{"meta":{"recurso":"norma/ley-2003-35","mirada":"publico","filas":27,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2003-35.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\nY\nEL MINISTERIO DE RELACIONES\nEXTERIORES\n2006","ini":194,"fin":260}
{"id":"ley-2003-35.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Para contribuir con la difusión y el conocimiento de\nla Normativa Internacional, incluimos una versión\nen formato PDF, que permite copiar y pegar su\ncontenido en un procesador de palabras.\nG.O. 24773","ini":262,"fin":461}
{"id":"ley-2003-35.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY No. 35\nDe 26 de marzo de 200","ini":463,"fin":495}
{"id":"ley-2003-35.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Por la cual se aprueba la CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE\nUTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON\nFINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES, suscrita en Ginebra,\nel 18 de mayo de 1977","ini":497,"fin":688}
{"id":"ley-2003-35.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":690,"fin":713}
{"id":"ley-2003-35.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":715,"fin":727}
{"id":"ley-2003-35.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES, SUSCRITA EN GINEBRA, EL 18 DE MAYO DE 1977.","contenido":"POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES, SUSCRITA EN GINEBRA, EL 18 DE MAYO DE 1977.","ini":0,"fin":192}
{"id":"ley-2003-35.a1","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCION SOBRE LA\nPROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION\nAMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES,\nque a la letra dice:\n\nCONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR\nTECNICAS\nDE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U\nOTROS FINES HOSTILES\n\nLos Estados Partes en la presente Convención,\n\nGuiándose por los intereses del fortalecimiento de la paz y deseando\ncontribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme general\ny completo bajo un control internacional estricto y eficaz y a preservar a la\nhumanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de guerra,\n\nDecididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos efectivos en la\nadopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,\n\nReconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear nuevas\nposibilidades para la modificación del medio ambiente,\n\nRecordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre\nel Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,\n\nConscientes de que la utilización de técnicas de modificación ambiental con\nfines pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-naturaleza y contribuir\na preservar y mejorar el medio ambiente en beneficio de las generaciones\npresentes y venideras,\n\nReconociendo sin embargo, que la utilización de esas técnicas con fines\nmilitares u otros fines hostiles podría tener efectos sumamente perjudiciales\npara el bienestar del ser humano,\n\nDeseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de\nmodificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin de\neliminar os peligros que para la humanidad entrañaría esa utilización, y\nafirmando su voluntad de trabajar para lograr ese objetivo,\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24773\n\nDeseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre las naciones\ny a mejorar más la situación internacional, de conformidad con los propósitos y\nprincipios de la Carta de las Naciones Unidas,\n\nHan convenido en lo siguiente:\n\nARTICULO I\n\n1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas\nde modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan\nefectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños\no perjuicios a otro Estado Parte.\n\n2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no ayudar, ni\nalentar ni incitar a ningún Estado o grupo de Estados u organización internacional a\nrealizar actividades contrarias a las disposiciones del párrafo 1 del presente Articulo.\n\nARTICULO II\n\nA los efectos del Articulo 1, la expresión \"técnicas de modificación ambiental\"\ncomprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar-mediante la manipulación\ndeliberada de los procesos naturales la dinámica, la composición o estructura de la\nTierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio\nultraterrestre.\n\nARTICULO III\n\n1. Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la utilización de\ntécnicas de modificación ambiental con fines pacíficos ni contravendrán los\nprincipios generalmente reconocidos y las normas aplicables del derecho\ninternacional relativo a esa utilización.\n\n2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el\nintercambio más amplio posible de información científica y tecnológica sobre la\nutilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos, y tienen\nderecho a participar en ese intercambio. Los Estados Partes que puedan hacerlo\ncontribuirán, individual o conjuntamente con otros Estados u organizaciones\ninternacionales, a la cooperación económica y científica internacional en la\npreservación, mejora y utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo\ndebidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.\n\nARTICULO IV\n\nCada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las medidas\nque considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos constitucionales,\npara prohibir y prevenir toda actividad contraria a las disposiciones de la\nConvención, en cualquier lugar situado bajo su jurisdicción o control.\n\nARTICULO V\n\n1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse\nmutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema que surja en relación\ncon los objetivos de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las\nconsultas y la cooperación previstas en el presente articulo podrán llevarse a cabo\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24773\n\ntambién mediante los procedimientos internacionales apropiados dentro del marco\nde las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta. Entre esos procedimientos\ninternacionales pueden figurar los servicios de las organizaciones internacionales\ncompetentes, así como los de un Comité Consultivo de Expertos como se prevé en el\npárrafo 2 del presente articulo.\n\n2. Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente articulo, el\nDepositario, tras la recepción de una solicitud de cualquier Estado Parte en la\npresente Convención, convocará en el plazo de un mes un Comité Consultivo de\nExpertos. Todo Estado Parte puede designar a un experto para que preste sus\nservicios en dicho Comité, cuyas funciones y reglamento se formulan en el anexo,\nque forma parte integrante de la Convención. El Comité transmitirá al Depositario\nun resumen de sus conclusiones fácticas, en el que se incorporarán todas las\nopiniones y todos los datos expuestos al Comité durante sus deliberaciones. El\nDepositario distribuirá el resumen entre todos los Estados Partes.