{"meta":{"recurso":"norma/ley-2003-45","mirada":"publico","filas":59,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2003-45.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":218,"fin":254}
{"id":"ley-2003-45.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE ADICIONA EL CAPITULO VII, DENOMINADO DELITOS FINANCIEROS, AL TITULO XII DEL LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO PENAL, MODIFICA ARTICULOS DE LOS CODIGOS PENAL Y JUDICIAL Y DEL DECRETO LEY 1 DE 1999 Y DICTA OTRA DISPOSICION.","contenido":"QUE ADICIONA EL CAPITULO VII, DENOMINADO DELITOS FINANCIEROS, AL TITULO XII DEL LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO PENAL, MODIFICA ARTICULOS DE LOS CODIGOS PENAL Y JUDICIAL Y DEL DECRETO LEY 1 DE 1999 Y DICTA OTRA DISPOSICION.","ini":0,"fin":216}
{"id":"ley-2003-45.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se adiciona el Capítulo VII, denominado Delitos Financieros, al Título XII del","ini":256,"fin":350}
{"id":"ley-2003-45.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"393-E, 393-F y 393-G, así:","ini":441,"fin":467}
{"id":"ley-2003-45.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Delitos Financieros","ini":483,"fin":502}
{"id":"ley-2003-45.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"Libro Segundo del Código Penal, que comprende los artículos 393-A, 393-B, 393-C, 393-D,","contenido":"Libro Segundo del Código Penal, que comprende los artículos 393-A, 393-B, 393-C, 393-D,","ini":352,"fin":439}
{"id":"ley-2003-45.h2","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":469,"fin":481}
{"id":"ley-2003-45.a393-A","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 393-A","contenido":"**Artículo 393-A.** Quien en beneficio propio o de un tercero, mediante la utilización de\nmedios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apodere, haga uso indebido u\nocasione la transferencia ilícita de los dineros, valores, bienes u otros recursos financieros\nde una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos\nfinancieros del público o que le hayan sido confiados a ésta, será sancionado con prisión\nde 3 a 5 años.\nLa sanción será de 6 a 10 años de prisión, cuando el ilícito sea cometido por o con\nla participación de un empleado, director, dignatario, administrador o representante legal\nde la entidad o empresa, aprovechándose de su posición o del error ajeno.","ini":504,"fin":1213}
{"id":"ley-2003-45.a393-B","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 393-B","contenido":"**Artículo 393-B.** Quien destruya, oculte o falsifique los libros de contabilidad, otros\nregistros contables, estados financieros u otra información financiera de una persona\nnatural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad\ncrediticia o de capital de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o\nintermedie con recursos financieros del público o que le hayan sido confiados a ésta, de\nmodo que resulte perjuicio, será sancionado con prisión de 4 a 7 años.\nLa sanción será de 5 a 10 años de prisión para quien destruya, oculte o falsifique\nlos libros o registros de contabilidad, la información financiera o las anotaciones en\nregistros o en cuentas de custodia de un emisor registrado en la Comisión Nacional de\nValores, o de aquellos que operen como casa de valores, asesor de inversiones, sociedad\nde inversión, administrador de inversión, o de un intermediario o de una organización\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24818 2\n\nautorregulada o de un miembro de una organización autorregulada, de modo que resulte\nperjuicio.\nLa sanción contenida en el párrafo anterior se aplicará si quien destruye, oculta o\nfalsifica los libros de contabilidad, registros contables, de cuentas de custodia o estados\nfinancieros, es un contador público autorizado. Igual sanción se aplicará si quien\npromueve o facilita la realización de las conductas descritas en este artículo es un\ndirectivo, gerente, dignatario, administrador, representante legal, apoderado o empleado\nde la persona natural o jurídica que recibe la facilidad crediticia o de capital.","ini":1215,"fin":2818}
{"id":"ley-2003-45.a393-C","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 393-C","contenido":"**Artículo 393-C.** El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, los\nintegrantes del comité de crédito o el empleado de una entidad bancaria, empresa\nfinanciera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público, que directa\no indirectamente apruebe uno o varios créditos u otros financiamientos, por encima de las\nregulaciones legales, de manera que directamente ocasione la liquidación forzosa,\ninsolvencia o iliquidez permanente, será sancionado con prisión de 4 a 7 años. Esta\nmisma sanción será impuesta a los beneficiarios del crédito que hayan participado en el\ndelito.\nLa sanción anterior será agravada con prisión de 5 a 10 años, si se realiza en\nprovecho propio.","ini":2820,"fin":3533}
