{"meta":{"recurso":"norma/ley-2000-3","mirada":"publico","filas":99,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2000-3.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Prevención y Atención","ini":115,"fin":136}
{"id":"ley-2000-3.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Programa Nacional de las Infecciones de Transmisión Sexual,\ndel Virus de la Inmunodeficiencia Humana y del Sida","ini":150,"fin":261}
{"id":"ley-2000-3.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDA.","contenido":"GENERAL SOBRE LAS INFECCIONES DE TRANSMISION SEXUAL, EL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA Y EL SIDA.","ini":0,"fin":103}
{"id":"ley-2000-3.p0","orden":2,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título I","contenido":"Título I","ini":105,"fin":113}
{"id":"ley-2000-3.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":138,"fin":148}
{"id":"ley-2000-3.a1","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** La presente Ley establece el marco jurídico para la educación y promoción de la salud;\n\npara la investigación, prevención, capacitación, detección, vigilancia epidemiológica y atención integral,\n\nsobre las infecciones de transmisión sexual (ITS), el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y el\n\nsíndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). También establece los derechos y deberes de la\n\npersona enferma o portadora de infección de transmisión sexual y del virus de la inmunodeficiencia\n\nhumana, así como de las demás personas en todo el territorio nacional.","ini":263,"fin":844}
{"id":"ley-2000-3.a2","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se declaran las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia humana\n\ny el sida, problema de Estado y de interés nacional. En razón de ello, toda entidad estatal, autónoma,\n\ndescentralizada, mixta o municipal, al igual que el Órgano Legislativo, el Órgano Judicial, el Tribunal\n\nElectoral y el Ministerio Público, tendrán la responsabilidad de presentar y ejecutar un plan estratégico\n\nde prevención, control y manejo de las infecciones de transmisión sexual, del virus de la\n\ninmunodeficiencia humana y del sida, para todo su personal. Este programa se desarrollará en\n\nestrecha coordinación con el ente rector y con el apoyo de los organismos no gubernamentales.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 2","ini":846,"fin":1604}
{"id":"ley-2000-3.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos, así:\n\nAccidente ocupacional. Lesión que ocurre en el área de trabajo.\nAllegado. Persona con la cual se relaciona directamente el portador o portadora o el enfermo o enferma.\nAtención integral. Conjunto de acciones de salud para la promoción, prevención, orientación, tratamiento y rehabilitación integral de la persona afectada.\nContacto. Persona que se haya expuesto a un agente causal de infección.\nEnfermedad transmisible. La que puede transmitirse directamente de una persona a otra, o de un animal a una persona.\nEnte rector. Ministerio de Salud.\nInfectado. Persona contagiada de microorganismos o virus.\nInformación confidencial. Es aquella limitada a la persona afectada y al personal involucrado en su atención.\nITS. Sigla que corresponde a infecciones de transmisión sexual.\nPortador. Persona que alberga el agente de una enfermedad transmisible y es capaz de transmitirlo.\nPreservativo o condón. Globo cilíndrico que se coloca en el área genital femenina o masculina.\nProducto humano. Derivado humano: sangre, hemoderivado, semen, leche materna, órganos, tejidos y otros.\nRiesgo ocupacional. Riesgo a la salud que se produce al trabajador o al empleador en la actividad laboral.\nSector salud. Conjunto de las entidades públicas y privadas, que se dedican a prestar servicios de salud.\nSeropositivo. Persona que tiene en el suero anticuerpos contra una infección o enfermedad.\nSIDA. Sigla correspondiente a síndrome de inmunodeficiencia adquirida.\nTratamiento antirretroviral. Grupo de medicamentos que actúan específicamente contra la replicación de retrovirus.\nVIH. Sigla correspondiente a virus de la inmunodeficiencia humana, causante del sida.","ini":1606,"fin":3346}
{"id":"ley-2000-3.a4","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Para asegurar la amplia participación de todos los sectores de la sociedad civil, el\n\nMinisterio de Salud contará con comisiones interdepartamentales e intersectoriales que, entre sus\n\nfunciones, asesorarán y apoyarán el desarrollo de la política estatal para la prevención y atención de las\n\ninfecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 3","ini":3348,"fin":3800}
{"id":"ley-2000-3.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Acciones de Prevención","ini":3815,"fin":3837}
{"id":"ley-2000-3.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Diagnóstico","ini":3856,"fin":3867}
{"id":"ley-2000-3.h2","orden":10,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":3802,"fin":3813}
{"id":"ley-2000-3.h3","orden":12,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Primera","contenido":"Sección Primera","ini":3839,"fin":3854}
