{"meta":{"recurso":"norma/ley-1999-40","mirada":"publico","filas":234,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1999-40.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":97,"fin":120}
{"id":"ley-1999-40.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":122,"fin":134}
{"id":"ley-1999-40.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":146,"fin":169}
{"id":"ley-1999-40.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Responsabilidad Penal de los Adolescentes","ini":183,"fin":227}
{"id":"ley-1999-40.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"MODIFICA LOS ARTS. 52, 58, 63, 80, 85, 129, 141, 143, 148, 151 Y 157; DEROGA LOS ARTS. 62 Y 150","contenido":"MODIFICA LOS ARTS. 52, 58, 63, 80, 85, 129, 141, 143, 148, 151 Y 157; DEROGA LOS ARTS. 62 Y 150","ini":0,"fin":95}
{"id":"ley-1999-40.h1","orden":4,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título I","contenido":"Título I","ini":136,"fin":144}
{"id":"ley-1999-40.h2","orden":6,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":171,"fin":181}
{"id":"ley-1999-40.a1","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Fundamentos constitucionales de la responsabilidad penal de adolescentes.\nLa presente Ley establece los términos y condiciones en que los adolescentes y\nlas adolescentes son responsables por las infracciones que cometan contra la ley\npenal. Para tales efectos, se crea un conjunto de instituciones especializadas y\nprocedimientos especiales dentro del marco de la jurisdicción de menores, con\nfundamento en el artículo 59 de la Constitución Política.\n\nTambién reglamenta el régimen especial de custodia, protección y educación de\nlos menores de edad privados de libertad, con fundamento en el artículo 28 de la\nConstitución Política.","ini":229,"fin":878}
{"id":"ley-1999-40.a2","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Calificación del acto infractor. El hecho violatorio a la ley penal cometido\npor un adolescente, se denomina acto infractor. Las únicas conductas que pueden ser\ncalificadas como acto infractor son las tipificadas en la ley penal como delitos; por\ntanto, queda prohibida la calificación del acto infractor por vía de analogía con la ley\npenal.","ini":880,"fin":1238}
{"id":"ley-1999-40.a3","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Principio de especialidad. Las autoridades e instituciones reguladas por la\npresente Ley, regirán su actuación por los principios y normas especiales consagrados\naquí en la Convención de los Derechos del Niño, en las Reglas Mínimas de Naciones\nUnidas para la Administración de Justicia, en las Reglas de Naciones Unidas para la\nProyección de los menores Privados de Libertad y en las Directrices de naciones\nUnidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":1240,"fin":1769}
{"id":"ley-1999-40.a4","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Fines. El Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la\nAdolescencia tiene, en su conjunto, tres finalidades primordiales: la educación del\nindividuo en los principios de la justicia, la defensa de la sociedad y la seguridad\nciudadana, y la resocialización de los infractores.\n\nSu finalidad educativa consiste en introducir a los adolescentes y a las\nadolescentes en el proceso pedagógico de la responsabilidad, y se extiende desde el\ninicio de la investigación hasta la terminación de la sanción, si a ella hubiere lugar.\n\nLa defensa social y la seguridad ciudadana consisten en la imposición y el\ncumplimiento de una sanción a quienes se le compruebe responsabilidad en la\ncomisión de violaciones a la ley penal.\n\nLa finalidad única de la sanción es la resocialización de los infractores, de modo\nque se asegure su reinserción en la familia y en la sociedad, a través del aprendizaje\nde una actitud constructiva en relación con su entorno.","ini":1771,"fin":2732}
{"id":"ley-1999-40.a5","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** El interés superior de la niñez y la adolescencia. Es deber del Estado, en\nlas distintas instancias de la sociedad y de la familia, asegurar prioritariamente la\nrealización de los derechos y las garantías que establecen la Convención de los\nDerechos del Niño y la presente Ley.\n\nLa prioridad aquí consagrada implica que las autoridades públicas se\ncomprometen a realizar las asignaciones presupuestarias necesarias para que los\nadolescentes puedan ser juzgados y puedan defender sus intereses, y que sólo sean\nsancionados en la forma, con los procedimientos y de acuerdo con los fines,\nestablecidos en la presente Ley.\n\nNo podrá argumentarse la insuficiencia de recursos humanos o financieros para\ndesproteger, abusar o violentar en forma alguna los derechos de la niñez y la\nadolescencia.","ini":2734,"fin":3539}
{"id":"ley-1999-40.a6","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Objetivos. Esta Ley tiene los siguientes objetivos específicos:\n\n1. Reconocer los derechos y garantías de los adolescentes y las adolescentes a\nquienes se les atribuyese o se les declarase ser autor o partícipe en la comisión\nde infracciones a la ley penal;\n\n2. Organizar el sistema de instituciones que intervienen en la investigación del acto\ninfractor, en el juzgamiento de adolescentes y en la resolución no litigiosa de\nconflictos;\n\n3. Reglamentar las etapas y las instituciones del proceso penal de adolescentes,\n\n4. Establecer las sanciones y medidas que podrán imponerse a los adolescentes y\na las adolescentes, así como los mecanismos de control en el cumplimiento de\nellas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":3541,"fin":4292}
{"id":"ley-1999-40.a7","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Ámbito subjetivo de aplicación. Esta Ley es aplicable a todas las personas\nque hayan cumplido los catorce y no hayan cumplido los dieciocho años de edad, al\nmomento de cometer el acto infractor que se les imputa.\n\nIgualmente se aplica a los procesados que cumplen los dieciocho años durante\nlos trámites del proceso, así como a las personas mayores de edad acusadas por actos\ncometidos luego de haber cumplido los catorce y antes de cumplir los dieciocho años.","ini":4294,"fin":4770}
{"id":"ley-1999-40.a8","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Irresponsabilidad penal. Las personas menores de edad que no hayan\ncumplido los catorce años, no son responsables penalmente por las infracciones a la\nley penal en que hubieren podido incurrir, en los términos que establece la presente\nLey. En estos casos, los jueces de niñez y adolescencia, serán las autoridades\ncompetentes y sólo aplicarán medidas reeducativas cónsonas con la responsabilidad\nsocial de las personas menores de catorce años.","ini":4772,"fin":5232}
{"id":"ley-1999-40.a9","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Presunción de amparo legal. Toda persona presumiblemente adolescente,\ncuya edad no pueda ser debidamente comprobada, se encuentra amparada bajo los\ntérminos de la presente Ley.","ini":5234,"fin":5426}
{"id":"ley-1999-40.a10","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Ámbito temporal de la aplicación. Esta Ley regirá la actuación de las\nautoridades que intervienen tanto en la investigación del acto infractor y el juzgamiento\nde adolescentes como en el cumplimiento de sanciones, a partir de su entrada en\nvigencia.\n\nEl cumplimiento y control de las sanciones y medidas cautelares impuestas a\nadolescentes antes de entrar en vigencia la presente Ley, se regirán por los términos\nque aquí se establecen desde el momento de su vigencia, para todos los efectos que\nles sean favorables.","ini":5428,"fin":5961}
{"id":"ley-1999-40.a11","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Ámbito espacial de aplicación. La aplicación de la presente Ley se\nextiende a todo el territorio nacional. El principio de extraterritorialidad se aplicará\nsegún las reglas establecidas en el Código Penal.","ini":5963,"fin":6185}
{"id":"ley-1999-40.a12","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Criterios interpretativos. Esta Ley deberá ser interpretada y aplicada con\nfundamento en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 15 de\n1990, y en atención a la normativa internacional en materia de menores, de forma que\nse garanticen los derechos fundamentales que reconocen la Constitución Política y los\ntratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales normativos, suscritos\npor la República de Panamá.","ini":6187,"fin":6644}
{"id":"ley-1999-40.a13","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Concepto de derecho mínimo. Las disposiciones contenidas en la\npresente Ley constituyen un derecho mínimo a favor de la adolescencia, sin perjuicio\nde la aplicación de otras disposiciones que les sean más favorables.","ini":6646,"fin":6879}
{"id":"ley-1999-40.a14","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Supletoriedad. Todas las materias afines que no se encuentren\nexpresamente reguladas por este Régimen, serán tratadas conforme lo establecen el\nCódigo Penal y el Código Judicial, siempre que sus disposiciones no sean violatorias\nde los derechos y garantías de la adolescencia, ni los menoscaben.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":6881,"fin":7245}
{"id":"ley-1999-40.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Derechos y Garantías Penales de la Adolescencia","ini":7260,"fin":7311}
{"id":"ley-1999-40.h3","orden":22,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":7247,"fin":7258}
{"id":"ley-1999-40.a15","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Derechos y garantías básicos de la adolescencia. Durante la\ninvestigación de los hechos punibles, así como durante todas las fases del\nprocedimiento, los adolescentes y las adolescentes gozarán de todos los derechos y\ngarantías que consagran la Constitución Política y las leyes de la jurisdicción penal\nordinaria.\n\nAsimismo, se tomarán en cuenta todos los instrumentos internacionales que\nconsagren derechos y garantías a favor de los detenidos, de los procesados y de los\nque cumplen una sanción debidamente impuesta.","ini":7313,"fin":7849}
