Ley 7 de 1999
TipoLeyNúmero7Año1999Fecha3 may 1999Gaceta23793EmisorAsamblea NacionalArtículos18Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** 1. 2. El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución de condenas o infracciones o delitos de carácter militar que no constituyan infracciones o delitos con arreglo al Derecho Penal común. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** 1. denegarse la asistencia: a) Si el Estado Requerido estimara que la ejecución de la solicitud podría atentar a su soberanía, su seguridad, orden público u otros intereses esenciales. b) Si la solicitud se refiere a infracciones o delitos que el Estado Requerido considere como infracciones o delitos de carácter político. c) Si las infracciones o delitos que motivan la solicitud no son punibles en el Estado Requerido. 2. Toda denegación de asistencia será motivada. TÍTULO II Comisiones Rogatorias Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** 1. 2. El Estado Requerido limitarse a enviar copias certificadas conforme de los expedientes o documentos solicitados. No obstante, si el Estado Requirente pidiera expresamente el envío de los originales, se cumplimentará (sic) esta solicitud, en la medida de lo posible. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** el Estado Requirente lo solicite expresamente, el Estado Requerido le informará de la fecha y lugar de ejecución de la comisión rogatoria. concurrir al acto las autoridades y las personas interesadas, previo consentimiento del Estado Requerido, de conformidad con lo establecido por la legislación de Estado. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** 1. El Estado Requerido aplazar la entrega de objetos, expedientes o documentos solicitados, si los necesitase para un procedimiento penal en curso. 2. Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos que hubieran sido remitidos en ejecución de una solicitud de asistencia, serán devueltos lo antes posible por el Estado Requirente al Estado Requerido, este último renuncie expresamente a devolución. TÍTULO III Notificación de Documentos Procesales y Resoluciones Judiciales, Comparecencia de Testigos, Peritos y Procesados Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** 1. El Estado Requerido procederá a la notificación de las resoluciones judiciales y de los documentos procesales que le fueran enviados con este fin por el Estado Requirente. Esta notificación o entrega efectuarse mediante la simple entrega al destinatario, del documento o de la resolución. Si el Estado Requirente lo solicitara de manera expresa, el Estado Requerido efectuará la entrega conforme a las normas establecidas en su legislación para notificaciones análogas o de alguna forma especial, fuera compatible con legislación. 2. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la autoridad competente del Estado Requerido, que consigne el hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Cualquiera de estos documentos será remitido inmediatamente al Estado Requirente. 3. Si la entrega o la notificación no hubiera podido efectuarse, el Estado Requerido pondrá inmediatamente el motivo en conocimiento del Estado Requirente. 4. Las citaciones de comparecencia dirigidas a un acusado que se encuentre en el territorio de uno de los Estados transmitirse con una antelación mínima de 30 días antes de la fecha fijada en la comparecencia. Para tal efecto, el Estado Requirente enviar su solicitud al Estado Requerido con suficiente antelación, que le permita al Estado Requerido cumplir con el término de 30 días establecido. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** 1. 2. El Estado Requerido dará a conocer la respuesta del testigo o del perito al Estado Requirente. 3. En el caso previsto en el párrafo 2 del presente artículo, en la solicitud o la citación mencionarse el importe aproximado de las indemnizaciones que hayan de pagarse, así como la de los gastos de viajes y de estancia que hayan de reembolsarse. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** 1. 2. La persona trasladada permanecer en prisión preventiva en el territorio del Estado Requirente, a no ser que el Estado Requerido solicite su puesta en libertad. 3. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** 1. 2. 3. TÍTULO IV Antecedentes Penales Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** El Estado Requerido comunicará los extractos o información relativa a antecedentes penales en relación con una persona procesada o juzgada que soliciten las autoridades judiciales del Estado Requirente y sean necesarios en una causa penal. TÍTULO V Procedimiento Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** 1. 2. En las comisiones rogatorias que tengan por objeto realizar actos de instrucción, las solicitudes de asistencia mencionarán, además, la inculpación y contendrán una exposición sumaria de los hechos. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** 1. Las comisiones rogatorias y las solicitudes de asistencia serán cursadas por las Autoridades Centrales de las dos Partes, siendo devueltas por la misma vía acompañadas de los documentos relativos a su ejecución. 2. La Autoridad Central para España será el Ministerio de Justicia (Secretaria General Técnica) y para la República de Panamá será el Ministerio de Gobierno y Justicia (Dirección Nacional de los Tratados de Asistencia Legal Mutua). TÍTULO VI Intercambio de Información sobre Sentencias Penales Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Cada una de las Partes Contratantes informará a la Parte interesada de las sentencias penales y medidas de seguridad posteriores que afecten a los nacionales de esta Parte y que hubieran sido objeto de una inscripción en el Registro de Antecedentes Penales. Las Autoridades Centrales se comunicarán recíprocamente esta información por lo menos una vez al año. A petición expresa, se remitirá copia de la resolución dictada. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** En la aplicación del presente Convenio, los documentos y traducciones redactadas o certificados por tribunales u otras autoridades competentes de cualquiera de las Partes, no estarán sujetos a ninguna forma de legalización, estuvieran provistos del sello oficial. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Convenio , en primera instancia mediante consultas entre las Autoridades Centrales y de no resolverse, se someterá a las partes por la vía diplomática. TÍTULO VII Disposiciones Finales Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** El presente Convenio será ratificado, Entrará en vigor el (1) primer día del segundo mes después del Canje de los instrumentos de ratificación. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** 1. El presente Convenio permanecerá en vigor por un plazo ilimitado. 2. Cada una de las Partes Contratantes denunciarlo en cualquier momento y esta denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recibo de su notificación por el otro Estado. Hecho en Madrid, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 1998, en dos originales, en idioma español, siendo ambos texto igualmente auténticos. POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (FDO.) JORGE EDUARDO RITTER Ministro de Relaciones Exteriores POR EL REINO DE ESPAÑA (FDO.) ABEL MATUTES JUAN Ministro de Asuntos Exteriores . Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.