\n\n3. Cualquier Estado Parte en la presente Convención que tenga motivos para creer\nque cualquier otro Estado Parte actúa en violación de las obligaciones derivadas de\nlas disposiciones de la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de\nSeguridad de las Naciones Unidas. Dicha denuncia deberá contener toda la\ninformación pertinente, así como todas las pruebas posibles que confirmen su\nfundamento.\n\n4. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en\ncualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de Seguridad, de conformidad\ncon las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, sobre la denuncia recibida\npor el Consejo. Este informará de los resultados de la investigación a los Estados\nPartes en la Convención.\n\n5. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a proporcionar\nasistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las\nNaciones Unidas, a cualquier Estado Parte que lo solicite, si el Consejo de\nSeguridad decide que esa Parte ha sido perjudicada o puede resultar perjudicada\ncomo resultado de una violación de la Convención.\n\nARTICULO VI\n\n1. Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la\nConvención. El texto de cualquier enmienda propuesta deberá ser presentado a1\nDepositario, quien lo distribuirá sin dilación entre todos los Estados Partes.\n\n2. Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en la presente\nConvención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los Estados Partes\nhayan depositado en poder del Depositario los instrumentos de aceptación. A\npartir de entonces entrará en vigor para cualquiera de los demás Estados Partes\nen la fecha en que éste deposite su instrumento de aceptación.\n\nARTICULO VII\n\nLa presente Convención tendrá duración ilimitada.\n\nARTICULO VIII\n\n1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente\nConvención, el Depositario convocará a una Conferencia de los Estados Partes en\nla Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La Conferencia revisará la\naplicación de la Convención para asegurarse de que se están cumpliendo sus\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24773\n\nfines y disposiciones y, en particular, estudiará la eficacia de las disposiciones del\npárrafo 1 del Articulo 1 en cuanto a la eliminación de los peligros de la\nutilización de técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines\nhostiles.\n\n2. A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la\nmayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir que se\nconvoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la presentación de\nuna propuesta al efecto al Depositario.\n\n3. Si no hubiera sido convocada ninguna Conferencia, con arreglo al\npárrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a la conclusión\nde una conferencia precedente, el Depositario solicitará las opiniones de todos los\nEstados Partes en la presente Convención sobre la convocación de tal\nconferencia. Si un tercio o diez de los Estados Partes, según el número que sea\nmenor, responden afirmativamente, el Depositario adoptará inmediatamente\nmedidas para convocar a la conferencia.\n\nARTICULO IX\n\n1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.\nEl Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de\nconformidad con el párrafo 3 del presente articulo, podrá adherirse a ella en\ncualquier momento.\n\n2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios.\nLos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del\nSecretario General de las Naciones Unidas.\n\n3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus\ninstrumentos de ratificación veinte gobiernos, de conformidad con el párrafo 2\ndel presente articulo.\n\n4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren\ndespués de la entrada en vigor de la presente Convención, la Convención entrará en\nvigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.\n\n5. El Depositario informará sin dilación a todos los Estados signatarios y a todos los\nEstados que se hayan adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma,\nde la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y de la\nfecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma,\nasí como de la recepción de otras notificaciones.\n\n6. La presente Convención será registrada por el Depositario de conformidad con el","ini":729,"fin":10971}
{"id":"ley-2003-35.a102","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** de la Carta de las Naciones Unidas.\n\nARTICULO X\n\nLa presente Convención, cuyos textos en español, árabe, chino, francés, inglés y\nruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las\nNaciones Unidas, quien remitirá copias debidamente certificadas a los gobiernos de\nlos Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.\n\nEN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados\npara ello pos sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención,\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24773\n\nabierta a la firma en Ginebra el día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y\nsiete.\n\nANEXO A LA CONVENCION\nCOMITE CONSULTIVO DE EXPERTOS\n\n1. El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las conclusiones\nfácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos en relación con cualquier\nproblema que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo V de la presente\nConvención, plantee el Estado Parte que solicite la convocación del Comité.\n\n2. Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de modo que le\npermita desempeñar las funciones establecidas en el párrafo 1 del presente anexo.\nCuando sea posible, el Comité tomará por consenso decisiones sobre las cuestiones\nde procedimiento relativas a la organización de sus trabajos; si no es posible, las\ndecisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. No se\nsometerán a votación las cuestiones de fondo.\n\n3. El Presidente del Comité será el depositario o su representante.\n\n4. Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o Varios consejeros.\n\n5. Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las organizaciones\ninternacionales, por conducto del Presidente, la información y la asistencia que\nestime conveniente para el desempeño de la labor del Comité.","ini":10973,"fin":12864}
{"id":"ley-2003-35.a2","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.","ini":12866,"fin":12931}
{"id":"ley-2003-35.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los\n10 días del mes de marzo del año dos mil tres.","ini":12958,"fin":13085}
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