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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
QUE ADICIONA EL CAPITULO VI, DENOMINADO TERRORISMO, AL TITULO VII DEL LIBRO II DEL CODIGO PENAL Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** Se adiciona el Capítulo VI, denominado Terrorismo, que comprende los , 264-B, 264-C, 264-D y 264-E, al Título VII, sobre los Delitos contra la Seguridad Colectiva, del Libro II del Código Penal, así:
Terrorismo
Capítulo VI
**Artículo 264-A.** Quien individualmente o perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos, cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, realice actos en contra de las personas, los bienes, los servicios públicos o los medios de comunicación y transporte, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas, incendio, inundación o cualquier otro medio violento o de destrucción masiva, será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión.
**Artículo 264-B.** Quien intencionalmente financie, subvencione, oculte o transfiera dinero o bienes para ser utilizados en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el de este Código, aunque no intervenga en su ejecución o no se lleguen a consumar, será sancionado con 15 a 20 años de prisión.
**Artículo 264-C.** Será sancionado con prisión de 8 a 10 años: 1. Quien intencionalmente, promueva o auxilie las actividades realizadas por personas o grupos organizados para la ejecución de cualquiera de los hechos descritos en el de este Código, aunque no intervenga en su realización. 2. Quien oculte, albergue, hospede o reclute a personas para la ejecución de cualquiera de los hechos descritos en el de este Código, o quien se incorpore a grupos que persigan tal finalidad.
**Artículo 264-D.** Quien fuera de los hechos previstos en el de este Código, promueva o ejecute actos que pongan en peligro la existencia o integridad física del personal de embajadas, misiones o representaciones internacionales acreditadas ante el ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24838 2 gobierno nacional, o contra las sedes, estructuras físicas o bienes de estas, que pongan en peligro la existencia o la integridad física de cualquier persona, será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión, otras sanciones que le correspondan según lo dispone este Código.
**Artículo 264-E.** Quien tenga conocimiento de la existencia de personas o grupos de personas que preparen o contribuyan al planeamiento o ejecución de los hechos tipificados en el de este Código u oculte el paradero de sus autores y omita intencionalmente denunciar el hecho ante las autoridades nacionales, será sancionado con prisión de 5 a 10 años.
**Artículo 2.** Se adiciona el al del Código Judicial, así:
**Artículo 127.** Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: ... 5. De los procesos que se sigan por delitos de terrorismo. ...
**Artículo 3.** Las asociaciones sin fines de lucro tendrán la obligación de llevar un control de los fondos que reciban, generen o transfieran. Para ello, llevar un registro detallado de las operaciones o transacciones financieras o de las donaciones que justifiquen su origen o naturaleza.
**Artículo 4.** Esta Ley adiciona el Capítulo VI, denominado Terrorismo, que comprende los , 264-B, 264-C, 264-D y 264-E, al Título VII del Libro II del Código Penal y el al del Código Judicial.
**Artículo 5.** La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio del año dos mil tres.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 050 DE 2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_163.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_06_28_A_PLENO.PDF
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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