QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES.
QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES.
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QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES.
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QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES.
**Artículo 1.** Las personas naturales o jurídicas aquí señaladas quedan sometidas a las siguientes obligaciones: 1. Identificar adecuadamente a sus clientes. 2. Rendir declaraciones a la Unidad de Análisis Financiero y/o requerir de sus clientes, apoderados o representantes, las declaraciones que fueren necesarias para los fines de la presente Ley y de la reglamentación dispuesta para su aplicación, particularmente : a. Depósitos o retiros de dinero en efectivo por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00) o transacciones sucesivas en fechas cercanas que, aunque inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), individualmente consideradas sumen en total más de diez mil balboas (B/.10,000.00). b. Cambio de billetes, billetes de lotería, cheques, cheques de gerencia, cheques de viajeros u órdenes de pago o giros de denominaciones bajas por otros de denominaciones altas, o viceversa, por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00). ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24152-A 2 c. Cambio de cheques (de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago, librados al portador, con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o fechas cercanas y/o por un mismo librador o por libradores de la misma plaza, por un monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00). Parágrafo. El Órgano Ejecutivo variar las sumas de dinero en efectivo sobre las cuales la obligación de declarar. 3. Examinar con especial atención, cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales provenientes de actividades ilícitas descritas en la ley. 4. Suministrar a sus respectivos organismos de supervisión las declaraciones relativas a las transacciones a que se refiere el de este artículo, así como cualquier información adicional relacionada con tales transacciones para el adecuado análisis de éstas. 5. Comunicar directamente, y por iniciativa propia, a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier hecho, transacción u operación sobre el cual se tenga sospecha de que está relacionado con el delito de blanqueo de capitales. 6. El cumplimiento de esta disposición queda al amparo de la eximente de responsabilidad a que se refiere el de esta Ley. 7. Establecer procedimientos y mecanismos de control interno y de comunicación conducentes a prevenir la realización de operaciones vinculadas con el delito de blanqueo de capitales. La idoneidad de procedimientos y mecanismos de control será supervisada por el organismo de supervisión y control de cada actividad, el cual proponer las medidas correctoras oportunas, acordes con la viabilidad de las operaciones habituales de los usuarios legítimos. 8. Adoptar las medidas oportunas para que los empleados de la entidad tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley. Las medidas incluirán la elaboración de planes de formación y cursos para empleados, que los capaciten para detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el delito de blanqueo de capitales y para conocer la manera de proceder en tales casos. 9. Conservar, por un periodo de cinco años, los documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las hubieran ejecutado o ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24152-A 3 que hubieran establecido relaciones de negocios, la obtención de identificación hubiera sido obligatoria. Reglamentariamente, el Órgano Ejecutivo variar el periodo de conservación de documentos a que se refiere este numeral.
**Artículo 2.**
**Artículo 3.**
**Artículo 4.** Los servidores públicos que reciban o tengan conocimiento de información, por razón de lo establecido en esta Ley, mantenerla en estricta reserva y solamente suministrarla a las autoridades competentes, de conformidad con la ley.
**Artículo 5.**
**Artículo 6.** Las actividades de las personas obligadas de conformidad con la presente Ley, serán supervisadas y controladas por los respectivos entes u organismos públicos de supervisión y control, establecidos por la ley para la actividad de que se trate. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24152-A 4
**Artículo 7.** Estarán obligadas a suministrar, a la Unidad de Análisis Financiero, según el Órgano Ejecutivo determine reglamentariamente, declaraciones sobre las transacciones en efectivo y cuasi-efectivo (definido en el Decreto Ejecutivo 234 de 17 de octubre de 1996, , ) a las que se refiere el del , por un monto superior a los diez mil balboas (B/.10,000,00), las siguientes entidades: 1. Empresas establecidas en la Zona Libre de Colón, otras zonas francas y zonas procesadoras. 2. Lotería Nacional de Beneficencia. 3. Casinos y otros establecimientos dedicados a apuestas y juegos de suerte y azar. 4. Empresas promotoras y corredoras de bienes raíces. 5. Compañías de seguros, reaseguros y corredores de reaseguros. Las entidades a que se refiere este artículo mantener en sus registros el nombre del cliente, su dirección y su número de documento de identificación. El Órgano Ejecutivo variar las sumas de dinero en efectivo o cuasi-efectivo sobre las cuales la obligación de declarar.
**Artículo 8.** las medidas previstas en el Código Penal o en otras leyes, decretos o reglamentos vigentes en la República de Panamá, el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los respectivos organismos de supervisión y control de cada actividad, será sancionado por ese solo hecho con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000,000. Por su parte, las personas naturales autoras de tales actos y conductas quedan sujetas a las responsabilidades civiles y penales en los términos previstos en la ley.
**Artículo 9.** Se adiciona el al , así: > > ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24152-A 5
**Artículo 153-A.** Esta Comisión queda facultada para establecer los requisitos del registro de que trata el párrafo anterior.
**Artículo 10.** (Transitorio). Se reconoce la validez de los Acuerdos No.Decreto Ejecutivo 234 de 17 de octubre de 1996
**Artículo 11.** Ley 46 de 17 de noviembre de 1995
**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir treinta días después de su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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