{"meta":{"recurso":"norma/ley-2003-2","mirada":"publico","filas":36,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2003-2.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":178,"fin":214}
{"id":"ley-2003-2.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"QUE ESTABLECE LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA DEL IDIOMA INGLES EN LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES Y PARTICULARES DEL PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ENSEÑANZA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.","contenido":"QUE ESTABLECE LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA DEL IDIOMA INGLES EN LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES Y PARTICULARES DEL PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ENSEÑANZA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.","ini":0,"fin":176}
{"id":"ley-2003-2.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se establece la enseñanza obligatoria del idioma inglés en los centros\neducativos oficiales y particulares del primer y segundo nivel de enseñanza, con la finalidad\nde contribuir con la modernización de la educación panameña.","ini":216,"fin":457}
{"id":"ley-2003-2.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se declara de interés público el aprendizaje y la enseñanza del idioma inglés.\n\nLas instituciones oficiales, descentralizadas, autónomas, municipales y privadas propiciarán\ny ejecutarán programas especiales a nivel institucional y comunitario para la enseñanza del\nidioma inglés.","ini":459,"fin":754}
{"id":"ley-2003-2.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El Estado, a través del Ministerio de Educación, destinará los recursos\neconómicos necesarios para establecer en los centros educativos oficiales el aprendizaje\nintensivo del idioma inglés, desde el primer nivel de enseñanza.","ini":756,"fin":997}
{"id":"ley-2003-2.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Ministerio de Educación en coordinación con las universidades oficiales\nestablecerá los planes, programas, métodos, técnicas, procesos y mecanismos pertinentes,\nasí como la carga horaria necesaria para que el aprendizaje del idioma inglés sea efectivo\nen las escuelas oficiales.","ini":999,"fin":1296}
{"id":"ley-2003-2.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Los centros de formación pedagógica, oficiales y particulares, los institutos\nsuperiores del sector público y privado y las universidades oficiales y particulares, incluirán\ny desarrollarán un programa especial de formación para la enseñanza del idioma inglés, a\nfin de que sus egresados tengan dominio de la metodología para la enseñanza de dicho\nidioma en el primer y segundo nivel de enseñanza.","ini":1298,"fin":1711}
{"id":"ley-2003-2.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las universidades oficiales y particulares establecerán los mecanismos y los\nprogramas necesarios para que el aspirante a cualquier título universitario, además del\nespañol, tenga los conocimientos de inglés u otro idioma de uso internacional necesarios\npara su ejercicio profesional. Esta disposición se implementará en un término que no\nexcederá los cinco años, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.","ini":1713,"fin":2148}
{"id":"ley-2003-2.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** En el caso de la educación superior, se hará énfasis en el aprendizaje, tanto del\nidioma inglés como de otro idioma de uso internacional en las carreras de turismo,\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24720\n\ntecnología, sector marítimo y aéreo, relaciones internacionales, informática,\ntelecomunicaciones, comercialización y mercadeo de productos agropecuarios, con la\nfinalidad, entre otras, de promover inversiones nacionales y extranjeras en cada uno de\nestos sectores.","ini":2150,"fin":2650}
{"id":"ley-2003-2.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** En caso de que una institución o empresa, pública o privada, o persona,\nrequiera una certificación oficial de suficiencia o nivel de conocimiento del idioma inglés o\ncualquier otro idioma extranjero, las universidades oficiales que tengan centros o institutos\nde idiomas, administrarán y expedirán, de manera oficial, la evaluación requerida.\nPara el fin antes mencionado, las universidades oficiales cobrarán una suma\nrazonable, cuyo beneficio servirá fundamentalmente para el mantenimiento de sus centros e\ninstitutos de idiomas.","ini":2652,"fin":3199}
{"id":"ley-2003-2.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Se permitirá la inmigración temporal y selectiva de especialistas en la\nenseñanza intensiva del idioma inglés, que sean contratados por el Ministerio de Educación\no las universidades oficiales o particulares, únicamente para capacitar y perfeccionar a\nnuestros educadores, en caso de que resulte algún déficit o necesidad de estos especialistas.\nEl Ministerio de Educación y la Universidad de Panamá, coordinadamente, expedirán las\ncertificaciones que constaten el déficit a que se refiere este artículo, como también cuando\ndicho déficit deje de existir. Esta inmigración se permitirá de acuerdo con lo que establece\nla Ley Orgánica de Educación y demás leyes sobre la materia.","ini":3201,"fin":3895}
{"id":"ley-2003-2.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Durante el periodo de vacaciones al final de cada año lectivo, el Ministerio de\nEducación desarrollará cursos intensivos para el aprendizaje del idioma inglés y seminarios\nsobre didáctica de la enseñanza de dicho idioma, dirigidos a los docentes en servicio en el\nprimer y el segundo nivel de enseñanza.","ini":3897,"fin":4217}