{"id":"ley-2000-3.a5","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El resultado de la prueba para el diagnóstico clínico de las infecciones de transmisión\n\nsexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida, será confidencial.\n\nCon las excepciones previstas en esta Ley, la prueba para el diagnóstico de las infecciones de\n\ntransmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida, deberá realizarse con el\n\nconsentimiento de la persona o su representante legal.","ini":3869,"fin":4304}
{"id":"ley-2000-3.a6","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Las pruebas diagnósticas de las infecciones de transmisión sexual y del virus de la\n\ninmunodeficiencia humana, se realizarán en forma obligatoria:\n\n1. Cuando, según el criterio médico, exista la necesidad de efectuar las pruebas exclusivamente\n\npara atender la salud de la persona o el producto en gestación, con la finalidad de obtener un\n\ndiagnóstico y un mejor criterio para su tratamiento y manejo.\n\n2. Para investigaciones judiciales y médico-legales o por intercambio de fluidos corporales. En\n\neste caso, el funcionario o la funcionaria de instrucción ordenará la prueba de inmediato, tanto\n\npara la persona que causó la exposición como para la persona expuesta, y se aplicarán las\n\nnormas específicas del Código Sanitario y la vigilancia epidemiológica, con el respeto a la\n\ndignidad humana de las partes afectadas.\n\n3. Para efecto de donar sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos o tejidos.\n\n4. De inmediato, a las personas que han participado en el hecho, cuando lo ordene la autoridad\n\nsanitaria por existir indicios de intercambio de fluidos corporales.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 4\n\n5. De manera periódica, según las normas del Ministerio de Salud, a personas de ambos sexos,\n\nnacionales o extranjeras, que se dedican al comercio sexual; y debe garantizarse la consejería\n\nadecuada y el respeto a los derechos humanos de la persona que resulte infectada con el virus\n\nde la inmunodeficiencia humana u otra infección de transmisión sexual.\n\n6. Para contraer matrimonio civil.\n\nEn los numerales 2, 4 y 5, cuando haya habido probable exposición al virus de la\n\ninmunodeficiencia humana, deberá proveerse al afectado un tratamiento antirretroviral preventivo\n\ninmediato, de acuerdo con los parámetros establecidos para la efectividad del tratamiento. Igualmente,\n\ndeberán aplicarse otras medidas preventivas de reconocida efectividad para reducir, al mínimo, el\n\nriesgo de infección de las personas expuestas al virus de la inmunodeficiencia humana.\n\nRespecto al numeral 6, el resultado positivo de cualquiera de las pruebas no será causal de\n\nimpedimiento para contraer matrimonio.","ini":4306,"fin":6453}
{"id":"ley-2000-3.a7","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Toda persona tiene derecho a efectuarse la prueba de detección de infecciones de\n\ntransmisión sexual y del virus de la inmunodeficiencia humana, de manera voluntaria.","ini":6455,"fin":6637}
{"id":"ley-2000-3.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Vigilancia Epidemiológica","ini":6656,"fin":6681}
{"id":"ley-2000-3.h4","orden":17,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Segunda","contenido":"Sección Segunda","ini":6639,"fin":6654}
{"id":"ley-2000-3.a8","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** La vigilancia epidemiológica para las infecciones de transmisión sexual, para el virus de la\n\ninmunodeficiencia humana y del sida, se realizará conforme al Código Sanitario y las normas\n\nestablecidas por el Ministerio de Salud.","ini":6683,"fin":6926}
{"id":"ley-2000-3.a9","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Para proteger la identidad de la persona infectada, la información recabada por la\n\nvigilancia epidemiológica será confidencial.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 5","ini":6928,"fin":7128}
{"id":"ley-2000-3.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Control de los Productos y Derivados Humanos","ini":7147,"fin":7191}
{"id":"ley-2000-3.h5","orden":21,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Tercera","contenido":"Sección Tercera","ini":7130,"fin":7145}
{"id":"ley-2000-3.a10","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Para prevenir la transmisión del virus de la inmunodeficiencia humana y otros agentes\n\ninfectocontagiosos, el Ministerio de Salud:\n\n1. Establecerá las normas de control de calidad y manejo de los bancos de productos humanos y\n\nsus derivados.\n\n2. Ejercerá el estricto control de calidad sobre los bancos de productos humanos y sus derivados\n\ny sobre los procesos que apliquen.\n\n3. Garantizará el cumplimiento de los procedimientos, de conformidad con las normas de\n\nbioseguridad universales.","ini":7193,"fin":7700}
