corresponder íntegramente al mínimo fijado por la ley. Queda prohibido hacer los pagos en mercancías o en vales, fichas, cupones o cualquier signo representativo, con que se pretende sustituir la moneda. Sin embargo, se podrá pagar el salario mediante cheque en cualquiera de los siguientes casos: 1. Tratándose del personal de oficina, siempre que el cheque se entregue en horas en que el respectivo banco se encuentre abierto y se den facilidades para cambiarlo dentro de la jornada de trabajo; 2. Cuando así se acuerde en una Convención Colectiva." El truck system tenía como principal característica el pago de salario en especie. Nótese que en este sistema, si bien se dio en contexto desmedido y excesivo, constituía la retribución que recibía el trabajador por las labores realizadas. Es decir, no era una gratificación adicional al salario percibido, lo que le distingue por completo de la figura del "Vale de Alimentos" del Programa de Alimentación a los Trabajadores establecido en la Ley 59 de 2003 y sus reformas, que no sólo no forma parte del salario, pues tampoco es considerado salario en especie. En el caso de la República de Panamá, a pesar de que nuestra Carta Magna, las normas convencionales y las normas laborales promueven y exigen el pago de salario en dinero, contemplan la posibilidad de retribuir al trabajador en especie, al menos en una parte y esto lo encontramos dispuesto en el artículo 144 del Código de Trabajo que es del tenor siguiente: " artículo 144 Por salario en especie se entiende únicamente la parte que recibe el trabajador o su familia en alimentos, habitación y vestidos que se destinan a su consumo personal inmediato. No se computarán como salario en especie los suministros de carácter gratuito que otorgue el empleador al trabajador, lo cuales no podrán ser reducidos del salario en dinero. Para los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará éste como equivalente al veinte por ciento del total del salario que recibe el trabajador. En ningún caso el salario en especie pactado podrá ser mayor del veinte por ciento del salario total." (Subraya y Resalta el Pleno) Este concepto de salario en especie, tiene también la característica de que, necesariamente, debe estar pactado entre las partes y no es una retribución voluntaria ni libre de los gravámenes exigidos por la legislación para hacer frente por parte del empleador, de culminarse la relación laboral. De hecho, esta misma norma sustantiva, peculiarmente, prohíbe que todo aquello que reciba gratuitamente el trabajador por parte del empleador sea considerado salario en especie ni tampoco puede ser reducido del salario en dinero. En consecuencia, siendo el "Vale de Alimentos" un incentivo de carácter gratuito y que no se debe pactar contractualmente, debe considerarse de aquellos suministros que no pueden ser considerados salario en especie. Adicionalmente, el activador constitucional estima infringido el artículo 7 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que establece lo siguiente: artículo 7 1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios. 2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se presten en las mismas condiciones y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados. El demandante señala que contra esta disposición convencional la infracción se da puesto que los artículos 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley 59 de 2003, reformada, permiten al empleador imponer al trabajador que pague mediante vale, en establecimientos de otras empresas seleccionadas sin la injerencia del trabajador y con mecanismos de coacción; además, permite que esto se haga en la propia empresa condicionando el consumo del salario del trabajador, vulnerando su derecho a la libre disposición de este, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que permite la creación de economatos en la empresa para vender mercaderías a los trabajadores a precios razonables y justos, para comprar libremente. El Pleno comprende que el Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), prohíbe a los empleadores, limitar en forma alguna la libre disposición del salario a los trabajadores; sin embargo, este mismo Convenio reconoce el derecho de los trabajadores de usar economatos o cualquier tipo de servicios que el empleador disponga, pero ello resulta viable en la medida que el trabajador desee hacer uso de estas facilidades y no debe, bajo ninguna circunstancia, ser de uso obligatorio ni mucho menos puede coaccionarse al trabajador para su uso. Además, se condiciona al empleador de que estos economatos o servicios no sean explotados con la finalidad de percibir utilidades, pues deben redundar en beneficio de los trabajadores interesados, para lo cual la mercadería o el servicio prestado, debe ofrecerse a precios justos y razonables. Este derecho para los trabajadores que reconoce el Convenio, se circunscribe a la utilización del salario para costear mercadería y servicios que ofrezca el empleador al trabajador, pero esta dinámica es distinta a la que se ha establecido en la Ley 59 de 2003 y sus reformas, pues primero, el "Vale de Alimentos" no forma parte del salario; y segundo, si bien, se delimita de qué forma puede ser canjeado el "Vale de Alimentos" (art. 6, modificado) y se prohíbe su uso para ciertos bienes o productos (art. 9), no es más que la forma de asegurar el cumplimiento de los objetivos del Programa de Alimentación para los Trabajadores, que busca que este incentivo sea utilizado para cubrir necesidades básicas de alimentación, salud y escolaridad. Luego de un profundo análisis de las normas impugnadas contenidas en la Ley 59 de 2003 y sus modificaciones, el Pleno de esta máxima Corporación de Justicia, considera que el Programa de Alimentación para los Trabajadores crea una figura innovadora, que se concibe apartada por completo de lo que se entiende por "salario", que no puede ser contemplada como un derecho para el trabajador ni tampoco como una obligación del empleador, por lo que no debe formar parte de las retribuciones que se contabilizan al momento de la confección de un contrato