{"id":"ley-1999-40.a16","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Garantías penales especiales. Además de los mencionados en el artículo\nanterior, los adolescentes y las adolescentes, en virtud de su condición de persona en\ndesarrollo, tienen los siguientes derechos y garantías, consagrados en los siguientes\nprincipios:\n\n1. Principio del respeto a la dignidad humana. A ser tratados con el respeto que\nse le debe a todo ser humano, lo cual incluye la protección a su dignidad de\npersona y a su integridad física en toda la extensión que exigen las necesidades\nfísicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de una persona de su edad;\n\n2. Principio de igualdad y el derecho a la no discriminación. A ser tratados con\nigualdad ante la ley y a no ser discriminados por razón de raza, nacimiento,\ncondición económica, sexo, religión, opinión política, o de otra índole, suyas o de\nsus padres;\n\n3. Principio de legalidad del actor infractor. A que sólo se les investigue, persiga,\nprocese o sancione por hechos contemplados en la ley como delitos o como\nfaltas;\n\n4. Principio del respeto a la libertad corporal. A no ser privados de su libertad\nilegalmente y a no ser limitados en el ejercicio de sus derechos, más allá de los\nfines ni por medios distintos de los que establece la presente Ley;\n\n5. Principio de la ley más favorable. A que, en los casos en que haya dos o más\nleyes que les sean aplicables, se les aplique la que les sea más favorable;\n\n6. Principio de la especialidad de la jurisdicción. A que no se les investigue ni\njuzgue por autoridades distintas a las que establece este Régimen;\n\n7. Principio de la presunción de inocencia. A que les presuma inocentes durante\ntodo el tiempo que dure la investigación y el proceso, pues sólo la resolución que\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nle pone fin al proceso puede establecer su responsabilidad en la comisión del\nhecho que se les imputa;\n\n8. Principio de la prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa. A\nque no se les persiga, ni juzgue, ni sancione más de una vez por el mismo\nhecho, por más que se haya modificado la calificación legal del hecho o hayan\nsurgido nuevas circunstancias;\n\n9. Principio de protección a la privacidad. A que, cuando sean investigados o\nprocesados, su identidad y su imagen, así como la de los miembros de su\nfamilia, no sean divulgadas ni por ningún medio oficial ni particular;\n\n10. Principio de la legalidad de la restricción de derechos. A que toda limitación o\nrestricción de sus derechos sea ordenada sólo por las autoridades establecidas\nen la presente Ley;\n\n11. Principio de la responsabilidad penal y de la capacidad de culpabilidad. A que el\njuez penal de adolescentes, al momento de decidir sobre la responsabilidad\npenal del adolescente, tome en cuenta todas las circunstancias que afecta esa\nresponsabilidad, en particular, la capacidad de comprender la ilicitud del hecho\ncometido, así como la capacidad de determinarse conforme a esa comprensión;\n\n12. Principio de lesividad. A que no se les impongan sanciones, sino con\nposterioridad a que se les compruebe, en juicio, que su conducta dañó o puso en\npeligro un bien jurídicamente tutelado;\n\n13. Principio de legalidad de la sanción. A que no se les impongan sanciones ni\nmedidas cautelares distintas de las establecidas en la presente Ley;\n\n14. Principio de finalidad y proporcionalidad de la sanción. A que las sanciones que\nse les impongan sean conducentes a su resocialización y proporcionales a la\ninfracción cometida;\n\n15. Principio del carácter excepcional de la privación de libertad. A que las\nsanciones y medidas cautelares que constituyen privación de libertad, sean\nimpuestas, taxativamente en los casos que se establecen en esta Ley, por el\nperíodo más breve que sea posible y sólo cuando no existan otras medidas\nviables;\n\n16. Principio de la determinación de las sanciones. A que no les impongan\nsanciones indeterminadas; en particular, medidas privativas de libertad\nindefinidas;\n\n17. Principio del carácter especializado de los centros de cumplimiento. A que, en\nel caso de que proceda la privación de libertad en su contra, ya sea como\nmedida cautelar o como sanción, se les ubique en un centro de resocialización\nespecializado y exclusivo para adolescentes\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\n18. Principio de la pertenencia a la familia. A mantener contacto y comunicación con\nsu familia por medio de correspondencia y de visitas, cuando se encuentren\nprivados de libertad;\n\n19. Principio del carácter integral e interdisciplinario de la atención a adolescentes.\nA recibir atención y orientación por parte de un equipo interdisciplinario sobre\naspectos legales, sociales, psicológicos, educativos y de salud;\n\n20. Principio de igualdad de oportunidades para los adolescentes con necesidades\nespeciales. A que, en el caso de que se trate de adolescentes con necesidades\nespeciales, se les otorgue la atención y las condiciones necesarias para que no\nse encuentren en desventaja para reclamar y defender sus derechos.","ini":7851,"fin":12854}
{"id":"ley-1999-40.a17","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Garantías procesales especiales. A los adolescentes y a las adolescentes\nse les garantizará un tratamiento justo y una decisión expedita, de acuerdo con las\nreglas del debido proceso, las cuales comprenden, además de los derechos que se\nreconocen en la jurisdicción penal ordinaria, los siguientes:\n\n1. Derecho al contradictorio procesal. A ser oídos personalmente, o por medio del\nrepresentante, según fuere su opción, por las autoridades que intervienen en la\ninvestigación y juzgamiento de las infracciones que se les imputan;\n\n2. Derecho a ser defendidos por abogados. A ser defendidos por abogado en\nforma permanente, desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la\nsanción si la hubiere, quien tendrá derecho a fotocopiar el expediente para uso\nexclusivo del caso;\n\n3. Derecho a ser informado. A recibir información clara y precisa, de acuerdo con\nel grado de desarrollo de su entendimiento, de parte de la autoridad judicial\nespecial competente, acerca de cada una de las acusaciones procesales que se\ndesarrollen en su presencia, así como del significado y las razones de las\ndecisiones, de manera que se cumpla con la finalidad educativa del proceso\npenal de adolescentes;\n\n4. Derecho de defensa. A presentar todas las pruebas y argumentos necesarios\npara su defensa, en condiciones de igualdad y sin otra consideración que la\ndefensa de sus derechos;\n\n5. Derecho de abstenerse a declarar. A no declarar contra sí mismos, ni contra su\ncónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o\nsegundo de afinidad;\n\n6. Derecho a la confidencialidad. A que los datos del expediente relativos a su\nidentidad y al hecho que se investiga, sean tratados con carácter de\nconfidencialidad;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\n7. Derecho a la búsqueda de la conciliación. A que, en los casos en que ello\nproceda, se procure un arreglo conciliatorio con la persona ofendida en cualquier\nfase del proceso;\n\n8. Derecho a la presencia de los padres en el proceso. A solicitar la presencia de\nsus padres o personas responsables en el proceso;\n\n9. Prohibición de juicio en ausencia. A que, en su ausencia, no se dicte la\nresolución que ordena la apertura del juicio en su contra;\n\n10. Derecho de impugnación. A impugnar las resoluciones judiciales que se dicten\ndurante el proceso, según lo establece la presente Ley, y a solicitar la revisión de\nlas sanciones y medidas cautelares que se les impongan.","ini":12856,"fin":15321}
{"id":"ley-1999-40.a18","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de los derechos de la\nadolescencia. Son causas de nulidad absoluta de lo actuado, que conllevan el\narchivo de la causa, las señaladas en el artículo 2297 del Código Judicial.\n\nParágrafo. Si la causa de la nulidad y el archivo correspondiente es producto de un\nacto de venalidad o doloso del funcionario, éste será responsable penal, disciplinaria y\ncivilmente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.","ini":15323,"fin":15799}
{"id":"ley-1999-40.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Instituciones del Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia","ini":15812,"fin":15876}
{"id":"ley-1999-40.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Juez Penal de Adolescentes","ini":15890,"fin":15919}
{"id":"ley-1999-40.h4","orden":28,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título II","contenido":"Título II","ini":15801,"fin":15810}
{"id":"ley-1999-40.h5","orden":30,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":15878,"fin":15888}
{"id":"ley-1999-40.a19","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Creación y jurisdicción. Se crean cuatro juzgados penales de\nadolescentes en la provincia de Panamá, así: dos par el área metropolitana y la región\nde Panamá este, uno para el Distrito de San Miguelito y otro para la región de Panamá\noeste. Además, se crea un juzgado penal de adolescentes con sede en la ciudad de\nColón, que tendrá jurisdicción en la provincia de Colón y la Comarca Kuna Yala; uno en\nla ciudad de Santiago con jurisdicción en las provincias de Veraguas y Coclé; uno en la\nciudad de Chitré con jurisdicción en las provincias de Herrera y Los Santos, y uno en la\nciudad de David con jurisdicción en las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro.\n\nEn la provincia de Darién habrá un juez mixto, que tendrá tanto la competencia\ndel juez penal de adolescentes como la del juez de niñez y adolescencia.\n\nEl juzgado penal de adolescentes estará integrado por un secretario judicial, un\nasistente del juez, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo y un citador.","ini":15921,"fin":16922}