{"id":"ley-2000-3.a11","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Ministerio de Salud establecerá normas de bioseguridad necesarias en el manejo de\n\nproductos humanos y sus derivados, materiales, instrumental y equipos, a efecto de proteger al personal\n\npotencialmente en riesgo de contacto con infecciones de transmisión sexual, el virus de la\n\ninmunodeficiencia humana u otro microorganismo de transmisión parenteral. También garantizará la\n\ndisponibilidad de estos insumos en todas sus instalaciones, para el uso de su personal.\n\nToda entidad, pública o privada, está obligada a cumplir las normas de bioseguridad\n\nestablecidas por el Ministerio de Salud, para lo cual garantizará la disponibilidad de los insumos y\n\nequipos.","ini":7702,"fin":8384}
{"id":"ley-2000-3.a12","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los hemoderivados y demás productos humanos que se importen, fabriquen y\n\ncomercialicen en la República de Panamá, deberán ser certificados por la autoridad de salud en el país\n\nde origen y estarán sujetos a las normas del Ministerio de Salud, de acuerdo con los convenios\n\ninternacionales que rigen la materia.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 6\n\nLos fabricantes, distribuidores y comerciantes, tendrán la responsabilidad legal de indemnizar y\n\nsuministrar el tratamiento indicado a la persona que resulte infectada por la utilización de dichos\n\nproductos contaminados.","ini":8386,"fin":8994}
{"id":"ley-2000-3.a13","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** A la persona que conozca su condición de infectada por una infección de transmisión\n\nsexual o por el virus de la inmunodeficiencia humana, se le prohíbe donar sangre o sus derivados,\n\nsemen, leche materna, órganos y tejidos.","ini":8996,"fin":9237}
{"id":"ley-2000-3.a14","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Los bancos de sangre, semen, órganos o tejidos, deberán seleccionar y restringir la\n\ndonación de estos productos de persona que pueda haberse expuesto a infección de transmisión sexual\n\no al virus de la inmunodeficiencia humana. Para ello, cumplirán los procedimientos y utilizarán los\n\ninstrumentos estandarizados por el Ministerio de Salud.","ini":9239,"fin":9598}
{"id":"ley-2000-3.a15","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** La transfusión de sangre y sus derivados, así como los transplantes de órganos y tejidos,\n\nque constituyen una medida excepcional para salvar y/o mejorar la calidad de vida del paciente o la\n\npaciente, requieren:\n\n1. El consentimiento del paciente o la paciente o de sus familiares, en los casos en que sea posible.\n\n2. Cuando el paciente o la paciente no esté en capacidad física o mental de emitir su\n\nconsentimiento, privará el criterio del médico o la médica tratante.\n\n3. La información de los riesgos de la intervención médica.\n\n4. El examen previo sobre la inexistencia de anticuerpos contra las infecciones de transmisión\n\nsexual y el virus de la inmunodeficiencia humana.","ini":9600,"fin":10297}
{"id":"ley-2000-3.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Otros Medios de Prevención","ini":10315,"fin":10341}
{"id":"ley-2000-3.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 7","ini":10343,"fin":10397}
{"id":"ley-2000-3.h6","orden":29,"tipo":"titulo","etiqueta":"Sección Cuarta","contenido":"Sección Cuarta","ini":10299,"fin":10313}
{"id":"ley-2000-3.a16","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El Ministerio de Salud promoverá y mantendrá un buen nivel de información para la\n\nrelación sexual más segura y fortalecerá las campañas educativas sobre el uso del preservativo, como\n\nmedio efectivo para prevenir el contagio de infecciones de transmisión sexual, del virus de la\n\ninmunodeficiencia humana y del sida.\n\nAl efecto, vigilará que se cumpla con la disponibilidad y el adecuado almacenaje de los\n\npreservativos, en buenas condiciones, de acuerdo con las normas de control de calidad\n\ninternacionalmente aceptadas y en cantidad que satisfaga la demanda de la población.","ini":10399,"fin":10995}
{"id":"ley-2000-3.a17","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Los hoteles, moteles, pensiones y casas de alojamiento ocasional, que no llevan registro\n\nde huéspedes, quedan obligados a tener disponibles, en un lugar visible, dos preservativos, mínimo,\n\ncomo parte del servicio básico.\n\nEl Ministerio de Salud, de conformidad con los principios establecidos por la práctica\n\ninternacional, requerirá, como medida de protección de la salud pública, que se le suministren\n\npreservativos a cada barco al momento de atracar en nuestros puertos, cuya cantidad dependerá del\n\nnúmero de tripulantes y de su estadía en el puerto. Su costo y el de otras acciones de prevención, se\n\ncobrarán en el reglón de sanidad marítima.\n\nIgualmente, promoverá la disponibilidad de preservativos y otras acciones de prevención para\n\notras poblaciones móviles que transiten por el territorio nacional.","ini":10997,"fin":11829}
{"id":"ley-2000-3.a18","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Las organizaciones no gubernamentales, igual que las entidades y asociaciones, públicas y\n\nprivadas, podrán prestar el apoyo requerido al Ministerio de Salud, a fin de garantizar mejores\n\nresultados en la prevención y atención a las infecciones de transmisión sexual, al virus de la\n\ninmunodeficiencia humana y al sida.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 8","ini":11831,"fin":12223}