de trabajo, puesto que no pueden ser contempladas para el cálculo de prestaciones. Es un incentivo separado por completo de la relación contractual pero que a pesar de surgir también de la relación laboral, busca beneficiar y aportar al ingreso de los trabajadores panameños, estimulando al empleador a brindar esta contribución al trabajador mediante el atractivo aliciente de deducir del impuesto sobre la renta la inversión que emplee en el Programa de Alimentos. Ahora bien, no podemos ser ajenos a la posibilidad de que de alguna manera se esté haciendo un mal uso del incentivo que dispone el Programa de Alimentos para los Trabajadores implementado a través de la Ley 59 de 2003 y sus reformas, pues tal vez se pudiesen estar dando abusos o excesos que afecten de manera directa o indirecta el "salario" de los trabajadores y que han motivado la interposición de esta acción constitucional, lo cual sí constituiría una omisión y contradicción a las normas constitucionales y convencionales que hemos repasado en esta oportunidad; sin embargo, no es esta la vía idónea para debatir dichas situaciones específicas. No siendo los "Vales de Alimentos" una parte del salario, no puede el Pleno encontrar infracción alguna a normas constitucionales y convencionales cuya finalidad es la inminente protección al salario, puesto que dichos preceptos no alcanzan el ámbito de aplicación de la Ley 59 de 2003 y sus respectivas modificaciones. Así las cosas, este Tribunal constitucional estima que el artículo 7 párrafo primero, 10 y 11 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, artículo 3 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por la Ley 60 de 23 de octubre de 2009 y de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformados por la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, no transgreden el artículo 65 de la Constitución Política ni los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En mérito de lo antes expuesto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES los artículos 7 párrafo primero, 10 y 11 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, artículo 3 de la Ley 59 de7 de agosto de 2003, reformado por la Ley 60 de 23 de octubre de 2009 y de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformados por la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020." (Sentencia de 4 de agosto de 2021. Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Licenciado Antonio Vargas, actuando en representación de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (Conusi), para que se declare inconstitucional los artículos 7 párrafo primero, 10 y 11 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003 "Que autoriza la creación del programa de alimentación para los trabajadores y dicta otras disposiciones"; Artículo 3 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por la Ley 60 de 23 de septiembre de 2009 "que modifica artículos de la Ley 59 de 2003, sobre el programa de alimentación para los trabajadores"; y los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformados por la Ley 165 de 9 de septiembre de 2020. República de Panamá Órgano Judicial Corte Suprema de Justicia. -Pleno. Ir arriba Cerrar grupo
**Artículo 11.** Los beneficios concedidos en esta Ley a favor de los trabajadores no se consideran salario, ni costumbre o usos, ni condiciones de trabajo, ni ingreso en especie y, por lo tanto, no deberán ser tenidos en cuenta para la base del cálculo de los aportes de la Caja de Seguro Social y no acumularan derechos ni prestaciones a las establecidas en el Código de Trabajo. NOTA: Mediante Sentencia de 4 de agosto de 2021, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declara el presente artículo Constitucional (G.O. 29377 de 16 de septiembre de 2021). Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Vale de Alimentos/no es lesivo al salario . " No es inconstitucional que se establezca vales de alimentación a los trabajadores, ya que son una contribución no obligatoria y voluntaria del empleador la cual busca beneficiar y aportar al ingreso de los trabajadores, y otorga incentivo fiscales al empleador que emplee en el Programa de Alimentos. "Luego del estudio detallado de los debates legislativos que se desarrollaron desde la creación del Programa de los Vales de Alimentación y su evolución en el tiempo, el Pleno llega a la comprensión de que este compendio normativo y sus reformas tienen como principal objetivo ser instrumento de apoyo a la clase obrera del país a fin de asegurar una debida nutrición tanto para el propio trabajador como para su familia, procurando así un mejor rendimiento y pro actividad en el desempeño de sus funciones laborales diarias y a su vez, minimizando riesgos relacionados con salud ocupacional y aliviando de los gastos que cubre el trabajador con su salario, algunos rubros personales para lo cual se establecen ciertos parámetros para la utilización del "Vale de Alimentos", entre los cuales podemos destacar que puede ser transferido al cónyuge o compañera o compañero permanente, a los hijos o a los padres (Art. 4 Ley 59 de 2003, reformado por la Ley 60 de 23 de octubre de 2009), que está prohibido el canje del "Vale de Alimentos" por dinero en efectivo o por cualquier bien o producto que no se destine para la alimentación, medicamentos, útiles escolares o demás bienes de aquellos que establece la Ley y sus modificaciones. Comprende el Pleno también, que este cuerpo normativo y sus reformas constituyen una legislación especial que crea un incentivo al trabajador aparte de su salario. Este aspecto ha sido resaltado infinidad de veces por los diputados proponentes y por los representantes del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en sus diversas intervenciones para la creación y modificaciones de estas disposiciones especiales. Entendiéndose, entonces, que el salario y todo lo que comprende en cuanto a beneficios, derechos y obligaciones, no contemplan este incentivo, puesto que se instituye como una figura separada de la remuneración económica que percibe el trabajador a cambio del trabajo realizado para su