{"id":"ley-1999-40.a20","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Competencia. El juez penal de adolescentes conocerá, privativamente en\nprimera instancia, de los procesos tendientes a resolver sobre el acto infractor cometido\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\ny la responsabilidad de los adolescentes implicados, y es la autoridad competente\npara:\n\n1. Conocer, privativamente de todas las querellas y denuncias contra persona, que\nhabiendo cumplido los catorce, no han cumplido aún los dieciocho años, por la\ninfracción de la ley penal o de participación en ella;\n\n2. Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del\nadolescente o de la adolescente, a quien se le atribuye el acto infractor\ncometido;\n\n3. Promover la realización de la audiencia de conciliación y aprobar los acuerdos a\nque lleguen las partes;\n\n4. Confirmar, revocar o modificar la detención preventiva decretada por el fiscal de\nadolescentes;\n\n5. Conocer de los incidentes de controversia que interpongan los defensores contra\nlas actuaciones de los fiscales;\n\n6. Decretar el sobreseimiento provisional o definitivo;\n\n7. Decidir, sobre la base de los criterios de responsabilidad, proporcionalidad y\nracionalidad, la sanción que corresponde a cada caso;\n\n8. Decretar la suspensión condicional del proceso, siempre que se cumplan con los\nrequisitos establecidos por la presente Ley;\n\n9. Remitir a los jueces de niñez y adolescencia los casos de adolescentes cuando,\npor razones que señala la ley, no procede un proceso penal especial y requieren\nde protección de sus derechos;\n\n10. Enviar a quien corresponda los informes estadísticos mensuales;\n\n11. Realizar las funciones que ésta u otras leyes le asignen.","ini":16924,"fin":18592}
{"id":"ley-1999-40.a21","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Requisitos. El juez penal de adolescentes deberá cumplir con los mismos\nrequisitos que la carrera judicial exige al juez de circuito, más una comprobada\nformación o experiencia en el área de los derechos de la niñez y la adolescencia,\nbasados en los principios y disposiciones establecidos en la Convención de los\nDerechos del Niño, y otros instrumentos normativos internacionales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":18594,"fin":19044}
{"id":"ley-1999-40.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia","ini":19059,"fin":19103}
{"id":"ley-1999-40.h6","orden":35,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":19046,"fin":19057}
{"id":"ley-1999-40.a22","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Jurisdicción. El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia estará\nconformado por tres magistrados y tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. En\nla medida en que el número de casos lo exija, la ley podrá crear otros tribunales\nsuperiores de niñez y adolescencia, y definirá los límites territoriales de su jurisdicción.\n\nEl Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia conocerá, en segunda instancia,\nde todos los asuntos que se ventilen en primera instancia en los juzgados penales de\nadolescentes, en los juzgados de niñez y adolescencia y en los juzgados de\ncumplimiento.","ini":19105,"fin":19703}
{"id":"ley-1999-40.a23","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Competencia. En cuanto al Sistema de Justicia Penal para la\nAdolescencia, y sin perjuicio de lo que en otras leyes establezcan, el Tribunal Superior\nde Niñez y Adolescencia es la autoridad competente para:\n\n1. Conocer de las apelaciones que se interpongan dentro del proceso penal de\nadolescentes;\n\n2. Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces\npenales para la adolescencia;\n\n3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten contra los jueces\nde primera instancia;\n\n4. Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley;\n\n5. Confirmar o revocar las sentencias en consulta que impongan la pena de prisión\nde dos años o más;\n\n6. Confirmar o revocar las resoluciones en consulta, mediante las cuales los jueces\nde cumplimiento decreten la cesación anticipada de la sanción;\n\n7. Conocer de los procesos de hábeas corpus a favor de todas las personas que\naún no han cumplido los dieciocho años de edad;\n\n8. Conocer de todos los procesos de amparo de garantías constitucionales que se\npromuevan en contra de resoluciones emitidas por jueces penales de\nadolescentes, jueces de niñez y adolescencia y jueces de cumplimiento.\n\n9. Sancionar disciplinariamente a quienes le irrespeten, conforme lo dispone el\nCódigo Judicial.","ini":19705,"fin":20995}
{"id":"ley-1999-40.a24","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Requisitos. Los requisitos para ser magistrado del Tribunal Superior de\nNiñez y Adolescencia son los mismos que la carrera judicial exige para ser magistrado\nde los tribunales superiores, más una comprobada formación o experiencia en el área\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nde los derechos de la niñez y la adolescencia, basados en los principios y disposiciones\nestablecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en otros instrumentos\nnormativos internacionales.","ini":20997,"fin":21504}
{"id":"ley-1999-40.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Fiscal de Adolescentes","ini":21520,"fin":21545}
{"id":"ley-1999-40.h7","orden":40,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":21506,"fin":21518}
{"id":"ley-1999-40.a25","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Creación. Se crea un fiscal de adolescentes por cada juez penal de\nadolescentes.","ini":21547,"fin":21644}
{"id":"ley-1999-40.a26","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** La acción penal especial. La acción penal especial para perseguir e\ninvestigar el acto infractor, la ejercerá el Ministerio Público mediante fiscales de\nadolescentes, los cuales tendrán la potestad exclusiva de promover, de oficio, todas\nlas acciones necesarias para la determinación de la responsabilidad penal de\nadolescentes en la comisión de infracciones a la ley penal.\n\nSe exceptúa lo establecido en el Código Judicial en relación con la comisión de\ndelitos cuya investigación requiere que la persona ofendida interponga una querella.\nEn estos casos la investigación también se realizará de oficio, pero no podrá iniciarse a\nmenos que medie la gestión pertinente de la persona ofendida.","ini":21646,"fin":22355}
{"id":"ley-1999-40.a27","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Funciones. El fiscal de adolescentes tendrá las siguientes funciones:\n\n1. Ejercer la acción penal especial respecto de la comisión de acto infractor;\n\n2. Solicitar la práctica de un estudio psicosocial, en los casos en que los prescribe\nla presente Ley o cuando lo estime necesario;\n\n3. Instruir las sumarias del proceso penal de adolescentes;\n\n4. Facilitar la comunicación entre el abogado defensor y el adolescente que se\nencuentra en detención provisional;\n\n5. Decretar las medidas cautelares, en general, y la detención provisional, en\nparticular, en los casos taxativamente previstos en esta Ley;\n\n6. Cesar, modificar o sustituir las medidas cautelares decretadas;\n\n7. Velar porque las autoridades policiales se ciñan a la ley en el cumplimiento de\nsus funciones;\n\n8. Brindar orientación legal a la persona ofendida antes o durante la conciliación,\ncuando ella así lo solicite;\n\n9. Denunciar, ante las autoridades competentes, las violaciones que se cometan\ncontra la presente Ley en perjuicio de los derechos de los adolescentes .","ini":22357,"fin":23410}
{"id":"ley-1999-40.a28","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Requisitos. Los requisitos para ser fiscal de adolescentes son los mismos\nque la carrera judicial exige para ser fiscal de circuito, más una comprobada formación\no experiencia en el área de los derechos de la niñez y la adolescencia, conforme a los\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nprincipios, y disposiciones establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y\nen otros instrumentos normativos internacionales.","ini":23412,"fin":23865}
{"id":"ley-1999-40.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Unidad Especializada en Acto Infractor de la Policía Técnica Judicial","ini":23880,"fin":23952}
{"id":"ley-1999-40.h8","orden":46,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":23867,"fin":23878}
{"id":"ley-1999-40.a29","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Función y requisitos. La Unidad Especializada en Acto Infractor de la\nPolicía Técnica Judicial, es un organismo técnico especializado en la investigación del\nacto infractor y actuará como auxiliar del Ministerio Público.\n\nLos funcionarios de la Unidad Especializada en Acto Infractor deberán estar\nespecialmente capacitados para el trabajo con adolescentes.","ini":23954,"fin":24328}
{"id":"ley-1999-40.a30","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Servicios periciales especiales. La Unidad Especializada en Acto Infractor\ntendrá como tarea prioritaria la de proporcionar los informes y dictámenes en las áreas\nde balística, polimetría, dactiloscopia, serología y toxicología, requeridos por el fiscal de\nadolescentes.","ini":24330,"fin":24617}
{"id":"ley-1999-40.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Unidad Especial de Adolescentes de la Policía Nacional","ini":24631,"fin":24688}
{"id":"ley-1999-40.h9","orden":50,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":24619,"fin":24629}
{"id":"ley-1999-40.a31","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Función y requisitos. La Policía Nacional organizará una unidad especial\npara auxiliar y colaborar con las autoridades y organismos especializados, en la\npersecución del acto infractor.\n\nLos agentes de la Unidad Especial de Adolescentes estarán específicamente\ncapacitados en los procedimientos de manejo conductual y en los derechos humanos\nde los adolescentes y de las adolescentes ,y tienen el deber de leerles los derechos en\nel momento de la detención.","ini":24690,"fin":25164}
{"id":"ley-1999-40.a32","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Prohibiciones. Sin perjuicio de las medidas de seguridad que los agentes\nde la Policía Nacional deben tomar en situaciones especiales en que corren peligro sus\nvidas y las de otras personas, queda prohibido el uso de medidas denigrantes o\nhumillantes contra los adolescentes. Igualmente queda prohibido, a los agentes de la\nPolicía Nacional, realizar cualquier tipo de interrogatorio a adolescentes aprehendidos,\ndetenidos o investigados.\n\nLos agentes que incumplan estas disposiciones serán sancionados\ndisciplinariamente sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":25166,"fin":25816}