{"id":"ley-2000-3.a19","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Para la ejecución de sus programas y proyectos, el Ministerio de Salud cumplirá los\n\nprocedimientos de contratación pública sobre la adjudicación de bienes y servicios, así como las\n\nnormas de administración de los recursos asignados a estos fines.","ini":12225,"fin":12490}
{"id":"ley-2000-3.a20","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Con el objeto de obtener el mayor beneficio para la población en general, el Órgano\n\nEjecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, podrá gestionar la compra directa de medicamentos y\n\nvacunas necesarios para el tratamiento de infecciones de transmisión sexual, el virus de la\n\ninmunodeficiencia humana y el sida, a través de programas de salud con otros Estados y con\n\norganismos internacionales, conforme las facilidades que permita la ley.","ini":12492,"fin":12953}
{"id":"ley-2000-3.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Atención Integral de Salud","ini":12969,"fin":12995}
{"id":"ley-2000-3.h7","orden":37,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":12955,"fin":12967}
{"id":"ley-2000-3.a21","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Toda persona diagnosticada con infección de transmisión sexual, con el virus de la\n\ninmunodeficiencia humana o con el sida, deberá recibir atención integral oportuna y en igualdad de\n\ncondiciones, tanto en la entidad pública como en la privada, y deberá respetársele la confidencialidad\n\ncomo paciente. Además, se proveerá a la persona infectada, la orientación e información necesarias,\n\nlas que deberá, obligatoriamente, facilitarles a sus contactos, así como la forma de hacerlo, a fin de\n\ninterrumpir la cadena de transmisión.","ini":12997,"fin":13544}
{"id":"ley-2000-3.a22","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Todo trabajador o trabajadora de la salud está obligado a prestar la atención que\n\nrequiera la persona con infección de transmisión sexual, con el virus de la inmunodeficiencia humana,\n\no enferma de sida, y cumplirá estrictamente las medidas de bioseguridad para su propia protección. A\n\nesta disposición, en igualdad de condiciones, también queda sujeto el profesional o la profesional que,\n\npor su actividad laboral, pueda tener contacto con personas posiblemente afectadas con una infección\n\nde transmisión sexual o con el virus de la inmunodeficiencia humana.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 9","ini":13546,"fin":14182}
{"id":"ley-2000-3.a23","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** El profesional o la profesional de la medicina que atienda a una persona con infección de\n\ntransmisión sexual o con el virus de la inmunodeficiencia humana, deberá, a solicitud del tribunal o del\n\nfuncionario o de la funcionaria de instrucción competente, confirmar esa situación de infección.","ini":14184,"fin":14494}
{"id":"ley-2000-3.a24","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** El sector salud pondrá especial atención en la transmisión por vía perinatal, para lo cual\n\nle suministrará las pruebas diagnósticas de infecciones de transmisión sexual a toda gestante, previa\n\norientación, y le proporcionará a la gestante seropositiva, así como al niño o niña, el tratamiento\n\nespecífico, según las normas establecidas.","ini":14496,"fin":14851}
{"id":"ley-2000-3.a25","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, y éste en coordinación con su\n\nsector y la sociedad civil, gestionará y asegurará los recursos económicos para financiar la atención\n\nintegral de las personas enfermas y portadoras de infección de transmisión sexual y del virus de la\n\ninmunodeficiencia humana, y para la población en general.","ini":14853,"fin":15217}
{"id":"ley-2000-3.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Investigación","ini":15232,"fin":15245}
{"id":"ley-2000-3.h8","orden":44,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":15219,"fin":15230}
{"id":"ley-2000-3.a26","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Las investigaciones relacionadas con infecciones de transmisión sexual, con el virus de\n\nla inmunodeficiencia humana y el sida, deberán respetar las condiciones de la persona, para lo cual, en\n\nel protocolo de investigación, los médicos y científicos quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, a\n\nlas leyes de salud, a la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial y a cualquier otra\n\nnormativa específica.\n\nNinguna persona infectada con el virus de la inmunodeficiencia humana, podrá ser objeto de\n\nexperimentación para la aplicación de medicamentos o técnicas, asociados con este virus, sin haber\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 10\n\nsido advertida de su condición experimental y de sus riesgos y sin su consentimiento previo o el de su\n\nrepresentante legal.","ini":15247,"fin":16063}