empleador. Por otra parte, vemos que el hecho de ser un incentivo libre de los gravámenes de aquellos que pesan sobre el salario y por ser deducible del 100% del impuesto sobre la renta, resulta atractivo para el sector empresarial y las entidades estatales. Esto es porque a pesar de que la intención principal del Proyecto de Alimentación a los trabajadores es procurar un bienestar nutricional y de salud, no resulta sencillo convencer a los empleadores de la importancia de que los trabajadores se encuentren en condiciones óptimas para el desempeño de sus funciones, por lo que se procuró encontrar un beneficio para el empleador. Derecho Comparado. En el derecho comparado podemos encontrar algunas leyes en países de la región que han implementado proyectos en condiciones similares a las del Programa de Alimentación para los Trabajadores que se desarrolla en la República de Panamá. Así tenemos el Programa de Alimentación a los Trabajadores (PAT) establecido en Brasil mediante la Ley 6321 de 14 de abril de 1976 y regulado por el Decreto N°5 de 14 de enero de 1991, cuyo objetivo principal es beneficiar a los trabajadores para la obtención de alimentos para comidas y para despensas. Su marco regulatorio establece que en los programas de alimentación para los trabajadores la parcela pagada por la empresa no tiene naturaleza salarial; es decir, este beneficio no se incorpora a la remuneración para cualquier efecto; no constituye base de incidencia de contribución de previsión social o del Fondo de Garantía del Tiempo de Servicio y tampoco se configura como un rendimiento tributable del trabajador. Además, las empresas pagan los costos de la alimentación y a cambio mantienen el derecho de poder deducir del impuesto sobre la renta el doble del valor del gasto generado en alimentación dentro del PAT, hasta un límite de 4% del total del impuesto de renta que se adeuda. En el caso de México, se creó en el año 2011 la Ley DOF-17-01-2011 de Ayuda Alimentaria para los trabajadores que en su artículo 1º establece que "la presente Ley tiene por objeto promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como de prevenir las enfermedades vinculadas con la alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional."; además, se establece que los gastos en los que incurran los patrones para proporcionar servicios de comedor a sus trabajadores, así como para entrega de despensas o de vales para despensa o para consumo de alimentos en establecimientos, serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto empresarial de Tasa única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social. En Perú, durante el periodo anual de sesiones 2002-2003 se creó la Ley 28051 o Ley de Prestaciones Alimentarias en beneficio de los Trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y cuyo objetivo es mejorar sus ingresos, mediante la adquisición de bienes de consumo alimentario suministrados por el empleador con la participación de terceros en condiciones adecuadas. Se caracteriza por constituirse en una remuneración no computable por lo que no se tiene en cuenta para la determinación de los derechos o beneficios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y contribuciones a la seguridad social. Además, no será de aplicación para los tributos que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del tesoro público. Esta Ley peruana, distinto a lo normado por Brasil, México y Panamá, categoriza el incentivo, estableciendo un suministro directo, otorgado por el empleador, mediante servicios de comedor o concesionario provisorio en el lugar de trabajo; y un suministro indirecto, entregado mediante empresas administradoras mediante entrega de cupones, vales u otros análogos. Del "Vale de Alimentación" y el "Vale Digital" En momentos en los que se ha hecho popular la figura del "Vale" a nivel nacional, se hace necesario distinguir la figura del "Vale de Alimentación" surgido del Programa de Alimentación para los Trabajadores que se impugna en la presente demanda constitucional, del "Vale Digital" surgido del Plan Panamá Solidario que ha sido desarrollado por el estado panameño a raíz de la crisis social y económica a consecuencia de la pérdida o disminución significativa de los ingresos que percibe un gran sector de la población económicamente activa, como consecuencia del impacto económico que la pandemia del COVID-19 ha generado; adoptándose así, esta medida de carácter temporal de asistencia para las familias panameñas. Mediante Decreto Ejecutivo N°400 de 27 de marzo de 2020, el Presidente de la República en conjunto con el Ministerio de la Presidencia, decretan la implementación del apoyo solidario a los ciudadanos afectados por la pandemia para cubrir parte de sus necesidades básicas de alimentos, productos de higiene y medicamentos, mientras dure el Estado de Emergencia Nacional decretado y se implementó mediante la entrega de Bolsas de Comida, Bono Solidario y Vale Digital. Este soporte económico que se ha estado brindando a la población mediante el denominado "Vale Digital" es un beneficio brindado por el Estado para la población en general que no se encuentra económicamente activa, por lo que se exceptúan de percibir este apoyo económico a los servidores públicos, trabajadores asalariados activos, jubilados y pensionados y contribuyentes cuya última declaración de renta sea superior a B/.11,000.00. Por su parte, el "Vale de Alimentos" consagrado en la Ley 59 de 2003 y sus modificaciones que crea el Programa de Alimentos para los Trabajadores, establece un incentivo para quienes se encuentran económicamente activos, el cual no es ofrecido por el Estado, sino por la empresa privada y/o instituciones públicas que decidan acogerse voluntariamente al Programa de Alimentación para sus trabajadores. Análisis de las normas impugnadas y su confrontación con los preceptos constitucionales y convencionales. Habiendo realizado un recuento de lo que establecen las normas convencionales, constitucionales y laborales respecto al salario y de haber planteado un estudio general de la Ley que crea el Programa de Alimentos para los