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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: ,’
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: ,’
Articrlo 4. ,La oferta de nuevas carrerasuniversitariss responderCalas tiecesidades :
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+rtículo 5. El Órgano ~Ejtkutivo reglam$ará la~prkente Ley en y periodo,~de ciento :,,~’ ochenta días, contado a partir de su dromulgación.
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Aprobada en tercer d$%ta, en el Palacio Justo Arosemana, ciudad da,Pana&a los~23,díao delmes de ma dtil aíio dos mil de.
;El Presidenta, ,I : ~.ElSecretario General, ~ RUBEN,AROSEMENA VACDES JOSE GGMEZ NUÑiZ
ORGANO’EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA’DE LA REPUBLICA.-.PANAMA,,REPUBLICA DE PANAMA DE JULIO DE 2002.
MIREYA MOSChO ~ DORIS RO& DE MATA ’ PkidentadelaRepública :Ministra de Educación ,~ , :LEYNP35 : (De 3, de julio de 2002) ~
Que dic@ el Prt-+supuesto de la’ Autoridad del Chal dey Panamá para’ la vigencia fiscal del 1’ de octubre del 2002 al 30 de septiembre.del 2003
~LA ASAMBLEA LEGiSLATIiA
,’ ,DECRETA:
Artíc~Ulo 1. Se aprueba: el Presupuesto DDE,la Autoridad del Canal de Panamá, para la vigencia fiscal del: 1 de octub@ del 2002,al 30 de septiembre del 2003. G.O. 24590
LEY No. 34 De 3 de julio de 2002
Que promueve la inclusión de nuevas carreras en la clasificación ocupacional de las instituciones del Estado
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
QUE PROMUEVE LA INCLUSION DE NUEVAS CARRERAS EN LA CLASIFICACION OCUPACIONAL DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO.
**Artículo 1.** Las instituciones del Estado incluirán las nuevas carreras en sus manuales de clases ocupacionales. El nombramiento de los funcionarios que ocuparán los respectivos cargos, se hará de acuerdo con las necesidades y la viabilidad presupuestaria de instituciones.
**Artículo 2.** Las instituciones del Estado coordinarán con las universidades oficiales y las particulares reconocidas, para facilitar la práctica profesional de los estudiantes y la inserción laboral de sus egresados.
**Artículo 3.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la creación de nuevas carreras universitarias en educación, se hará en consulta y coordinación entre el Ministerio de Educación y la universidad respectiva, con el objeto de que los nuevos títulos de nivel superior universitario en educación, sean incorporados a la clasificación de cargos del Ministerio de Educación con su correspondiente remuneración, mediante decreto ejecutivo.
**Artículo 4.** La oferta de nuevas carreras universitarias responderá a las necesidades reales del país, para evitar la saturación o ausencia de profesionales en determinadas áreas del conocimiento. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24590 2 Para ello, las universidades realizarán previamente los estudios pertinentes que permitan determinar las posibilidades de acceso al mercado laboral de los egresados de las nuevas carreras, o la conveniencia de limitarlas si su mercado laboral está saturado de profesionales.
**Artículo 5.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un periodo de ciento ochenta días, contado a partir de su promulgación.
**Artículo 6.** Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 034 DE 2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_129.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_05_16_A_PLENO.PDF
2002_05_20_A_PLENO.PDF
2002_05_21_A_PLENO.PDF
2002_05_23_A_PLENO.PDF
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