{"id":"ley-2000-3.a27","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades dentro de las empresas o\n\ndirigidas a la comunidad, relativas a la prevención e investigación, de las infecciones de transmisión\n\nsexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, para el tratamiento o atención integral de las\n\npersonas infectadas o enfermas, podrán deducir de su impuesto sobre la renta hasta la suma de diez mil\n\nbalboas (B/.10,000.00). El Ministerio de Salud coordinará, con el Ministerio de Economía y Finanzas,\n\nla reglamentación de este incentivo fiscal.\n\nEn iguales términos, serán deducibles del impuesto sobre la renta, las donaciones a entidades,\n\nprivadas y públicas, o a organizaciones no gubernamentales, que se dediquen a estas actividades.","ini":16065,"fin":16814}
{"id":"ley-2000-3.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Educación y Capacitación","ini":16828,"fin":16852}
{"id":"ley-2000-3.h9","orden":48,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":16816,"fin":16826}
{"id":"ley-2000-3.a28","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** El Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, las universidades oficiales y\n\nparticulares y otros organismos de educación, deberán promover programas de educación y\n\norientación, a través de los medios de información masiva y de grupos organizados y otros,\n\nespecialmente en los sectores más vulnerables de la población.\n\nIncluirán, entre otros temas, la atención integral, valores éticos y morales, información\n\nactualizada y los avances, sobre las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencias\n\nhumana y el sida.","ini":16854,"fin":17414}
{"id":"ley-2000-3.a29","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** El Ministerio de Educación, en coordinación con el sector salud, incluirá contenidos\n\nrelativos a la salud sexual reproductiva, a la prevención y control de las infecciones de transmisión\n\nsexual, al virus de la inmunodeficiencia humana y al sida, el respeto por los derechos humanos y los\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 11\n\nvalores morales, en todos los niveles educativos y en los contenidos curriculares de formación a\n\ndocentes en educación continuada y en servicio.","ini":17416,"fin":17926}
{"id":"ley-2000-3.a30","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Todo empleador, público y privado, debe facilitar capacitación adecuada a sus\n\ntrabajadores sobre el manejo de las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia\n\nhumana y el sida, así como los medios e instrumentos recomendados por el Ministerio de Salud, para\n\nasegurar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad. También debe ofrecerles las condiciones y\n\nlos recursos necesarios para evitar el contagio.","ini":17928,"fin":18377}
{"id":"ley-2000-3.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Derechos Humanos","ini":18390,"fin":18406}
{"id":"ley-2000-3.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Derechos y Deberes","ini":18420,"fin":18438}
{"id":"ley-2000-3.h10","orden":53,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título II","contenido":"Título II","ini":18379,"fin":18388}
{"id":"ley-2000-3.h11","orden":55,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":18408,"fin":18418}
{"id":"ley-2000-3.a31","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Se prohíbe cualquier discriminación y acto estigmatizador o segregador, en perjuicio de\n\nlas personas enfermas o portadoras de infección de transmisión sexual o del virus de la\n\ninmunodeficiencia humana, así como en contra de sus parientes y allegados.","ini":18440,"fin":18709}
{"id":"ley-2000-3.a32","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Se prohíben las restricciones a los derechos y libertades de las personas con infecciones\n\nde transmisión sexual o con el virus de la inmunodeficiencia humana o enfermas del sida, salvo los\n\ncasos previstos por la ley respecto a conductas de riesgo de las personas infectadas o enfermas.\n\nSalvo las excepciones contenidas en esta Ley, a toda persona enferma o portadora de\n\ninfección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, le asiste el derecho a no\n\nser interferida en la continuación del desarrollo de sus actividades vitales, especialmente en los aspectos\n\nlaborales y otras facetas de su vida social.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 12","ini":18711,"fin":19415}
{"id":"ley-2000-3.a33","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Toda persona enferma o portadora de infecciones de transmisión sexual o del virus de\n\nla inmunodeficiencia humana, tiene derecho a contar con información exacta, clara, precisa y científica\n\nacerca de su situación, por parte de personal profesional y técnico.","ini":19417,"fin":19693}