trabajadores, sus respectivas reformas y su reglamentación, pasaremos a estudiar cada una de las normas inmersas en este cuerpo normativo que han sido impugnadas ante esta sede constitucional, a fin de confrontarlas con el Bloque de Constitucionalidad y definir si las mismas se desapegan de los preceptos que establece nuestra Carta Magna. Las normas de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformada, sobre el Programa de Alimentación para los Trabajadores que han sido impugnadas, en síntesis, se refieren a lo siguiente: Artículo 3 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 1 de la Ley 60 de 23 de octubre de 2009, establece la finalidad y objetivos del Programa de Alimentación para los Trabajadores. Artículo 4 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 1 de la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, se refiere al valor máximo mensual del "Vale de Alimentos". Artículo 5 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 2 de la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, define quiénes pueden constituirse en beneficiarios del Programa de Alimentación. Artículo 6 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 3 de la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, establece cómo y dónde puede canjearse el "Vale de Alimentos". Artículo 7, párrafo primero de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, establece que los fondos utilizados por los empleadores para el Programa de Alimentación son deducibles de impuesto sobre la renta. Artículo 8 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 4 de la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, establece las especificaciones de impresión que debe llevar el "Vale de Alimentos". Artículo 9 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por el artículo 5 de la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, establece prohibiciones en el uso del "Vale de Alimentos". Artículo 10 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, establece las obligaciones de las empresas especializadas (emisoras). Artículo 11 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, establece que el "Vale de Alimentos" no es salario, ni costumbre o usos, ni condiciones de trabajo, ni ingreso en especie y, por lo tanto, no deberán ser tenidos en cuenta para la base del cálculo de los aportes de la Caja de Seguro Social y no acumularán derechos ni prestaciones a las establecidas en el Código de Trabajo. Iniciaremos nuestro análisis refiriéndonos a la infracción constitucional que se alega respecto al artículo 65 de la Constitución Política que establece lo siguiente: " artículo 65 A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de las empresas que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país." Esta norma constitucional establece dos aspectos: a) Garantiza un salario o sueldo mínimo a todos los trabajadores. b) Establece la participación de los Trabajadores en las utilidades de la empresa. Manifiesta el activador constitucional, que todas estas disposiciones demandadas infringen el artículo 65 de la Constitución Política puesto que a su juicio, disfrazan la naturaleza remunerativa de una parte del salario y lo configuran en un beneficio carente de causa onerosa, producto de un acto de mera liberalidad o beneficencia del empleador. Lo que entiende el Pleno sobre la infracción al artículo 65 de la Constitución Política que plantea el activador constitucional es que dichas normas establecen que un empleador puede tomar una parte del salario de los trabajadores y convertir dicha fracción del salario en un supuesto beneficio que no da ningún tipo de ventaja económica al trabajador. Es decir, en vez de tenerse esa fracción del salario como parte del derecho a percibir una remuneración económica por el ejercicio de sus funciones; contrario sensu, el empleador lo otorga al trabajador como una beneficencia. El artículo 65 de la Constitución Política instituye el derecho que tiene todo trabajador de percibir una remuneración económica mínima a cambio de la prestación de servicios en una empresa privada o entidad del Estado. Este derecho que nace del derecho al trabajo, se cimienta en los principios de dignidad e igualdad que conforman la estructuración de los derechos humanos. Esto es porque las condiciones de trabajo deben ser dignas, pues la dignidad humana no es mesurable y el salario como parte del contexto laboral debe cubrir las necesidades básicas de un jefe de familia y sus acompañantes, lo que deriva en la formula general que sugiere el principio de igualdad que sería "a trabajo igual, salario igual". Además, esta norma constitucional establece el derecho de participación en las utilidades de la empresa a los trabajadores de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación. En base a la naturaleza de este precepto constitucional que se alega infringido, debemos enfocarnos en qué consiste esa remuneración económica mínima que se constituye en un derecho adquirido por todo trabajador, es decir, el salario mínimo. Todo trabajador tiene derecho a percibir un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente con el fin de mejorar su nivel de vida, y en atención a las condiciones particulares de cada región y actividad industrial, comercial o agrícola. Además, podrán fijarse salarios mínimos por profesión u oficio (Art. 172 del Código de Trabajo). Para los efectos de la legislación laboral panameña "el salario mínimo constituye la cantidad menor en dinero que debe pagar el empleador al trabajador, fijado por unidad de tiempo para la región, actividad o profesión de que se trate" (art. 174 Código de Trabajo). Por tanto, el salario estipulado debe ser proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo y no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de este Código (art. 141 Código de Trabajo). Confrontando la naturaleza del precepto constitucional que se alega infringido, con la finalidad del Programa de Alimentación que se desarrolla en las normas demandadas, consistente en el otorgamiento del denominado "Vale de Alimentos" a los trabajadores