{"id":"ley-2003-45.a393-D","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 393-D","contenido":"**Artículo 393-D.** Quien capte de manera masiva y habitual recursos financieros del\npúblico, sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, será sancionado\ncon prisión de 3 a 5 años.","ini":3535,"fin":3737}
{"id":"ley-2003-45.a393-E","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 393-E","contenido":"**Artículo 393-E.** Quien use o divulgue indebidamente información confidencial, obtenida\npor medio de una relación privilegiada, relativa a valores registrados en la Comisión\nNacional de Valores, o a valores que se negocien en un mercado organizado, de manera\nque ocasione un perjuicio u obtenga un provecho para sí o para un tercero, será\nsancionado con prisión de 3 a 4 años.\nPara efectos de este artículo, se considera como información confidencial la que,\npor su naturaleza, puede influir en los precios de los valores y que aún no ha sido hecha\ndel conocimiento público.","ini":3739,"fin":4315}
{"id":"ley-2003-45.a393-F","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 393-F","contenido":"**Artículo 393-F.** El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal o\nempleado de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con\nrecursos financieros del público que, para ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia\npermanente de la entidad, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24818 3\n\nfalsos a las autoridades de supervisión y fiscalización, será sancionado con prisión de 5 a\n7 años.","ini":4317,"fin":4827}
{"id":"ley-2003-45.a393-G","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 393-G","contenido":"**Artículo 393-G.** Quien con el fin de procurar un provecho indebido para sí o para un\ntercero, realice ofertas de compra o de venta de valores registrados, o para comprar o\nvender dichos valores cree una apariencia falsa o engañosa de que los valores registrados\nse están negociando activamente, o establezca una apariencia falsa o engañosa respecto\nal mercado de los valores registrados, o manipule el precio del mercado de cualquier\nvalor registrado, con el fin de facilitar la venta o la compra de dichos valores, será\nsancionado con prisión de 3 a 6 años.","ini":4829,"fin":5390}
{"id":"ley-2003-45.a2","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El artículo 388 del Código Penal queda así:","ini":5392,"fin":5451}
{"id":"ley-2003-45.a388","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 388","contenido":"**Artículo 388.** Quien para sustraerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones,\noculte sus bienes, simule la enajenación de éstos o declare créditos inexistentes en\nperjuicio de otro, será sancionado con 6 meses a 2 años de prisión.\nQuien para los propósitos descritos en esta norma, promueva o se valga de\nprocesos judiciales, será sancionado con pena de 2 a 5 años de prisión.\nSe sancionará con prisión de 3 a 6 años a los acreedores y deudores que se valgan\nde procesos judiciales o suscriban mutuos acuerdos fraudulentos para el cobro de\nobligaciones derivadas de ventas de bienes muebles u otras facilidades crediticias, en\nperjuicio de créditos anteriores.","ini":5453,"fin":6120}
{"id":"ley-2003-45.a3","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se adiciona un numeral al artículo 347 del Código Judicial, para que sea 17, y el\nanterior 17 pase a ser 18, así:","ini":6122,"fin":6251}
{"id":"ley-2003-45.a347","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 347","contenido":"**Artículo 347.** Corresponden a los agentes del Ministerio Público las siguientes\nfunciones:\n...\n17. Promover la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, en los casos que\nasí proceda y en los procesos en que participen.\n18. Las demás funciones que les asignen las leyes.","ini":6253,"fin":6531}
{"id":"ley-2003-45.a4","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Se adiciona el artículo 1957-A al Código Judicial, así:","ini":6533,"fin":6604}