{"id":"ley-2000-3.a34","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Con las excepciones establecidas por esta Ley, la confidencialidad es un derecho\n\nfundamental de la persona enferma o portadora de infección de transmisión sexual o del virus de la\n\ninmunodeficiencia humana. Nadie podrá, pública ni privadamente, hacer referencia a estos\n\npadecimientos, sin el previo consentimiento del paciente o la paciente, excepto para las cónyuges, los\n\ncónyuges, los compañeros y las compañeras de actividad sexual, así como para los representantes o\n\nlas representantes legales de menores.\n\nLa persona portadora de infección de transmisión sexual o del virus de la inmunodeficiencia\n\nhumana o, en su defecto, su representante legal, tiene el deber de comunicar su situación, a sus\n\ncontactos y a las personas en riesgo de contagio. De lo contrario, las autoridades de salud procederán\n\na notificarlos.","ini":19695,"fin":20537}
{"id":"ley-2000-3.a35","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** En caso de que haya habido probable exposición laboral con infección de transmisión\n\nsexual, o con el virus de la inmunodeficiencia humana, deberá proveerse al afectado el tratamiento\n\nadecuado inmediato, de acuerdo con los parámetros establecidos para su efectividad. Deben, además,\n\naplicarse otras medidas preventivas de reconocida efectividad para reducir, al mínimo, el riesgo de\n\ninfección de las personas expuestas, incluyendo pruebas de infecciones de transmisión sexual y del virus\n\nde la inmunodeficiencia humana, inmediatas y de acuerdo con la periodicidad requerida.","ini":20539,"fin":21134}
{"id":"ley-2000-3.a36","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Se considera enfermedad profesional u ocupacional, toda infección de transmisión sexual\n\no con el virus de la inmunodeficiencia humana, comprobada por métodos internacionalmente aceptados,\n\nque sea causada por la exposición a alguna infección de transmisión sexual o al virus de la\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 13\n\ninmunodeficiencia humana, en el ejercicio de las actividades laborales o profesionales, y que haya sido\n\ndebidamente documentada.","ini":21136,"fin":21622}
{"id":"ley-2000-3.a37","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier trabajador o trabajadora\n\ncon el virus de la inmunodeficiencia humana o el sida. En caso de desarrollar alguna enfermedad que\n\nle impida continuar con sus actividades habituales, se aplicará la legislación laboral.\n\nNingún patrono público o privado, nacional o extranjero, está autorizado para solicitar\n\ndictámenes y certificaciones médicas al trabajador o trabajadora, sobre la portación del virus de la\n\ninmunodeficiencia humana, para efectos de obtener un puesto laboral o para conservarlo. El estado\n\nde infección no es causal de despido.","ini":21624,"fin":22245}
{"id":"ley-2000-3.a38","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** El trabajador o la trabajadora no está obligado a informar a su patrón ni a sus\n\ncompañeros o compañeras de trabajo, acerca de su estado de infección con el virus de la\n\ninmunodeficiencia humana. Cuando sea necesario comunicarlo, el trabajador o la trabajadora podrá\n\ninformarlo a su patrono, quien deberá guardar confidencialidad del caso; y procurar, si fuera necesario,\n\ncambiar las condiciones de trabajo para el mejor desempeño de sus funciones, según el criterio médico.","ini":22247,"fin":22740}
{"id":"ley-2000-3.a39","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Ningún centro educativo, público o particular, ni organización cívica, social, cultural,\n\ndeportiva, religiosa o de otra índole, podrá solicitar pruebas ni dictámenes médicos sobre la portación\n\nde infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana o del sida, como\n\nrequisito de ingreso o permanencia en ellos.\n\nNingún estudiante, ni ninguna estudiante, podrá ser discriminado, excluido ni expulsado por ser\n\nportador o portadora, o estar enfermo o enferma de sida; tampoco, cuando alguno de sus familiares o\n\nallegados resulte infectado.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 14\n\nEn las actividades deportivas de contacto, podrá solicitarse prueba de las infecciones de\n\ntransmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida, a efecto de realizar programas\n\nde atención, protección, prevención y control.","ini":22742,"fin":23624}
{"id":"ley-2000-3.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Atención y Derechos de la Persona Privada de Libertad","ini":23639,"fin":23692}
{"id":"ley-2000-3.h12","orden":66,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":23626,"fin":23637}
{"id":"ley-2000-3.a40","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Toda persona privada de libertad tiene el derecho a recibir la misma atención integral de\n\nsalud, así como las medidas preventivas, que el resto de las personas. Debe asegurarse el acceso de la\n\npersona privada de libertad, a la realización de pruebas de infecciones de transmisión sexual y del virus\n\nde la inmunodeficiencia humana, voluntarias y confidenciales, y deben acompañarse de una adecuada\n\norientación.","ini":23694,"fin":24124}