{"id":"ley-1999-40.p55","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Juez de Cumplimiento","ini":25831,"fin":25854}
{"id":"ley-1999-40.h10","orden":54,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":25818,"fin":25829}
{"id":"ley-1999-40.a33","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Creación y jurisdicción. Se crean dos juzgados de cumplimiento: uno con\nsede en la ciudad de Panamá y jurisdicción en las provincias de Panamá, Colón y\nDarién y en la Comarca Kuna Yala; y el otro con sede en la ciudad de David y\njurisdicción en las provincias de Chiriquí, Bocas del Toro, Coclé, Herrera, Los Santos y\nVeraguas..\n\nEl juzgado de cumplimiento estará integrado por un secretario judicial, un\nasistente del juez, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo, un citador y\ndos auxiliares.\n\nEl juez de cumplimiento tiene como función primordial llevar a cabo el control del\ncumplimiento de las sanciones.","ini":25856,"fin":26498}
{"id":"ley-1999-40.a34","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Competencia. El juez de cumplimiento es la autoridad competente para\nresolver todas las cuestiones que se susciten durante el cumplimiento de la sanción y,\nen particular, para:\n\n1. Asegurar que el cumplimiento de toda sanción respete los derecho\nfundamentales de la adolescencia, y no los restrinja más allá de lo contemplado\nen la sentencia;\n\n2. Velar porque no se vulneren los derechos de la adolescencia durante el tiempo\nen que cumplen sanciones, en particular, en los casos en que se hayan\ndecretado sanciones privativas de libertad;\n\n3. Velar porque las sanciones se cumplan de acuerdo con la resolución que las\nordena;\n\n4. Revisar el cumplimiento de las sanciones cada tres meses, a partir de lo cual\npuede modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan\ncon los objetivos para los que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso\nde resocialización;\n\n5. Controlar el otorgamiento y la denegación de cualquier beneficio relacionado con\nlas sanciones impuestas en la sentencia;\n\n6. Consultar al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia la cesación anticipada de\nla sanción privativa de libertad, cuando, previa consideración del dictamen del\nequipo interdisciplinario, estime que se han logrado los propósitos de la sanción;\n\n7. Las demás atribuciones que le asigne la Ley.","ini":26500,"fin":27825}
{"id":"ley-1999-40.a35","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 35","contenido":"**Artículo 35.** Potestad de delegar funciones. El juez de cumplimiento podrá delegar en\notras autoridades, nacionales o municipales, las funciones relativas a la revisión y\ncontrol del plan individual de cumplimiento.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nLa modificación de las sanciones, así como su cesación anticipada, constituyen\nfunciones indelegables.","ini":27827,"fin":28201}
{"id":"ley-1999-40.a36","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 36","contenido":"**Artículo 36.** Requisitos. El Juez de cumplimiento deberá reunir los mismos requisitos\nque la carrera judicial exige al juez de circuito, más una comprobada formación o\nexperiencia en el área de los derechos de la niñez y la adolescencia, basados en los\nprincipios y disposiciones establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en\notros instrumentos normativos internacionales.","ini":28203,"fin":28592}
{"id":"ley-1999-40.p61","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Defensoría de Adolescentes","ini":28608,"fin":28637}
{"id":"ley-1999-40.h11","orden":60,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":28594,"fin":28606}
{"id":"ley-1999-40.a37","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** Derecho de defensa. Todo adolescentes que enfrente un proceso penal,\ntiene derecho a contar con los servicios de defensa de un profesional del derecho,\ndesde el inicio de la investigación.\n\nSi el adolescente, sus padres, tutores o representantes, no pueden sufragar los\ngastos de un defensor privado, el Estado, a través del Instituto de Defensoría de Oficio,\ntiene el deber de asignarle un defensor de oficio, quien asistirá al adolescente o a la\nadolescente y defenderá sus intereses en el proceso.","ini":28639,"fin":29156}
{"id":"ley-1999-40.a38","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 38","contenido":"**Artículo 38.** Requisitos. Para ser defensor de oficio de adolescentes, se requiere ser\nabogado idóneo con, por lo menos, tres años de experiencia en el ejercicio de la\nprofesión del derecho.\n\nEl Instituto de Defensoría del Oficio capacitará a los defensores de oficio,\nnombrados en virtud de la presente Ley, acerca de los principios y disposiciones\nestablecidos en la Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos\nnormativos internacionales.","ini":29158,"fin":29614}
{"id":"ley-1999-40.a39","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 39","contenido":"**Artículo 39.** Nombramiento. Los defensores de oficio de adolescentes serán\nnombrados por la Corte Suprema de Justicia.\n\nHabrá, por lo menos, un defensor de oficio de adolescentes por cada juez penal\nde adolescentes, excepto en la provincia de Panamá, en donde habrá por lo menos,\ndos por cada juzgado penal de adolescentes.","ini":29616,"fin":29942}
{"id":"ley-1999-40.a40","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 40","contenido":"**Artículo 40.** Deberes. Los defensores de oficio de adolescentes tendrán los siguientes\ndeberes:\n\n1. Representar y defender a los adolescentes y a las adolescentes que enfrentan\nuna investigación o un proceso penal y que carecen de medios para sufragar los\nservicios profesionales de un abogado;\n\n2. Mantener una comunicación regular con sus defendidos por el tiempo que dure\nla sanción impuesta;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\n3. Solicitar al juez de cumplimiento los correctivos a que haya lugar cuando\nindebidamente se restrinjan los derechos de los sancionados más allá de los\nprevisto en la sentencia;\n\n4. Denunciar, ante las autoridades competentes, cualquier abuso o violación de\nderecho que se perprete contra los adolescentes o las adolescentes a quienes\nrepresentan;\n\n5. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a los adolescentes y a las adolescentes que\nasí se lo soliciten y a las demás personas que busquen su orientación en\nrelación con hechos punibles en los cuales se encuentran implicadas las\npersonas adolescentes;\n\n6. Rendir informes semestrales sobre los casos bajo su responsabilidad, ante la\nCorte Suprema de Justicia.","ini":29944,"fin":31105}
{"id":"ley-1999-40.a41","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 41","contenido":"**Artículo 41.** Extensión de los deberes. Los deberes de los defensores de oficio de\nadolescentes, se inician con la apertura de la investigación y se extienden hasta el\nmomento en que termine el proceso penal o, si hubiere sanción, hasta el momento en\nque ésta se haya cumplido.\n\nEn todo momento, los defensores de oficio de adolescentes deberán estar\ndisponibles para asumir la defensa de los adolescentes y de las adolescentes a los\ncuales se les abre una investigación y, en particular, a partir del momento mismo en\nque son detenidos.\n\nEl fiscal de adolescentes tiene la obligación de facilitar la comunicación entre los\nabogados defensores y los adolescentes detenidos.","ini":31107,"fin":31783}
{"id":"ley-1999-40.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proceso Penal de Adolescentes","ini":31797,"fin":31826}
{"id":"ley-1999-40.p70","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Generales","ini":31840,"fin":31863}
{"id":"ley-1999-40.h12","orden":67,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título III","contenido":"Título III","ini":31785,"fin":31795}
{"id":"ley-1999-40.h13","orden":69,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":31828,"fin":31838}
{"id":"ley-1999-40.a42","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 42","contenido":"**Artículo 42.** Objetivo del proceso penal de adolescentes. El proceso penal de\nadolescentes tendrá como objeto establecer la comisión del acto infractor, determinar\nquién es su autor y el grado de participación a que hubiere lugar, y ordenar la\naplicación de las sanciones correspondientes.","ini":31865,"fin":32157}
{"id":"ley-1999-40.a43","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 43","contenido":"**Artículo 43.** El adolescente como sujeto procesal. El adolescente y la adolescente a\nquien se le atribuya la comisión de acto infractor, tendrá derecho , en todo momento, a\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nser oído, a recibir explicaciones acerca de las medidas cautelares que le impongan a\nser asistido y representado por abogado.","ini":32159,"fin":32513}
{"id":"ley-1999-40.a44","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 44","contenido":"**Artículo 44.** Rebeldía. Será declarado en rebeldía, el adolescente o la adolescente\nque, sin grave ni legítimo impedimento no comparezca a la citación judicial, se fugue\ndel establecimiento o lugar donde se encuentre detenido, o se ausente del lugar que se\nle haya asignado para su residencia.\n\nComprobada la fuga o la ausencia, el juez penal de adolescentes procederá a\ndeclararlo en rebeldía y se expedirá una orden de presentación si esta orden se\nincumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y detención.\n\nLa declaratoria de rebeldía suspende la realización del proceso. En el caso e\nque haya varios adolescentes quienes se persiga por la comisión de un mismo hecho\ny algunos de ellos sean declarados en rebeldía, el proceso se seguirá con aquellos que\nse encuentren presentes. Ello, sin de que se surta otro proceso para los que fueron\ndeclarados en rebeldía, cuando se presenten a órdenes de las autoridades.\n\nTranscurridos tres años, en los actos infractores no graves, y cinco años en los\nactos infractores graves, siguientes a la declaratoria de rebeldía, el juez declarará\nprescrita la acción penal y ordenará el archivo del expediente.","ini":32515,"fin":33675}