{"id":"ley-2003-45.a1957-A","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1957-A","contenido":"**Artículo 1957-A.** Para proceder en los delitos financieros a que se refieren los artículos\n393-E, 393-F y 393-G del Código Penal, se requiere querella de la parte ofendida, quien\ndeberá presentar indicio del hecho, sin lo cual no será admitida la querella.\nCuando ante el Ministerio Público se presente querella por la supuesta comisión\nde alguno de los delitos financieros a que se refiere el párrafo anterior, éste solicitará a la\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24818 4\n\nComisión Nacional de Valores o a la Superintendencia de Bancos, según corresponda, un\ninforme técnico que será rendido en un término no mayor de dos meses.\nAsimismo, cuando en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, la\nComisión Nacional de Valores tenga conocimiento de hechos y circunstancias que\npudieran configurar alguno de los delitos financieros señalados en este artículo,\nadelantará las investigaciones y las medidas de protección pertinentes y remitirá el\nexpediente incoado al Ministerio Público en un término no mayor de dos meses.","ini":6606,"fin":7654}
{"id":"ley-2003-45.a5","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El artículo 2041 del Código Judicial queda así:","ini":7656,"fin":7719}
{"id":"ley-2003-45.a2041","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2041","contenido":"**Artículo 2041.** Los agentes del Ministerio Público, como funcionarios de instrucción,\npodrán trasladarse a cualquier punto del territorio nacional para la práctica de las\ndiligencias propias del sumario, siempre que se investiguen hechos ocurridos dentro de la\ncircunscripción territorial de su competencia.\nTambién podrán comisionar, fuera de su circunscripción, con el mismo fin, a otros\nagentes de instrucción, de igual o inferior jerarquía, para que practiquen la investigación\nsumarial o determinadas diligencias de ella. En ningún caso se tendrán como diligencias\ndel sumario, las practicadas por personas o funcionarios, que no tengan la calidad de\nfuncionarios de instrucción, salvo los casos expresamente señalados en la ley.","ini":7721,"fin":8458}
{"id":"ley-2003-45.a6","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El artículo 2310 del Código Judicial queda así:","ini":8460,"fin":8523}
{"id":"ley-2003-45.a2310","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2310","contenido":"**Artículo 2310.** Vencido el término del emplazamiento, el juez declarará rebelde al\nimputado y expedirá orden de detención si procediera.\nLa ausencia del imputado no afectará la instrucción del sumario, ni impedirá que\néste sea remitido al juez competente para su valoración, quien adelantará todas las\ndiligencias necesarias hasta lograr la comparecencia del imputado, que no será juzgado\nhasta tanto fuese aprehendido; mientras tanto, el proceso permanecerá en Secretaría y\nquedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que el imputado declarado\nreo rebelde fuere aprehendido.\nEn caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del\nimputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas\nen el párrafo anterior.\nEn los casos previstos en este artículo y en los de delitos de afectación pública o\ngeneral, la víctima, la entidad pública afectada o el Ministerio Público podrá proceder de\nacuerdo con lo establecido en el artículo 1975 de este Código, para requerir la\nresponsabilidad civil, incluso, ante el juez penal de la causa.","ini":8525,"fin":9632}
{"id":"ley-2003-45.a7","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El artículo 166 de la Ley 35 de 1996 queda así:\n>\n> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\n> G.O. 24818 5","ini":9634,"fin":9758}
{"id":"ley-2003-45.a166","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 166","contenido":"**Artículo 166.** En todo caso de infracción a los derechos de propiedad intelectual, se\nprocederá a la disposición, donación o destrucción de los artículos y de la maquinaria\nutilizada en la vulneración del derecho de propiedad intelectual, apenas se encuentre\nacreditada la existencia del hecho delictivo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:\n1. Cuando se proceda a la disposición de lo aprehendido provisionalmente, el\nfuncionario de instrucción o el juez de la causa, hará un inventario detallado de lo\nque se dispone, y quien lo recibe deberá comprometerse por escrito a cuidar, con\nla diligencia de un buen padre de familia, lo que se le entrega, y a devolverlo\ninmediatamente al funcionario de instrucción o al juez de la causa, cuando así lo\nrequiera.\n2. Los bienes y medios utilizados en la comisión del delito serán donados para fines\nbenéficos, libres de todo gravamen, por la institución que corresponda, previa\nautorización del titular del derecho y de la remoción o eliminación de los símbolos\ndistintivos, así como de la identificación del autor y título de la obra, cuando ello\nproceda.