{"id":"ley-2003-2.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Las empresas privadas, las organizaciones profesionales, cívicas y no\ngubernamentales promoverán programas para el aprendizaje intensivo del idioma inglés.\nEstos programas incluirán a todo trabajador que debe utilizar el idioma inglés en el\ndesempeño de sus funciones. Estas instituciones gozarán de los mismos incentivos\nreconocidos para la educación particular y su funcionamiento será autorizado por el\nMinisterio de Educación, previo cumplimiento del artículo 74 de la Ley Orgánica de\nEducación.\nEl Ministerio de Educación establecerá los mecanismos de seguimiento y control\nnecesarios para que estas instituciones cumplan a cabalidad con los proyectos que les sean\naprobados. Los centros de enseñanza intensiva del idioma inglés que no cumplan con\ndichos proyectos, no contarán con la autorización para su funcionamiento por parte del\nMinisterio de Educación.","ini":4219,"fin":5100}
{"id":"ley-2003-2.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Las empresas o establecimientos comerciales, las asociaciones profesionales,\nobreras, cívicas y de cualquier otra naturaleza que se dediquen a la enseñanza del idioma\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24720\n\ninglés, a la realización de seminarios o a la impartición de clases u otras formas de\ncapacitación en este idioma, requerirán para su funcionamiento de la autorización previa\ndel Ministerio de Educación.\nPara el otorgamiento de las licencias comerciales, las empresas o los\nestablecimientos comerciales que se dediquen a las actividades señaladas en el párrafo\nanterior, deberán aportar previamente al Ministerio de Comercio e Industrias, el documento\nen el que conste la autorización del Ministerio de Educación.\nLas empresas o establecimientos comerciales, así como las asociaciones\nprofesionales, obreras, cívicas y de cualquier otra naturaleza que se dediquen a la\nenseñanza del idioma inglés y demás actividades descritas en este artículo, que estén\noperando en el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, tendrán un plazo de seis\nmeses para solicitar la respectiva autorización ante el Ministerio de Educación.","ini":5102,"fin":6263}
{"id":"ley-2003-2.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El Estado destinará, en el presupuesto nacional, los recursos necesarios para\ncapacitar a los servidores públicos que deben utilizar el idioma inglés en el desempeño de\nsus funciones.","ini":6265,"fin":6465}
{"id":"ley-2003-2.a14","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Ministerio de Educación, coordinadamente con el Ministerio de Trabajo y\nDesarrollo Laboral, organizará programas de capacitación intensiva en el idioma inglés.\nAdemás, podrá ejecutar proyectos específicos de capacitación y enseñanza intensiva\ndel idioma inglés, a través de organismos capacitadores, para satisfacer la demanda de\ninversiones privadas que generen o puedan generar un número significativo de nuevas\nplazas de trabajo, que requieran un nivel determinado de conocimientos del idioma inglés,\nsi ello se considera necesario para garantizar la efectiva concreción de dicha inversión. El\nórgano Ejecutivo reglamentará esta materia.","ini":6467,"fin":7127}
{"id":"ley-2003-2.a15","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** (transitorio). A efecto de cumplir las disposiciones de la presente Ley, el\nMinisterio de Educación dispondrá de un término, que no excederá el año lectivo 2005,\npara que en los centros educativos oficiales se cubra la planta de docentes capacitados para\nla enseñanza del idioma inglés que se requiera en el primer y segundo nivel de enseñanza.","ini":7129,"fin":7490}
{"id":"ley-2003-2.a16","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga cualquier\ndisposición que le sea contraria.","ini":7492,"fin":7610}
{"id":"ley-2003-2.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26 días\ndel mes de noviembre del año dos mil dos.","ini":7637,"fin":7768}
{"id":"ley-2003-2.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 24720","ini":7770,"fin":7822}
{"id":"ley-2003-2.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente, El Secretario General,","ini":7824,"fin":7861}
{"id":"ley-2003-2.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"CARLOS R. ALVARADO A. JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ","ini":7863,"fin":7901}
{"id":"ley-2003-2.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,\nREPUBLICA DE PANAMA, 14 ENERO DE 2003.","ini":7903,"fin":8006}
{"id":"ley-2003-2.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"MIREYA MOSCOSO DORIS ROSAS DE MATA\nPresidenta de la República Ministra de Educación","ini":8008,"fin":8091}
{"id":"ley-2003-2.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA\nASAMBLEA NACIONAL","ini":8093,"fin":8152}
{"id":"ley-2003-2.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY: 002 DE 2003","ini":8154,"fin":8170}
{"id":"ley-2003-2.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PROYECTO DE LEY: 2002_P_015.PDF\nNOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN\nACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D","ini":8172,"fin":8274}
{"id":"ley-2003-2.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DE VARIOS DIAS: V","ini":8276,"fin":8299}
{"id":"ley-2003-2.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ACTAS DEL PLENO","ini":8301,"fin":8316}
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