{"id":"ley-1999-40.a45","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 45","contenido":"**Artículo 45.** Participación, derechos y deberes de los padres, tutores y responsables.\nLos padres o tutores son coadyuvantes en la defensa para complementar el estudio\npsicosocial, o como testigos del hecho investigado.\n\nLos padres, tutores o responsables, tienen derecho a estar informados del\ndesenvolvimiento del proceso penal de adolescentes, así como de las medidas\ncautelares y sanciones que se les impongan a los adolescentes; y tienen el deber de\nacatar las ordenes que el juez imponga y que involucran su participación en la\nejecución de medidas cautelares o el cumplimiento de sanciones.","ini":33677,"fin":34277}
{"id":"ley-1999-40.a46","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 46","contenido":"**Artículo 46.** La persona ofendida. La persona ofendida o afectada por la comisión de\nacto infractor, participará directamente en la audiencia de conciliación y podrá ser\nllamada a declarar como testigo en el proceso.\n\nLa persona ofendida tiene derecho a recibir orientación legal por parte del\nMinisterio Público, así como nombrar apoderado judicial que represente sus intereses\ndurante el proceso y colabore con el Ministerio Público, sin que ello le confiera el\ncarácter de parte en el proceso. Por medio de su abogado, la persona ofendida podrá\ninterponer sólo los recursos que le permite la presente Ley.\n\nEl apoderado judicial de la persona ofendida sólo podrá intervenir en los casos y\nmediante las formas que establece esta Ley.","ini":34279,"fin":35017}
{"id":"ley-1999-40.a47","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 47","contenido":"**Artículo 47.** Deber de identificación y prueba de identidad. Los adolescentes y las\nadolescentes tienen el deber de proporcionar datos correctos que permitan su\nidentificación personal. En caso de que sea necesario, la autoridad correspondiente\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\npodrá ordenar la práctica de una diligencia de identificación física, en la cual se\nutilizarán los datos personales conocidos, las impresiones digitales y las señas\nparticulares. También se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros\nmedios idóneos.\n\nEl certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil es el instrumento\nválido para la acreditación de la edad de las personas y, ante la ine xistencia de éste,\npodrá recurrirse a otros medios probatorios.\n\nLa insuficiencia o el error sobre los datos personales del adolescente o de la\nadolescente, podrá ser corregido en cualquier momento sin alteración de los trámites\ndel juicio, a menos que se compruebe que se trata de una persona que está fuera del\námbito de aplicación de esta Ley, en cuyo caso deberán aplicarse las normas que al\nefecto se establecen.","ini":35019,"fin":36150}
{"id":"ley-1999-40.a48","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 48","contenido":"**Artículo 48.** Incompetencia comprobada a posteriori. Si durante los trámites del juicio,\nel juez penal de adolescentes comprobare que el acto infractor fue cometido cuando la\npersona a quien se le imputa ya había cumplido los dieciocho años, se declarará\nincompetente y enviará el expediente a la jurisdicción penal ordinaria.\n\nSi se comprobase que el adolescentes investigado no tenía catorce años\ncumplidos al momento de cometido el acto infractor, entonces el juez penal de\nadolescentes se declarará incompetente y solicitará al juez de niñez y adolescencia\ncorrespondiente que asuma la competencia del caso.","ini":36152,"fin":36766}
{"id":"ley-1999-40.a49","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Validez de actuaciones de una jurisdicción en otra. Serán consideradas\nválidas las actuaciones que, habiéndose verificado en los juzgados penales de\nadolescentes fueron enviadas a la jurisdicción penal ordinaria por razones de\nincompetencia comprobada a posteriori.\n\nIgualmente, serán admisibles las actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria que se\nenvíen a los jueces penales de adolescentes, siempre que dichas actuaciones no\nhayan desconocido o menoscabado los derechos y garantías penales y procesales de\nlos adolescentes y las adolescentes. Dichas actuaciones deberán ser ratificadas en el\nproceso de menores; en caso contrario, serán declaradas nulas.","ini":36768,"fin":37447}
{"id":"ley-1999-40.a50","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 50","contenido":"**Artículo 50.** Conexidad de procesos en jurisdicciones distintas. Cuando en la comisión\nde hechos violatorios a la ley penal participen tanto adolescentes como personas que\nya han cumplido los dieciocho años de edad, las causas se separarán en expedientes\ndistintos y serán tramitadas por separado, cada una por la autoridad competente del\ncaso. No obstante, el juez penal de adolescentes y juez de la causa penal ordinaria,\nestán en la obligación de enviarse, de oficio, la pruebas y las actuaciones pertinentes.","ini":37449,"fin":37964}
{"id":"ley-1999-40.a51","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 51","contenido":"**Artículo 51.** Plazos. Los plazos establecidos en la presente Ley se contarán en días\nhábiles, a menos que se diga expresamente lo contrario. Cuando la Ley no establezca\nel plazo o su extensión, el juez penal de adolescentes podrá fijarlo de acuerdo con la\nnaturaleza y la importancia de la actividad que se trate.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":37966,"fin":38334}
{"id":"ley-1999-40.a52","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 52","contenido":"**Artículo 52.** Carácter improrrogable del plazo de la detención provisional. El plazo de\nla detención provisional es improrrogable, y si a su vencimiento no se ha producido la\ndecisión de primera instancia, la medida cautelar se convierte en la detención ilegal y el\njuez de la causa deberá proceder a decretar de inmediato la libertad del adolescente\ndetenido. Cuando no haya adolescentes en detención provisional, los plazos serán\nprorrogables conforme lo establece la Ley.","ini":38336,"fin":38813}
{"id":"ley-1999-40.a53","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 53","contenido":"**Artículo 53.** Responsabilidad civil derivada del acto infractor. La acción civil para el\npago de daños y perjuicios ocasionados por el acto infractor, deberá promoverse ante\nla jurisdicción civil, y se rige por las reglas del proceso civil, a menos que el juez penal\nde adolescentes, a solicitud de la parte afectada, haya, establecido la cuantía de los\ndaños ocasionados.","ini":38815,"fin":39190}
{"id":"ley-1999-40.p84","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Medidas Cautelares","ini":39205,"fin":39227}
{"id":"ley-1999-40.h14","orden":83,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":39192,"fin":39203}
{"id":"ley-1999-40.a54","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 54","contenido":"**Artículo 54.** Supuestos y propósitos. Las medidas cautelares sólo proceden cuando\nconcurren determinados supuestos en atención a propósitos específicos. El funcionario\nque instruye la investigación deberá constatar la comisión de un hecho punible, estar\nen posesión de graves indicios sobre la responsabilidad del adolescente o de la\nadolescente contra quien se decreta la medida y contar con información suficiente que\njustifique la adopción de la medida.\n\nLos propósitos que justifican la adopción de una medida cautelar son los\nsiguientes:\n\n1. Proteger a la víctima, al denunciante o al testigo;\n\n2. Asegurar las pruebas; o\n\n3. Impedir la evasión de la acción de la justicia.","ini":39229,"fin":39910}
{"id":"ley-1999-40.a55","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 55","contenido":"**Artículo 55.** Clases. En los casos en que se produzcan los supuestos y haya la\nnecesidad de adoptar una medida conforme a los propósitos definidos en el artículo\nanterior, el fiscal de adolescentes, o el juez penal de adolescentes, podrá ordenar de\noficio la aplicación de algunas de las siguientes medidas cautelares:\n\n1. El cambio de residencia o la instalación en una residencia determinada;\n\n2. La obligación del adolescente de presentarse periódicamente al tribunal o ante la\nautoridad que éste designe:\n\n3. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad o ámbito territorial\nque fije el tribunal;\n\n4. La prohibición de visitar bares, discotecas y determinados centros de diversión;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\n5. La prohibición de visitar y tratar a determinadas personas;\n\n6. La obligación de matricularse y asistir a un centro de educación formal, o a otro\ncuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión u oficio, o la capacitación para\nalgún tipo de trabajo;\n\n7. La obligación de buscar un empleo;\n\n8. La obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias\nalucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o\nhábito;\n\n9. La obligación de atenderse médicamente para el tratamiento de la\nfarmacodependencia, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por\nmedio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la\nfinalidad de lograr su desintoxicación o de eliminar su adicción o hábito;\n\n10. La obligación de atenderse médicamente para el tratamiento de la\nfarmacodependencia, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por\nmedio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la\nfinalidad de lograr su desintoxicación o de eliminar su adicción a las drogas\nantes mencionadas.","ini":39912,"fin":41748}
{"id":"ley-1999-40.a56","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 56","contenido":"**Artículo 56.** Sustitución, modificación y revocación. A solicitud del defensor de\nadolescentes, el juez penal podrá sustituir, modificar o revocar las medidas cautelares,\nen cualquier tiempo, fundamentándose en la desaparición de los supuestos o en la\nausencia de los propósitos.","ini":41750,"fin":42032}