\nCuando no sea posible la remoción de los símbolos distintivos, así como\nla identificación del autor y título de la obra, y el titular del derecho protegido no\nconceda su autorización expresa para que sean donados, estos artículos serán\ndestruidos por la autoridad competente, con asistencia de un representante del\ntitular del derecho protegido. Esto se resolverá en el momento de la calificación\ndel mérito legal del sumario.\n3. Ejecutoriado el auto encausatorio, el juez de la causa, por solicitud del funcionario\nde instrucción decretará, sin más trámite, la destrucción de lo aprehendido\nprovisionalmente, y procurará dejar intacta una muestra significativa. Lo\nanterior será dispuesto en resolución motivada de inmediato cumplimiento, la\ncual será susceptible de Recurso de Apelación, en caso de que se niegue. Este\nrecurso se concederá en el efecto diferido.\nCuando se dicte un auto de sobreseimiento, el juez de la causa deberá\nordenar la disposición, donación o destrucción de lo aprehendido\nprovisionalmente, así como del material debidamente acreditado como ilícito.\n4. En los casos de productos perecederos o de suma peligrosidad para la salud y la\nintegridad personal, el funcionario de instrucción solicitará al juez de la causa que\nse adopte cualquiera de las medidas antes enunciadas.\nUna vez se ordene la donación o destrucción de lo aprehendido provisionalmente,\nse efectuará la diligencia, la cual deberá constar en acta.","ini":9760,"fin":12308}
{"id":"ley-2003-45.a8","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** El artículo 208 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así:\n>\n> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\n> G.O. 24818 6","ini":12310,"fin":12439}
{"id":"ley-2003-45.a208","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 208","contenido":"**Artículo 208.** Multas administrativas\nLa Comisión podrá imponer multas administrativas hasta de un millón de balboas\n(B/.1,000,000.00) a cualquier persona que viole este Decreto Ley o sus reglamentos,\npor la realización de cualesquiera de las actividades prohibidas establecidas en el","ini":12441,"fin":12728}
{"id":"ley-2003-45.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"violaciones a las demás disposiciones del presente Decreto Ley.\nPara la imposición de las multas administrativas señaladas en este artículo, la\nComisión tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración:\n1. La gravedad de la infracción;\n2. La amenaza o el daño causado;\n3. La capacidad de pago y el efecto de la sanción administrativa en la reparación\ndel daño a los inversionistas directamente perjudicados;\n4. Los indicios de intencionalidad;\n5. La duración de la conducta;\n6. La reincidencia del infractor.","ini":12818,"fin":13333}
{"id":"ley-2003-45.h3","orden":29,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título XII de este Decreto Ley, o hasta de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por","contenido":"Título XII de este Decreto Ley, o hasta de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por","ini":12730,"fin":12816}
{"id":"ley-2003-45.a9","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El artículo 263 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así:","ini":13335,"fin":13403}
{"id":"ley-2003-45.a263","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 263","contenido":"**Artículo 263.** Investigaciones\nCuando en ejercicio de las atribuciones contempladas en los numerales 6 y 8 del\nartículo 8 de este Decreto Ley, la Comisión tenga razones fundadas para creer que se ha\ndado o pueda darse una violación de este Decreto Ley o sus reglamentos, podrá recabar\nde las personas registradas, sujetas a reporte o a fiscalización de la Comisión, toda la\ninformación, ya sea documental o mediante declaraciones, que estime necesaria sobre\nlas materias objeto de este Decreto Ley y sus reglamentos.\nPara la obtención de las mencionadas informaciones o documentos, o para\nconfirmar su veracidad, la Comisión podrá realizar el examen de éstos, exigir la\nexhibición de libros de contabilidad y de documentos, registros y correspondencia que\njustifiquen cada asiento o cuenta, así como examinar las actas y demás documentos que\ncontengan decisiones de la sociedad. La facultad examinadora se extiende a cualquier\nsubsidiaria de la sociedad o a cualquier afiliada sobre la cual la sociedad registrada o\nsujeta a reporte ejerza control según se define en este Decreto Ley. Las personas\nregistradas o sujetas a reporte quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión los\nlibros, registros y documentos que le fueran requeridos, sea cual fuere su soporte y que\nésta considere necesarios, incluidos los programas informáticos y los archivos\nmagnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.