por parte de los empleadores sin costo alguno, para ser canjeados por alimentos, medicamentos, útiles escolares y otros rubros de la salud, no encuentra el Pleno de esta máxima Corporación de Justicia, que a través de estas disposiciones se establezca y/o de alguna manera se auspicie que los empleadores retengan, restrinjan, limiten o alteren el salario mínimo del trabajador para convertirlo en un rubro de distinta naturaleza, pero teniéndole como parte de la remuneración económica que percibe el trabajador a cambio del ejercicio de sus funciones. Fundamentamos nuestro criterio en el hecho de que en ninguna de las disposiciones impugnadas se instituye una facultad a los empleadores o empresas privadas ni a las instituciones públicas que les permita pretermitir una fracción del "salario mínimo" del trabajador para convertirlo en "Vale de Alimentos", pues apartado de este razonamiento que entendemos plantea el activador constitucional, para lo único que se utiliza el salario (y no necesariamente el mínimo de salario percibido) en este Programa de Alimentación para los Trabajadores es para calcular el porcentaje máximo de lo que el empleador puede otorgar al Trabajador como incentivo mediante "Vale de Alimentos". De hecho nuestras normas laborales prohíben esta práctica estableciendo que "el salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aún mediante el consentimiento del trabajador." (art. 151 Código de Trabajo). Dicho lo anterior, pasaremos al análisis de las normas convencionales que el activador constitucional ha señalado como infringidas por las normas demandadas que arriba hemos descrito relacionadas al Programa de Alimentación para los Trabajadores. De acuerdo a los conceptos de infracción desarrollados por el demandante se han vulnerado los derechos establecidos en los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Para ampliar el panorama de aplicación y objetivos del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vale la pena exponer que dicho Convenio tiene cinco aspectos principales: 1. La forma y el medio de pago del salario. 2. La libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios. 3. El deber de información. 4. Las garantías salariales. 5. Las medidas de aplicación. En otras palabras, el Convenio N°95 sobre la protección del salario que ha sido ratificado por la República de Panamá, mediante Decreto de Gabinete N°181 de 4 de junio de 1970, es uno de los primeros instrumentos laborales internacionales que de manera general, se han ocupado de todos los aspectos de orden práctico relativos a la remuneración laboral y mediante el cual se procura la mayor protección posible para las ganancias de los trabajadores. El propósito general de las medidas legislativas para la protección al salario es proteger al trabajador contra prácticas que pudieran tender a hacerle demasiado dependiente de su empleador y para garantizar que el trabajador reciba a tiempo, y en su totalidad, el salario que ha ganado. Con este fin, es necesario que el trabajador reciba normalmente su salario en efectivo para que pueda gastarlo como desee, que se le pague regularmente y a intervalos lo suficientemente cortos a fin de que pueda vivir de sus ingresos más bien que sobre una base de crédito, que se le proteja contra todo descuento injusto o arbitrario de sus ganancias nominales y, en general, que se le informe constantemente de las condiciones del salario de su empleo. El artículo 1 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo establece lo siguiente: artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Respecto a esta norma convencional, el activador constitucional explica que a su juicio las normas demandadas avalan una maniobra para sustraer esa parte del salario de los efectos que le son propios y de sus normas de protección. Además, señala que el párrafo primero del artículo 7 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, que establece que "Las sumas destinadas por las empresas que se acojan al Programa de Alimentación para los Trabajadores, serán deducibles ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre la Renta.", es una paradoja y enredo conceptual, pues no son salario, pero sí son deducibles del 100% por el empleador como gastos en la producción de la renta. El término "salario" que se define en el artículo 1 del Convenio, establece el sentido amplio de la remuneración o ganancia que le corresponde, por una parte ser percibida por un trabajador y por otra parte, ser pagada o entregada por parte del empleador, en virtud de los derechos y obligaciones derivadas de una relación contractual de ámbito laboral. En consecuencia, al confrontar las normas que regula el Programa de Alimentación para los Trabajadores con la definición de salario que se plantea en esta disposición convencional, no encuentra el Pleno el aval al que se refiere el accionante constitucional, para sustraer del salario una porción y omitir los efectos que le son propios y cuya protección contempla el Convenio. Y es que debemos tener claro que el artículo 1 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), plantea de forma conceptual y universal lo que debe entenderse por "salario" y esta definición está supeditada a que la legislación de país firmante, como una responsabilidad de Estado, disponga acoger lo ratificado, a fin de equiparar sus leyes en función de dicha definición de salario y en efecto así se ha dispuesto en el Código de Trabajo de Panamá. Nótese que una de las principales características del derecho al salario, es necesariamente la existencia de una relación laboral, lo que implica que debe tasarse o fijarse vía contractual la remuneración o ganancia que el trabajador va a percibir; es decir, debe acordarse un determinado salario; derivando de ello una obligación para el empleador y un derecho para el trabajador producto del cumplimiento de los objetivos del contrato laboral. Este aspecto es de gran importancia, porque las normas de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003 y sus reformas, hacen énfasis en que la adopción del programa es de aceptación voluntaria (art. 2 Ley 59 de 2003), por lo que este incentivo no debe formar parte de las obligaciones ni de los derechos derivados de la relación contractual laboral existente. De hecho, la propia Ley impugnada así le excluye cuando establece que los beneficios de la Ley en favor de los trabajadores "…no se consideran salario, ni costumbre o usos, ni condiciones de trabajo, ni ingreso en especie y, por lo tanto, no deberán ser tenidos en cuenta para la base del cálculo de los aportes de la Caja de Seguro Social y no acumularán derechos ni prestaciones a las establecidas en el Código de Trabajo." (Art. 11 Ley 59 de 2003), con lo cual se procura que la intención legislativa del "Vale de Alimentos" no se constituya en una figura obligatoria para el empleador ni tampoco un derecho adquirido del trabajador que condicione la relación laboral, más allá de lo pactado. Y esta figura es totalmente viable y así lo ha dejado establecido la jurisprudencia, en la Sentencia de 14 de julio de 2009, en la que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Casación Laboral explicó lo siguiente: "…La noción legal de salario, establecida en nuestro país, en el artículo 140 del Código de Trabajo, que a la letra dice: " artículo 140 Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador con motivo de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas, comisiones, participación en las utilidades y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste." A este concepto legal se integran los establecidos en el artículo 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT, sobre la protección del salario, ratificado por Panamá mediante el Decreto de Gabinete N°51 del 26 de junio de 1971 y el artículo 1, literal a, del Convenio 100 de 1951 de la OIT, sobre igualdad de remuneración, ratificado por Panamá, mediante la Ley N°48 de 2 de febrero de 1967, que procedemos a citar: Convenio 95 Convenio sobre la protección del salario, 1949, Ratificado por Panamá mediante el Decreto de gabinete N°51 del 26 de junio de 1971: " artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar." Convenio 100 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, ratificado por Panamá, mediante la Ley N° 48 de 2 de febrero de 1967. a) " artículo 1 A los efectos del presente Convenio: el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;...". De estas definiciones se desprende que la noción de salario que rige en nuestro país se enmarca dentro de la acepción amplia de salario, ya que integra al mismo otras prestaciones, percepciones, ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste, siempre y cuando no se encuentren excluidos o limitados por el ordenamiento." (Resalta y Subraya el Pleno) Por tanto, el concepto de salario que desarrolla la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no ha sido infringido por las normas demandadas puesto que en ellas no se le da un sentido distinto a la definición de salario que dispone el Convenio. De hecho, ni siquiera se pretende establecer un concepto de salario. Además, cabe señalar que estas disposiciones demandadas, también señalan que "Cuando en las convenciones colectivas o en los contratos individuales de trabajo de las empresas afiliadas al programa existieran beneficios similares a los establecidos en la presente Ley, se aplicará la norma que más convenga a los intereses del trabajador" (art. 12 de la Ley 59 de 2003), distinguiendo así los beneficios que se acuerden en el contrato de trabajo del incentivo del Programa de Alimentos para los trabajadores. Ocurre lo mismo con el numeral 1 del artículo 2 y numeral 1 del artículo 3 del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), que el activador constitucional ha estimado infringidos y que son del tenor siguiente: artículo 2 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario. 2. …. 3. …. 4. …. artículo 3 1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. 2. …. De acuerdo con los conceptos de infracción, el numeral 1 del artículo 2 del Convenio N° 95 se vulnera puesto que no ha sido considerado ni aplicado al momento de promulgarse las normas impugnadas, creándose un sistema de pago que ignora su texto y su espíritu. Sin embargo, difiere el Pleno del criterio que ha expuesto el demandante, puesto que el numeral 1 del artículo 2 del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), puntualiza el ámbito de aplicación del mismo y se dispone que todo lo normado en dicho Convenio Internacional es aplicable a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, lo cual no vemos cómo ha sido ignorado por la Ley 59 de 2003 y sus reformas, debido a que su objetivo y finalidad se encuentra desapegado por completo de tema "salario". Respecto al numeral 1 del artículo 3 del Convenio N° 95, se estima infringida puesto que a criterio del activador constitucional se permite que una parte sustancial del salario se pague en vales, contrariando la prohibición que establece la norma convencional. En cuanto a la prohibición del pago del salario en "vales", dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 del Convenio N° 95, debemos reiterar que el "Vale de Alimentos" del Programa de Alimentación para los Trabajadores, no tiene como objetivo, no es su finalidad ni debe utilizarse para constituirse en una forma de pago del salario, puesto que no es su naturaleza. No se reemplaza el pago de una parte del salario por un vale, lo que busca es que el empleador aporte voluntariamente un incentivo al trabajador, adicional al salario y todos los beneficios y obligaciones contenidas en un contrato de trabajo, producto de una relación laboral. Otra de las normas convencionales que el activador constitucional estima infringida por los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 59 de 2003, reformada, es el artículo 6 del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que es del tenor siguiente: artículo 6 Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario. En cuanto a esta norma convencional, el activador constitucional señala que la infracción consiste en obligar al trabajador a consumir una parte de su salario en