{"id":"ley-1999-40.a57","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 57","contenido":"**Artículo 57.** Deber de la comunidad y potestad judicial para hacer cumplir la ley. El\njuez penal de adolescentes está facultado para conminar a que las instituciones\npúblicas y privadas, hagan cumplir las medidas cautelares impuestas a los\nadolescentes que impliquen un deber de la comunidad. Las autoridades que rehusen\nacatar las ordenes del juez, podrán ser declaradas en desacato, con las consecuencias\nadministrativas y penales correspondientes.","ini":42034,"fin":42487}
{"id":"ley-1999-40.a58","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 58","contenido":"**Artículo 58.** Casos en que procede la detención provisional. En los casos en que la\nconducta infractora investigada constituya homicidio doloso, violación, secuestro, robo,\nterrorismo o tráfico de drogas, y haya necesidad comprobada de aplicar una medida\ncautelar, el fiscal de adolescentes podrá decretar la detención provisional.","ini":42489,"fin":42823}
{"id":"ley-1999-40.a59","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 59","contenido":"**Artículo 59.** Carácter excepcional de la detención provisional. La detención provisional\nsólo podrá ser aplicada como medida excepcional y se utilizará si no fuese posible\naplicar una medida menos gravosa. En ningún caso podrá ser decretada con el objeto\nde facilitar la realización del estudio psicosocial.\n\nEn el término de veinticuatro horas, luego de practicada la medida, el fiscal\ndeberá enviar copia autenticada del expediente al juez penal de adolescentes, quien\ntiene un término máximo de tres días calendario para confirmar la medida o modificarla,\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\no revocarla si considera que no procede porque, o no concurren los supuestos, o no\nestán justificados los propósitos de la medida. En el caso de que la medida sea\nrevocada, el juez enviará de oficio copia de la resolución al centro de custodia.","ini":42825,"fin":43684}
{"id":"ley-1999-40.a60","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 60","contenido":"**Artículo 60.** Concepto de máxima prioridad. Con el propósito de asegurar la brevedad\nde la detención provisional, los fiscales y jueces penales de adolescentes otorgarán\nmáxima prioridad a la tramitación de los casos en que se encuentren adolescentes\ndetenidos en forma provisional.\n\nEl fiscal deberá velar porque los informes periciales se presenten en el plazo\nseñalado y podrá conminar a los peritos a que se dediquen, en forma exclusiva, a la\nelaboración del informe en un caso determinado.","ini":43686,"fin":44183}
{"id":"ley-1999-40.a61","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 61","contenido":"**Artículo 61.** Centros de custodia. Para el cumplimiento de la detención provisional se\nestablecerán centros de custodia. Bajo ninguna circunstancia, las personas\nadolescentes serán detenidas en los mismos centros que las adultas.\n\nLa violación a esta disposición configura un caso de detención ilegal y le otorga\nla adolescente o a la adolescente el derecho a obtener su libertad en forma inmediata.","ini":44185,"fin":44587}
{"id":"ley-1999-40.a62","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 62","contenido":"**Artículo 62.** Duración máxima de las medidas cautelares. Las medidas cautelares\npodrán ser decretadas hasta por dos meses de duración. Vencido este plazo, sólo\npodrán ser prorrogadas por el juez de la causa, mediante resolución motivada, hasta\npor un máximo de dos meses, si se trata de una medida que no implica privación de\nlibertad.","ini":44589,"fin":44927}
{"id":"ley-1999-40.a63","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 63","contenido":"**Artículo 63.** Prórrogas de las medidas cautelares que implican privación de libertad.\nLas medidas cautelares que implican la privación de libertad, sólo podrán ser\ndecretadas hasta por un máximo de dos meses y no admiten prórroga. Al vencimiento\nde este término, si no hay sentencia condenatoria de primera instancia, la medida cesa\nde pleno derecho, y el juez debe decretar la libertad de los detenidos provisionalmente.\n\nSi hay sentencia condenatoria de primera instancia que ha sido apelada por el\nadolescente, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia podrá disponer, por una sola\nvez, que se prorrogue la medida por el tiempo que necesite para pronunciarse su fallo,\nel cual no podrá exceder, en ningún caso el término de un mes.","ini":44929,"fin":45669}
{"id":"ley-1999-40.p96","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las Formas de Terminación Anticipada del Proceso","ini":45685,"fin":45733}
{"id":"ley-1999-40.h15","orden":95,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo III","contenido":"Capítulo III","ini":45671,"fin":45683}
{"id":"ley-1999-40.a64","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 64","contenido":"**Artículo 64.** Formas de terminación anticipada del proceso. El proceso penal de\nadolescentes puede terminar en forma anticipada, debido a alguna de las siguientes\nsituaciones:\n\n1. La remisión. El Juez penal de adolescentes, en los casos específicos que\nseñala la presente Ley, decide, previa opinión del fiscal, no continuar con el proceso y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nenviar el expediente al juez de niñez y adolescencia para que éste ordene las medidas\nque procedan;\n\n2. El criterio de oportunidad. El fiscal de adolescentes, en ejercicio del criterio de\noportunidad y en los casos en que lo admite esta Ley, decide abstenerse de\nejercer la acción penal especial, o no continuar la investigación iniciada y\nordenar el archivo del expediente;\n\n3. La conciliación. El adolescente o la adolescente ha cumplido con las\nobligaciones impuestas en la audiencia de conciliación.","ini":45735,"fin":46636}
{"id":"ley-1999-40.a65","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 65","contenido":"**Artículo 65.** Casos en que procede la remisión. El juez penal de adolescentes está\nfacultado para no continuar con el proceso y enviar el expediente al juez de niñez y\nadolescencia, a solicitud o previa opinión del fiscal, en los siguientes casos:\n\n1. Cuando el adolescente no haya cumplido los catorce años de edad, o el hecho\nviolatorio a la ley penal haya sido cometido antes de que el adolescentes\ncumpliese los catorce años de edad;\n\n2. Cuando el daño causado sea muy leve y detecte una situación grave de riesgo\nsocial que afecta al adolescente;\n\n3. Cuando detecte, o el estudio psicosocial le advierta, la ausencia de la capacidad\nde culpabilidad en el adolescente imputado, o su severa disminución;\n\n4. Cuando el estudio médico psiquiátrico y psicosocial le adviertan la presencia de\ngraves trastornos psicopáticos y sugieran la absoluta prioridad de tratamiento\npsiquiátrico en beneficio del adolescente o la adolescente y la sociedad.\n\nEn los casos en que la remisión proceda, el juez penal de adolescentes emitirá\nuna resolución mediante la cual pone fin al proceso y remite el expediente al juez\nde niñez y adolescencia, para que éste ordene las medidas que correspondan.","ini":46638,"fin":47824}
{"id":"ley-1999-40.a66","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 66","contenido":"**Artículo 66.** Prohibición de internamiento posterior a la remisión. El juez de niñez y\nadolescencia no podrá decretar medidas de internamiento en ningún caso, sin perjuicio\nde la necesidad de hospitalización que se presente en situaciones determinadas y que\nse encuentran bajo responsabilidad médica.","ini":47826,"fin":48129}
{"id":"ley-1999-40.a67","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 67","contenido":"**Artículo 67.** Casos en que procede el criterio de oportunidad. El criterio de\noportunidad faculta al fiscal de adolescentes para abstenerse de ejercer la acción\npenal, o para no continuar con la investigación iniciada, cuando:\n\n1. Los hechos investigados no constituyan delito;\n\n2. Resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho punible;\n\n3. Sea evidente que se actuó amparado en causa justificada o de exculpación;\n\n4. El daño causado sea insignificante;\n\n5. El adolescente haya tenido escasa participación en el hecho punible;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\n6. La acción penal haya prescrito.\n\nEn los caso en que el fiscal de adolescentes decida ejercer el criterio de\noportunidad, deberá emitir un resolución motivada mediante la cual ordena el\narchivo del expediente;\n\n7. Se hayan cumplido las condiciones establecidas en el acto de conciliación.","ini":48131,"fin":49024}
{"id":"ley-1999-40.a68","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 68","contenido":"**Artículo 68.** Controversia sobre el ejercicio del criterio de oportunidad. La persona\nofendida tiene un término de diez días, contado a partir de la fecha en que el fiscal\nemite la resolución en la que decide no continuar con la investigación, para presentar\nun incidente de controversia ante el juez penal de adolescentes, a través del\napoderado legal.","ini":49026,"fin":49382}
{"id":"ley-1999-40.a69","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** Concepto, naturaleza y límites de la conciliación. La conciliación es un\nacto voluntario entre la persona ofendida o su representante y el adolescente o la\nadolescente. Los adolescentes y las adolescentes tendrán derecho a que sus padres,\ntutores o representantes los acompañen durante la audiencia de conciliación. Los\nadolescentes que hayan cumplido los dieciséis años tendrán derecho a que sus\npadres, tutores o representantes no se encuentren presentes durante la audiencia de\nconciliación.\n\nPara el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial, el\nadolescente o la adolescente podrá ser acompañado por cualquier persona.","ini":49384,"fin":50039}
{"id":"ley-1999-40.a70","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 70","contenido":"**Artículo 70.** Casos en que procede la conciliación. Son susceptibles de terminación\nanticipada, por vía de conciliación todos los procesos, excepto los originados por la\ncomisión de homicidio doloso, violación, secuestro, robo, terrorismo o tráfico de drogas.\n\nNo podrá autorizarse la conciliación cuando se vulnere el interés superior del\nadolescente.","ini":50041,"fin":50396}