\nLa Comisión podrá, cuando sea necesario y relevante a dichas investigaciones,\ncompeler a cualquier persona a que presente los documentos o la información, o rinda\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24818 7\n\ndeclaraciones juradas ante ella. Si la persona no presenta los documentos o la\ninformación, o no rinde las declaraciones requeridas por la Comisión, o lo hace en forma\nevasiva o incompleta, la Comisión podrá solicitar a los tribunales de justicia que ordenen\na dicha persona comparecer ante ella y cumplir con lo requerido. La renuencia a dar\ncumplimiento a lo ordenado por el Tribunal se tendrá por desacato.","ini":13405,"fin":15440}
{"id":"ley-2003-45.a10","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El artículo 266 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así:","ini":15442,"fin":15511}
{"id":"ley-2003-45.a266","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 266","contenido":"**Artículo 266.** Ejercicio de actividades sin licencia y suspensión\nSiempre que la Comisión tenga conocimiento o razones fundadas para creer que\nuna persona natural o jurídica está ejerciendo actividades de intermediación o captación\nde fondos, sin la licencia o autorización necesaria expedida por ella, quedará facultada\npara examinar sus libros, cuentas y documentos a fin de determinar tal hecho. Toda\nnegativa injustificada a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará\ncomo presunción del hecho de ejercer actividades de intermediación o captación sin\nlicencia o autorización, según fuera el caso.\nSi fuere necesario, la Comisión podrá intervenir los establecimientos en donde se\npresuma la realización de actividades de intermediación o de captación de fondos sin\nlicencia o autorización, y si comprobare tal hecho, deberá ordenar su cierre, para lo cual\npodrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública.\nMediante resolución de comisionados, la Comisión podrá ordenar la suspensión\nde cualquier acto, práctica o transacción, incluyendo la negociación de valores, cuando\ntenga razones fundadas para creer que dicho acto, dicha práctica o dicha transacción\nviola este Decreto Ley o sus reglamentos.\nSi la persona a quien la Comisión ordene suspender un acto, una práctica o una\ntransacción no lo suspende, la Comisión podrá solicitar a los tribunales de justicia que\nordenen a dicha persona acatar la orden de suspensión dictada por ella. La renuencia a\ndar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal se tendrá por desacato.","ini":15513,"fin":17060}
{"id":"ley-2003-45.a11","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Esta Ley adiciona el Capítulo VII, denominado Delitos Financieros, al Título XII\ndel Libro Segundo del Código Penal, que comprende los artículos 393-A, 393-B, 393-C, 393-D,\n393-E, 393-F y 393-G, y modifica el artículo 388 del Código Penal; modifica los artículos 2041\ny 2310 y adiciona un numeral al artículo 347, así como el artículo 1957-A al Código Judicial;\nmodifica el artículo 166 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, los artículos 208, 263 y 266 del\nDecreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y deroga los artículos 272-A del Código Penal y 265 del\nDecreto Ley 1 de 8 de julio de 1999.","ini":17062,"fin":17663}
{"id":"ley-2003-45.a12","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24818 8","ini":17665,"fin":17787}
{"id":"ley-2003-45.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los\n14 días del mes de mayo del año dos mil tres.","ini":17814,"fin":17941}
{"id":"ley-2003-45.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente,","ini":17943,"fin":17957}
{"id":"ley-2003-45.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Carlos R. Alvarado A.","ini":17959,"fin":17980}
{"id":"ley-2003-45.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General Encargado,","ini":17982,"fin":18014}
{"id":"ley-2003-45.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Jorge Ricardo Fábrega","ini":18016,"fin":18037}
{"id":"ley-2003-45.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":18039,"fin":18098}
{"id":"ley-2003-45.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 045 DE 2003","ini":18100,"fin":18116}
{"id":"ley-2003-45.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2002_P_006.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":18118,"fin":18220}
{"id":"ley-2003-45.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DE VARIOS DIAS: V","ini":18222,"fin":18245}
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