**Artículo 1.** Para efectos de recibir los beneficios señalados en la Ley 6 de 1987, con las
modificaciones y adiciones de la Ley 18 de 1989, la Ley 15 de 1992 y la Ley 37 de 2001,
así como cualquier otro beneficio adicional que se señale para la tercera edad, se entenderá
que esta inicia a los 55 años de edad en el caso de las mujeres, y a los 60 años de edad en el
caso de los hombres, estén o no pensionados y/o jubilados.
**Artículo 2.** Las personas de la tercera edad, estén o no pensionadas y/o jubiladas,
probarán su condición de la siguiente forma:
1. Con su cédula de identidad personal; o
2. Con el carné de jubilado o pensionado por invalidez.
Estas personas, previa presentación de dichos documentos, gozarán de trato
prioritario en las oficinas públicas donde tengan necesidad de solicitar algún servicio.
**Artículo 3.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
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