determinados establecimientos y en determinados bienes y servicios y compara las normas demandadas con la versión moderna de "Las Tiendas de Raya" (Truck System), fungiendo como instrumentos de sobreexplotación de los trabajadores conculcando un derecho humano fundamental. A modo de docencia, debe el Pleno explicar ¿Qué es el Truck System y "Las Tiendas de Raya"?. En la Inglaterra de la Revolución Industrial se produjo cierto abuso por parte de los empleadores quienes pagaban a sus trabajadores en especie, y no en efectivo, especialmente a través de particulares establecimientos de expendio (tommy shops) manejados por ellos mismos y que ofrecían a los trabajadores bienes de inferior calidad y de precio superior al del mercado. Para remediar esta situación se pasó en Gran Bretaña una serie de leyes conocidas como truck acts en 1831, 1887, 1896, y 1940, y que tendían a prevenir el abuso del sistema anteriormente descrito. Las "Tiendas de Raya" (tommy shops), eran los establecimientos donde los obreros o campesinos eran obligados a realizar sus compras y las mismas se encontraban ubicadas junto a las fábricas o haciendas. En español, el nombre de "Tienda de Raya" proviene del hecho de que la mayoría de los trabajadores eran analfabetas, y en el libro de registro de pago de nómina, ponían una raya en lugar de su firma. Situación que también promovía engaños o cobros excesivos por parte de los empleadores o administradores de las tiendas. Esos abusos que históricamente se dieron en el desarrollo del proceso de industrialización en Inglaterra durante el siglo pasado y buena parte del actual, y también situaciones análogas que se dieron en América Latina a este respecto, han conducido a la introducción de normas que tienden a evitar que se repitan esas situaciones. En la República de Panamá, la prohibición al truck system, se encuentra contemplada en el artículo 151 del Código de Trabajo que establece lo siguiente: " artículo 151 El salario deberá pagarse en dinero de curso legal en la parte estipulada en dinero, que por lo menos deberá corresponder íntegramente al mínimo fijado por la ley. Queda prohibido hacer los pagos en mercancías o en vales, fichas, cupones o cualquier signo representativo, con que se pretende sustituir la moneda. Sin embargo, se podrá pagar el salario mediante cheque en cualquiera de los siguientes casos: 1. Tratándose del personal de oficina, siempre que el cheque se entregue en horas en que el respectivo banco se encuentre abierto y se den facilidades para cambiarlo dentro de la jornada de trabajo; 2. Cuando así se acuerde en una Convención Colectiva." El truck system tenía como principal característica el pago de salario en especie. Nótese que en este sistema, si bien se dio en contexto desmedido y excesivo, constituía la retribución que recibía el trabajador por las labores realizadas. Es decir, no era una gratificación adicional al salario percibido, lo que le distingue por completo de la figura del "Vale de Alimentos" del Programa de Alimentación a los Trabajadores establecido en la Ley 59 de 2003 y sus reformas, que no sólo no forma parte del salario, pues tampoco es considerado salario en especie. En el caso de la República de Panamá, a pesar de que nuestra Carta Magna, las normas convencionales y las normas laborales promueven y exigen el pago de salario en dinero, contemplan la posibilidad de retribuir al trabajador en especie, al menos en una parte y esto lo encontramos dispuesto en el artículo 144 del Código de Trabajo que es del tenor siguiente: " artículo 144 Por salario en especie se entiende únicamente la parte que recibe el trabajador o su familia en alimentos, habitación y vestidos que se destinan a su consumo personal inmediato. No se computarán como salario en especie los suministros de carácter gratuito que otorgue el empleador al trabajador, lo cuales no podrán ser reducidos del salario en dinero. Para los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará éste como equivalente al veinte por ciento del total del salario que recibe el trabajador. En ningún caso el salario en especie pactado podrá ser mayor del veinte por ciento del salario total." (Subraya y Resalta el Pleno) Este concepto de salario en especie, tiene también la característica de que, necesariamente, debe estar pactado entre las partes y no es una retribución voluntaria ni libre de los gravámenes exigidos por la legislación para hacer frente por parte del empleador, de culminarse la relación laboral. De hecho, esta misma norma sustantiva, peculiarmente, prohíbe que todo aquello que reciba gratuitamente el trabajador por parte del empleador sea considerado salario en especie ni tampoco puede ser reducido del salario en dinero. En consecuencia, siendo el "Vale de Alimentos" un incentivo de carácter gratuito y que no se debe pactar contractualmente, debe considerarse de aquellos suministros que no pueden ser considerados salario en especie. Adicionalmente, el activador constitucional estima infringido el artículo 7 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que establece lo siguiente: artículo 7 1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios. 2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se presten en las mismas condiciones y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados. El demandante señala que contra esta disposición convencional la infracción se da puesto que los artículos 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley 59 de 2003, reformada, permiten al empleador imponer al trabajador que pague mediante vale, en establecimientos de otras empresas seleccionadas sin la injerencia del trabajador y con mecanismos de coacción; además, permite que esto se haga en la propia empresa condicionando el consumo del salario del trabajador, vulnerando su derecho a la libre disposición de este, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que permite la creación de economatos en la empresa para vender mercaderías a los trabajadores a precios razonables y justos, para comprar libremente. El Pleno comprende que el Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), prohíbe