{"id":"ley-1999-40.a71","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 71","contenido":"**Artículo 71.** La audiencia de conciliación. En los casos en que la conciliación\nprocede, los fiscales y los jueces deberán promover el arreglo de las partes.\n\nEl fiscal de adolescentes está facultado para realizar la conciliación en cualquier\nmomento durante la investigación del acto infractor.\n\nDentro de los primeros cinco días de presentada la acusación, el juez penal de\nadolescentes deberá convocar a las partes a una audiencia de conciliación.\n\nEs deber del juez penal de adolescentes conceder la realización de una\naudiencia de conciliación a solicitud de cualquiera de las partes, en cualquier momento\ndel proceso, siempre que no se haya dictado sentencia.","ini":50398,"fin":51066}
{"id":"ley-1999-40.a72","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 72","contenido":"**Artículo 72.** La diligencia y el acta de conciliación. Al iniciarse la audiencia de\nconciliación, el juez penal de adolescentes, o en su caso el fiscal, explicará a las partes\nel objeto de la diligencia, y los instará a que lleguen a un acuerdo que ponga fin al\nconflicto. A continuación, se escuchará al adolescente o a la adolescente, o a su\nrepresentante, o a su abogado, y luego a la persona ofendida.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nSi se llega a un acuerdo, el juez penal de adolescentes oirá la opinión del fiscal\nen el mismo acto, y si lo estima justo y de acuerdo a la ley, aprobará el acuerdo y\nlevantará un acta de conciliación, la cual deberá ser firmada por las partes y por el\nrepresentante del Ministerio Público.\n\nSi no se llega a un acuerdo, o si el juez no la aprobare, se dejará constancia de\nello en el acta, y se continuará con la tramitación del proceso.\n\nEn el acta de conciliación deben estar claramente determinadas las obligaciones\nque contrae el adolescente o la adolescente, así como el plazo para su cumplimiento.","ini":51068,"fin":52134}
{"id":"ley-1999-40.a73","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 73","contenido":"**Artículo 73.** Deberes de las partes en la conciliación. Es deber del adolescente o de\nla adolescente informar, al juez penal de adolescentes, sobre el cumplimiento de las\nobligaciones pactadas. Es deber de la persona ofendida comunicar al tribunal el\ncumplimiento incompleto o el incumplimiento de los acuerdos convenidos en la\naudiencia.","ini":52136,"fin":52477}
{"id":"ley-1999-40.a74","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 74","contenido":"**Artículo 74.** Efectos de la conciliación. El acuerdo conciliatorio suspende el proceso e\ninterrumpe la prescripción de la acción pena l especial.","ini":52479,"fin":52627}
{"id":"ley-1999-40.a75","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 75","contenido":"**Artículo 75.** Incumplimiento del acuerdo conciliatorio. Cuando el adolescente o la\nadolescente incumpla, injustificadamente, con las obligaciones contraídas en el\nacuerdo conciliatorio, el proceso continuará como si no hubiese existido conciliación.","ini":52629,"fin":52881}
{"id":"ley-1999-40.a76","orden":109,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 76","contenido":"**Artículo 76.** Cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Cuando el adolescente o la\nadolescente haya cumplido con las obligaciones pactadas, el juez penal de\nadolescentes lo comunicará al fiscal, quien tendrá un máximo de dos días para objetar\nla aprobación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Surtido este trámite, el juez\ndictará una resolución mediante la cual se da por terminado el proceso y se ordena el\narchivo del expediente.","ini":52883,"fin":53324}
{"id":"ley-1999-40.p111","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Investigación","ini":53339,"fin":53355}
{"id":"ley-1999-40.h16","orden":110,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IV","contenido":"Capítulo IV","ini":53326,"fin":53337}
{"id":"ley-1999-40.a77","orden":112,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 77","contenido":"**Artículo 77.** Inicio. La investigación del acto infractor, cuando se trate de delitos\nperseguibles por acción pública, se iniciará de oficio, o por denuncia o querella, y\ndeberá ser presentada ante el Ministerio Público.\n\nCualquier persona que tenga noticia de que se ha cometido un acto infractor,\ndeberá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo que se trate de un delito de acción\nprivada.\n\nEn los delitos de acción privada, la investigación sólo se iniciará a solicitud de la\npersona ofendida.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":53357,"fin":53913}
{"id":"ley-1999-40.a78","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 78","contenido":"**Artículo 78.** Objeto. La investigación tiene por objeto establecer la existencia de\nhechos violatorios a la ley penal, la determinación de los responsables y el grado de\nparticipación de los autores, así como la verificación del daño causado.","ini":53915,"fin":54160}
{"id":"ley-1999-40.a79","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 79","contenido":"**Artículo 79.** Ejercicio exclusivo de la acción penal especial. El Ministerio Público\nejerce la función de persecución del acto infractor exclusivamente por medio de los\nfiscales de adolescentes, quienes serán los encargados de realizar la investigación y\nde formular la acusación cuando exista mérito para hacerlo.\n\nLos fiscales de adolescentes tendrá la obligación de aportar todas las pruebas\nconducentes al esclarecimiento de los hechos, tanto las que demuestren la\nresponsabilidad penal de los adolescentes involucrados, como las que les sean\nfavorables.","ini":54162,"fin":54723}
{"id":"ley-1999-40.a80","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 80","contenido":"**Artículo 80.** Flagrancia. Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, las\nautoridades o las personas que realicen la aprehensión, pondrán, de modo inmediato,\nal adolescente o la adolescente a disposición del fiscal de adolescentes, quien\nprocederá a tomarle declaración dentro del término de veinticuatro horas.\n\nEn los casos en que la libertad del adolescente o de la adolescente no se\nencuentre restringida, la declaración no se le tomará sino hasta después de la\naudiencia de conciliación, en los casos en que ésta proceda.","ini":54725,"fin":55258}
{"id":"ley-1999-40.a81","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 81","contenido":"**Artículo 81.** Disponibilidad del fiscal. El fiscal de adolescentes estará disponible, en\ntodo momento, para asumir los casos de privación de libertad que le entreguen las\nautoridades policiales. En las provincias donde haya más de un fiscal, habrá un fiscal\nde turno que atienda el caso de modo inmediato.","ini":55260,"fin":55568}
{"id":"ley-1999-40.a82","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 82","contenido":"**Artículo 82.** Derecho de abstenerse a declarar. El adolescente o la adolescente tiene\nel derecho de abstenerse a declarar. En ningún caso se le exigirá promesa o\njuramento de decir la verdad, no se ejercerá contra él o ella coacción ni amenaza.\n\nEstá prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o\nen contra de otro u otra adolescente, ni podrán formulársele cargos evidentemente\nimprocedentes con el propósito de obtener una confesión.\n\nLa violación de esta norma acarrea la nulidad absoluta, el archivo de la causa y\nla correspondiente responsabilidad para el funcionario infractor.","ini":55570,"fin":56184}
{"id":"ley-1999-40.a83","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 83","contenido":"**Artículo 83.** Primera declaración. El fiscal de adolescentes recibirá la primera\ndeclaración del adolescente o la adolescente imputado. Esta declaración será siempre\nde carácter voluntario y tendrá lugar en presencia de su defensa. El adolescente o la\nadolescente podrá solicitar, además, la presencia de sus padres, tutores o\nresponsables.\n\nEl propósito de esta diligencia es la averiguación de los motivos del hecho que\nse le atribuye al adolescente o a la adolescente y conocer su participación en el hecho,\nasí como las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":56186,"fin":56821}
{"id":"ley-1999-40.a84","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 84","contenido":"**Artículo 84.** Derechos de los adolescentes que han cumplido los dieciséis años de\nedad. Los adolescentes y las adolescentes que hubieren cumplido los dieciséis años\nde edad, tendrán derecho a solicitar al fiscal que sus padres no se encuentren\npresentes durante la declaración, y éste escuchará sus razones y accederá a ello si\nencontrare que dicha presencia perturbaría o menoscabaría la declaración.","ini":56823,"fin":57227}
{"id":"ley-1999-40.a85","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 85","contenido":"**Artículo 85.** Terminación de la investigación. La fiscalía deberá completar su\ninvestigación en el término de treinta días calendario, contado a partir del momento en\nque se recibe la denuncia o querella, o se practica la medida cautelar. La fiscalía podrá\nprorrogar el término de la investigación por otros treinta días calendario, siempre que\nno se encuentre ningún adolescente detenido provisionalmente. Al finalizar la\ninvestigación, el fiscal de adolescentes deberá optar por una de las siguientes\nalternativas:\n\n1. Solicitar la apertura del proceso explicando los hechos y dando indicación de las\nevidencias en que se basa su petición;\n\n2. Solicitar la juez penal de adolescentes el sobreseimiento provisional o definitivo,\nsegún el caso;\n\n3. Ordenar el archivo del expediente haciendo uso del criterio de oportunidad, ya\nsea porque el daño causado es insignificante, o porque la participación del\nadolescente o de la adolescente es muy escasa, o bien porque el fundamento\npara promover la acusación no existe o es muy débil.","ini":57229,"fin":58263}
