QUE PROMUEVE LA INCLUSION DE NUEVAS CARRERAS EN LA CLASIFICACION OCUPACIONAL DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO.
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**Artículo 1.** Las instituciones del Estado incluirán las nuevas carreras en sus manuales de clases ocupacionales. El nombramiento de los funcionarios que ocuparán los respectivos cargos, se hará de acuerdo con las necesidades y la viabilidad presupuestaria de dichas instituciones.
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**Artículo 2.** Las instituciones del Estado coordinarán con las universidades oficiales y las particulares reconocidas, para facilitar la práctica profesional de los estudiantes y la inserción laboral de sus egresados.
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**Artículo 3.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la creación de nuevas carreras universitarias en educación, se hará en consulta y coordinación entre el Ministerio de Educación y la universidad respectiva, con el objeto de que los nuevos títulos de nivel superior universitario en educación, sean incorporados a la clasificación de cargos del Ministerio de Educación con su correspondiente remuneración, mediante decreto ejecutivo.
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**Artículo 4.** La oferta de nuevas carreras universitarias responderá a las necesidades reales del país, para evitar la saturación o ausencia de profesionales en determinadas áreas del conocimiento. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24590 2 Para ello, las universidades realizarán previamente los estudios pertinentes que permitan determinar las posibilidades de acceso al mercado laboral de los egresados de las nuevas carreras, o la conveniencia de limitarlas si su mercado laboral está saturado de profesionales.
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**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un periodo de ciento ochenta días, contado a partir de su promulgación.
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**Artículo 6.** Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
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