a los empleadores, limitar en forma alguna la libre disposición del salario a los trabajadores; sin embargo, este mismo Convenio reconoce el derecho de los trabajadores de usar economatos o cualquier tipo de servicios que el empleador disponga, pero ello resulta viable en la medida que el trabajador desee hacer uso de estas facilidades y no debe, bajo ninguna circunstancia, ser de uso obligatorio ni mucho menos puede coaccionarse al trabajador para su uso. Además, se condiciona al empleador de que estos economatos o servicios no sean explotados con la finalidad de percibir utilidades, pues deben redundar en beneficio de los trabajadores interesados, para lo cual la mercadería o el servicio prestado, debe ofrecerse a precios justos y razonables. Este derecho para los trabajadores que reconoce el Convenio, se circunscribe a la utilización del salario para costear mercadería y servicios que ofrezca el empleador al trabajador, pero esta dinámica es distinta a la que se ha establecido en la Ley 59 de 2003 y sus reformas, pues primero, el "Vale de Alimentos" no forma parte del salario; y segundo, si bien, se delimita de qué forma puede ser canjeado el "Vale de Alimentos" (art. 6, modificado) y se prohíbe su uso para ciertos bienes o productos (art. 9), no es más que la forma de asegurar el cumplimiento de los objetivos del Programa de Alimentación para los Trabajadores, que busca que este incentivo sea utilizado para cubrir necesidades básicas de alimentación, salud y escolaridad. Luego de un profundo análisis de las normas impugnadas contenidas en la Ley 59 de 2003 y sus modificaciones, el Pleno de esta máxima Corporación de Justicia, considera que el Programa de Alimentación para los Trabajadores crea una figura innovadora, que se concibe apartada por completo de lo que se entiende por "salario", que no puede ser contemplada como un derecho para el trabajador ni tampoco como una obligación del empleador, por lo que no debe formar parte de las retribuciones que se contabilizan al momento de la confección de un contrato de trabajo, puesto que no pueden ser contempladas para el cálculo de prestaciones. Es un incentivo separado por completo de la relación contractual pero que a pesar de surgir también de la relación laboral, busca beneficiar y aportar al ingreso de los trabajadores panameños, estimulando al empleador a brindar esta contribución al trabajador mediante el atractivo aliciente de deducir del impuesto sobre la renta la inversión que emplee en el Programa de Alimentos. Ahora bien, no podemos ser ajenos a la posibilidad de que de alguna manera se esté haciendo un mal uso del incentivo que dispone el Programa de Alimentos para los Trabajadores implementado a través de la Ley 59 de 2003 y sus reformas, pues tal vez se pudiesen estar dando abusos o excesos que afecten de manera directa o indirecta el "salario" de los trabajadores y que han motivado la interposición de esta acción constitucional, lo cual sí constituiría una omisión y contradicción a las normas constitucionales y convencionales que hemos repasado en esta oportunidad; sin embargo, no es esta la vía idónea para debatir dichas situaciones específicas. No siendo los "Vales de Alimentos" una parte del salario, no puede el Pleno encontrar infracción alguna a normas constitucionales y convencionales cuya finalidad es la inminente protección al salario, puesto que dichos preceptos no alcanzan el ámbito de aplicación de la Ley 59 de 2003 y sus respectivas modificaciones. Así las cosas, este Tribunal constitucional estima que el artículo 7 párrafo primero, 10 y 11 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, artículo 3 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por la Ley 60 de 23 de octubre de 2009 y de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformados por la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020, no transgreden el artículo 65 de la Constitución Política ni los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 del Convenio N°95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En mérito de lo antes expuesto, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO SON INCONSTITUCIONALES los artículos 7 párrafo primero, 10 y 11 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, artículo 3 de la Ley 59 de7 de agosto de 2003, reformado por la Ley 60 de 23 de octubre de 2009 y de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformados por la Ley 165 de 16 de septiembre de 2020." (Sentencia de 4 de agosto de 2021. Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Licenciado Antonio Vargas, actuando en representación de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (Conusi), para que se declare inconstitucional los artículos 7 párrafo primero, 10 y 11 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003 "Que autoriza la creación del programa de alimentación para los trabajadores y dicta otras disposiciones"; Artículo 3 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformado por la Ley 60 de 23 de septiembre de 2009 "que modifica artículos de la Ley 59 de 2003, sobre el programa de alimentación para los trabajadores"; y los artículos 4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 59 de 7 de agosto de 2003, reformados por la Ley 165 de 9 de septiembre de 2020. República de Panamá Órgano Judicial Corte Suprema de Justicia. -Pleno. Ir arriba Cerrar grupo
**Artículo 12.** Cuando en las convenciones colectivas o en los contratos individuales de trabajo de las empresas afiliadas al programa existieran, beneficios similares a los establecidos en la presente Ley, se aplicara la norma que más convenga a los intereses del trabajador.
**Artículo 13.** Se declara a los terrenos y mejoras traspasados a la sociedad anónima encargada de operar el Aeropuerto de Tocumen, zona de desarrollo turístico de interés nacional para los efectos de la Ley 8 de 1994.
**Artículo 14.** La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, dentro de los tres meses siguientes a su promulgación.
**Artículo 15.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio del año dos mil tres.