{"id":"ley-2000-3.a41","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** El Ministerio de Gobierno y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud, tendrá la\n\nresponsabilidad de desarrollar un programa integrado de prevención y control, acceso al preservativo y\n\nmanejo de las infecciones de transmisión sexual, del virus de la inmunodeficiencia humana y del sida\n\npara la población interna y egresada del sistema penitenciario, en estrecha coordinación con otras\n\nentidades del sector salud, gubernamentales y no gubernamentales, para su desarrollo y seguimiento.","ini":24126,"fin":24641}
{"id":"ley-2000-3.a42","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** El Órgano Judicial, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Ministerio de la\n\nJuventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, deberá desarrollar programas de salud para atender las\n\nnecesidades especiales de los menores y las menores internos, a fin de introducir actitudes y\n\ncomportamientos adecuados que eviten la transmisión de infecciones, en especial del virus de la\n\ninmunodeficiencia humana y de las infecciones de transmisión sexual.\n\nToda decisión que tenga relación con la notificación a la madre o al padre o responsable,\n\nacerca de la condición del menor y la menor infectado con el virus de la inmunodeficiencia humana, y\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 15\n\ncon el consentimiento para el tratamiento y cualquier otro tipo de intervención, debe realizarse en la\n\nmisma forma que para el resto de la sociedad, con especial atención al principio del interés superior del\n\nmenor y conforme a la presente Ley y la Convención de los Derechos del Niño.","ini":24643,"fin":25644}
{"id":"ley-2000-3.a43","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** Toda persona privada de libertad que se encuentre en la fase terminal de alguna infección\n\nde transmisión sexual o del sida, tiene derecho a cumplir el resto de su pena fuera del recinto carcelario,\n\nprevio dictamen del Instituto de Medicina Legal. Esta medida se adoptará con prescindencia del\n\ndelito por el cual ha sido condenada.\n\nPara que la persona privada de libertad se acoja a este beneficio, será necesario que algún\n\nfamiliar, allegado u organización humanitaria, formalmente se responsabilice a brindarle los cuidados\n\nrequeridos. Esta medida no extingue la acción penal ni la pena.","ini":25646,"fin":26257}
{"id":"ley-2000-3.a44","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** De conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de\n\nReclusos, la persona privada de libertad deberá estar en disposición de denunciar todo trato que no\n\ncumpla con las disposiciones de esta Ley. La denuncia podrá presentarse ante los organismos\n\nnacionales e internacionales.","ini":26259,"fin":26584}
{"id":"ley-2000-3.p74","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Infracciones y Sanciones","ini":26598,"fin":26622}
{"id":"ley-2000-3.p76","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Contravenciones","ini":26636,"fin":26651}
{"id":"ley-2000-3.h13","orden":73,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título III","contenido":"Título III","ini":26586,"fin":26596}
{"id":"ley-2000-3.h14","orden":75,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":26624,"fin":26634}
{"id":"ley-2000-3.a45","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Son contravenciones a la presente Ley, las conductas siguientes:\n\n1. Omisión de notificar, que corresponde a la persona que, de acuerdo con lo establecido en el\n\nCódigo Sanitario y las normas del Ministerio de Salud, para fines epidemiológicos, se encuentra\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 16\n\nobligada a denunciar ante el Ministerio de Salud, los resultados de una infección de transmisión\n\nsexual o del virus de la inmunodeficiencia humana, y que no lo haga.\n\n2. Solicitud ilegal de prueba diagnóstica, por parte del patrono, público o privado, nacional o\n\nextranjero, que solicite a un trabajador o trabajadora o a persona que va a contratar, la prueba\n\ndiagnóstica del virus de la inmunodeficiencia humana o infección de transmisión sexual,\n\nexcepto en los casos previstos en esta Ley.\n\n3. Uso indebido de resultados de pruebas, de infección de transmisión sexual o del virus de la\n\ninmunodeficiencia humana, para fines de discriminación en el trabajo, en centros educativos,\n\norganización cívica o de otra naturaleza.\n\n4. Comercialización de fluido o derivado humano.\n\n5. Violación de la confidencialidad, de parte del que, conociendo el estado de infección por el\n\nvirus de la inmunodeficiencia humana de una persona, sin su consentimiento o sin justa causa\n\nde conformidad con esta Ley, facilite información, haga referencia pública o privada o\n\ncomunique acerca de la condición de la persona infectada.\n\n6. Incumplimiento de las normas de bioseguridad del artículo 11, por el trabajador o\n\nempleador.","ini":26653,"fin":28200}
{"id":"ley-2000-3.p79","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Delito Contra la Salud Pública y Sanciones","ini":28215,"fin":28257}
{"id":"ley-2000-3.h15","orden":78,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":28202,"fin":28213}
{"id":"ley-2000-3.a46","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** A los infractores de la presente Ley, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o\n\nprivadas, se les aplicarán las sanciones establecidas en la ley, en el Código Sanitario y en el Código\n\nPenal.","ini":28259,"fin":28476}
{"id":"ley-2000-3.a47","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Se adiciona el artículo 252 A al Código Penal, así:\n>\n> ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 17","ini":28478,"fin":28606}
{"id":"ley-2000-3.a252","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 252","contenido":"**Artículo 252.** A. La pena a que se refiere el artículo anterior será de 2 a 5 años de prisión,\n\nsi el delito se comete por persona enferma o portadora de alguna infección de transmisión\n\nsexual o del virus de la inmunodeficiencia humana y que, sabiendo su condición, transmita una\n\nde estas infecciones a una persona sana, de forma intencional.","ini":28608,"fin":28955}
{"id":"ley-2000-3.a48","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** El trabajador o la trabajadora del sector salud, público o privado, que disponiendo de\n\ntodas las medidas de bioseguridad o sin causa justa, se niegue a dar atención a una persona con alguna\n\ninfección de transmisión sexual, con el virus de la inmunodeficiencia humana o el sida, podrá ser\n\nsancionado conforme esta Ley, el Código Sanitario y el Código Penal.","ini":28957,"fin":29333}
{"id":"ley-2000-3.a49","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Los ingresos que se recauden en concepto de multas de conformidad con la aplicación de\n\nlas sanciones establecidas por esta Ley, serán destinados al Ministerio de Salud para actividades de\n\nprevención y control y atención a las infecciones de transmisión sexual, el virus de la inmunodeficiencia\n\nhumana y el sida, con estricto control de la Contraloría General de la República.","ini":29335,"fin":29730}
{"id":"ley-2000-3.p86","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Finales","ini":29743,"fin":29764}
{"id":"ley-2000-3.h16","orden":85,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título IV","contenido":"Título IV","ini":29732,"fin":29741}
{"id":"ley-2000-3.a50","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Se modifica el numeral 9 del artículo 126 del Código de Trabajo, así:","ini":29766,"fin":29852}
{"id":"ley-2000-3.a126","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 126","contenido":"**Artículo 126.** Son obligaciones de los trabajadores:\n9. Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si así lo ordena el empleador o la autoridad competente, a un reconocimiento médico para comprobar que no consume drogas prohibidas por la ley, ni sufre trastornos psíquicos que pudieran poner en peligro la seguridad de sus compañeros, los equipos o las instalaciones del empleador.\n\nASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 23964 18","ini":29854,"fin":30317}
{"id":"ley-2000-3.a51","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** El Ministerio de Salud fiscalizará el fiel cumplimiento de las disposiciones de salud, en\n\nlo relativo a las normas de bioseguridad en los establecimientos, públicos y privados, respecto al\n\nmaterial, equipo y capacitación para la prevención de las infecciones de transmisión sexual y del virus\n\nde la inmunodeficiencia humana.","ini":30319,"fin":30663}
{"id":"ley-2000-3.a52","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, reglamentará la presente Ley,\n\npara lo cual presentará el proyecto de reglamentación dentro de los ciento cincuenta días, contados a\n\npartir de su promulgación.","ini":30665,"fin":30901}
{"id":"ley-2000-3.a53","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Esta Ley modifica el numeral 9 del artículo 126 del Código de Trabajo, adiciona el\n\nartículo 252 A al Código Penal y deroga la Ley 26 de 17 de diciembre de 1992, así como toda\n\ndisposición que le sea contraria.","ini":30903,"fin":31130}
{"id":"ley-2000-3.a54","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Esta Ley comenzará a regir desde de su promulgación.","ini":31132,"fin":31201}
{"id":"ley-2000-3.p94","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.","ini":31228,"fin":31374}
{"id":"ley-2000-3.p95","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente (E)","ini":31376,"fin":31393}
{"id":"ley-2000-3.p96","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"José Olmedo Carreño","ini":31395,"fin":31414}
{"id":"ley-2000-3.p97","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Secretario General,","ini":31416,"fin":31438}
{"id":"ley-2000-3.p98","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"José Gómez Núñez","ini":31440,"fin":31456}
{"id":"ley-2000-3.p99","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA","ini":31458,"fin":31499}
{"id":"ley-2000-3.h17","orden":93,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":31203,"fin":31226}