{"id":"ley-1999-40.a86","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 86","contenido":"**Artículo 86.** Escrito de acusación. El escrito de acusación del Fiscal de adolescentes\ndeberá contener lo siguiente:\n\n1. Las condiciones personales del adolescente o de la adolescente, o si se ignoran,\nlas señas o los datos que le pueden identificar;\n\n2. La edad y el domicilio del adolescente o de la adolescente, si se cuenta con esa\ninformación;\n\n3. La relación de los hechos, con indicación, si es posible, del tiempo y el modo de\nejecución, así como la indicación y el aporte de todas las pruebas evaluadas\ndurante la investigación;\n\n4. La calificación provisional y específica del presunto acto infractor cometido;\n\n5. Cualquier otra información que se considere conveniente y que sustente la\nacusación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":58265,"fin":59029}
{"id":"ley-1999-40.p123","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Calificación del Proceso","ini":59043,"fin":59070}
{"id":"ley-1999-40.h17","orden":122,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo V","contenido":"Capítulo V","ini":59031,"fin":59041}
{"id":"ley-1999-40.a87","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 87","contenido":"**Artículo 87.** Audiencia calificatoria. Remitida la investigación, con la correspondiente\nvista fiscal al juez de la causa, éste fijará fecha para audiencia calificatoria, que no\npodrá exceder de los diez días hábiles siguientes al recibo del sumario","ini":59072,"fin":59324}
{"id":"ley-1999-40.a88","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 88","contenido":"**Artículo 88.** Notificación Personal. La fecha de audiencia calificatoria será notificada\npersonalmente a todas las partes. A los abogados se les podrá notificar por correo\ncertificado, de acuerdo con lo establecido en el Código Judicial.","ini":59326,"fin":59566}
{"id":"ley-1999-40.a89","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Oralidad. El acto de audiencia calificatoria será oral, presidida por el juez\nde la causa y, en ella, el fiscal y el querellante, en su orden, harán uso de la palabra\nhasta por un máximo de treinta minutos, y concluirá el defensor con derecho a igual\ntiempo para alegar.\n\nSi no hay acusación, el juez no puede llamar a juicio. El fiscal y el defensor\ndeben estar presentes para poder celebrarse la audiencia.","ini":59568,"fin":59993}
{"id":"ley-1999-40.a90","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 90","contenido":"**Artículo 90.** Multas. Si la audiencia no se celebró por ausencia injustificada del fiscal o\ndel defensor, serán multados con cien balboas con cero centésimos (B/100.00), y se\nprocederá a fijar nueva fecha, para que se realice en día hábil de la semana siguiente.","ini":59995,"fin":60260}
{"id":"ley-1999-40.a91","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 91","contenido":"**Artículo 91.** Irrecurribilidad. El juez en la audiencia calificatoria llamará a juicio,\nsobreseerá o declinará la causa.\n\nLas decisiones de mero procedimiento que se tomen en las audiencias\ncalificatorias o de fondo, son irrecurribles.","ini":60262,"fin":60500}
{"id":"ley-1999-40.a92","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 92","contenido":"**Artículo 92.** Audiencia de fondo. El llamamiento a juicio será notificado\npersonalmente; el sobreseimiento, personalmente o por edicto en los estrados del\ntribunal. Ambas resoluciones son inapelables.\n\nEjecutoriada la resolución, el juez procederá a fijar la fecha de audiencia de\nfondo, que debe realizarse dentro de los quince días siguientes.","ini":60502,"fin":60850}
{"id":"ley-1999-40.a93","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 93","contenido":"**Artículo 93.** Sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo procede en\ncualquiera de los siguientes supuestos;\n\n1. Cuando resulte con evidencia que el hecho que motiva la investigación no ha\nsido ejecutado;\n\n2. Cuando el hecho investigado no constituya delito, o cuando haya sido materia de\notro proceso que terminó con una decisión final y definitiva que afecta al mismo\nadolescente;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\n3. Cuando el adolescente se encuentre exento de responsabilidad penal, sea por\nno hallarse en capacidad de comprender la ilicitud del hecho cometido, o no\npoder determinarse de acuerdo a esa comprensión, o porque se encuentre en\nalgunos de los supuestos de las causas de justificación o de exclusión de la\nculpabilidad.","ini":60852,"fin":61622}
{"id":"ley-1999-40.a94","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 94","contenido":"**Artículo 94.** Sobreseimiento provisional. El sobreseimiento provisional procede\ncuando no corresponda el sobreseimiento definitivo y los elementos probatorios son\ninsuficientes para solicitar la apertura del juicio.\n\nEl auto de sobreseimiento provisional cesa todas las medidas cautelares\nimpuestas al adolescente o a la adolescente de modo inmediato.\n\nSi dentro del plazo de un año dictado el sobreseimiento provisional, el fiscal de\nadolescentes no solicita la apertura del juicio, el juez penal de adolescentes ,podrá, de\noficio, declarar la prescripción de la acción penal.","ini":61624,"fin":62204}
{"id":"ley-1999-40.a95","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 95","contenido":"**Artículo 95.** Despacho saneador. Si el juez penal de adolescentes estima que la\napertura del juicio no procede porque hay errores de forma en el escrito de acusación,\nse lo devolverá al fiscal para que éste lo corrija.\n\nEl fiscal de adolescentes tiene un término de veinticuatro horas para corregir el\nescrito de acusación.","ini":62206,"fin":62532}
{"id":"ley-1999-40.p134","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Suspensión Condicional del Proceso","ini":62547,"fin":62584}
{"id":"ley-1999-40.h18","orden":133,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VI","contenido":"Capítulo VI","ini":62534,"fin":62545}
{"id":"ley-1999-40.a96","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 96","contenido":"**Artículo 96.** Suspensión condicional. El juez penal de adolescentes puede decretar,\nde oficio, la suspensión del proceso, sujetándola a condiciones determinadas en los\ncasos que reúnan las siguientes características:\n\n1. El hecho punible admite la vía de la conciliación; y\n\n2. El adolescente ha realizado esfuerzos por reparar el daño causado, o el acto\ncometido no puso en grave peligro ni la integridad física de las personas ni sus\nbienes.","ini":62586,"fin":63032}
{"id":"ley-1999-40.a97","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 97","contenido":"**Artículo 97.** Condiciones bajo las cuales se puede decretar la suspensión . El juez\npenal de adolescentes podrá decretar la suspensión del proceso, bajo la condición de\nque el adolescente o la adolescente obedezca una o varias de las órdenes, o no viole\nuna o varias de las prohibiciones, establecidas a continuación:\n\n1. Cambiarse de residencia o instalarse en una residencia determinada;\n\n2. Presentarse periódicamente al tribunal o ante la autoridad que éste designe;\n\n3. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad o ámbito territorial\nque fije el tribunal;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\n4. La prohibición de visitar bares, discotecas y determinados centros de diversión;\n\n5. La prohibición de visitar y tratar a determinadas personas;\n\n6. Matricularse y asistir a un centro de educación formal, o a otro cuyo objetivo sea\nel aprendizaje de una profesión u oficio, o la capacitación para algún tipo de\ntrabajo;\n\n7. Buscar empleo;\n\n8. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes,\nestupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito;\n\n9. Obtener atención médica especializada para el tratamiento de\nfarmacodependencia y otros trastornos psiquiátricos de modo ambulatorio o\nmediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en\ninstitución publica o privada.\n\nLa suspensión del proceso no podrá exceder el término de dieciocho meses.\nEste término es improrrogable.","ini":63034,"fin":64509}
{"id":"ley-1999-40.a98","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 98","contenido":"**Artículo 98.** Elementos de la resolución que ordena la suspensión condicional. La\nresolución que ordena suspender condicionalmente el proceso, contendrá los\nsiguientes elementos:\n\n1. Los datos generales del adolescente o de la adolescente, los hechos que se le\natribuyen, su calificación legal y la posible sanción que le corresponde;\n\n2. Los motivos de hecho y de derecho por los cuales el juez penal de adolescentes\nordena la suspensión;\n\n3. La duración de la suspensión;\n\n4. La advertencia de que la comisión de cualquier otro hecho punible, durante el\nperíodo de prueba, acarreará la continuación del proceso;\n\n5. La prevención de que cualquier cambio de residencia o del lugar de trabajo,\ndeberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente;\n\n6. La determinación precisa de la orden o prohibición decretada, así como las\nrazones que las fundamentan.","ini":64511,"fin":65382}
{"id":"ley-1999-40.a99","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 99","contenido":"**Artículo 99.** Cumplimiento de las condiciones fijadas. Cuando el adolescente o la\nadolescente haya cumplido con las condiciones impuestas en la resolución que ordena\nsuspender condicionalmente el proceso, el juez penal de adolescentes, previa opinión\ndel fiscal, dictará una resolución mediante la cual se aprueba el cumplimiento, se da\npor terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.","ini":65384,"fin":65787}
{"id":"ley-1999-40.a100","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 100","contenido":"**Artículo 100.** Incumplimiento de las condiciones fijadas. El juez penal de\nadolescentes, de oficio o a solicitud de parte, revocará la suspensión condicional del\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nproceso y ordenará la continuación del proceso, cuando constate el incumplimiento\ninjustificado de cualquiera de las condiciones bajo las cuales se ordenó la suspensión.","ini":65789,"fin":66176}
{"id":"ley-1999-40.p141","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Juicio","ini":66192,"fin":66201}
{"id":"ley-1999-40.h19","orden":140,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":66178,"fin":66190}
{"id":"ley-1999-40.a101","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 101","contenido":"**Artículo 101.** Estudio psicosocial. En los procesos penales que se sigan por la\ncomisión de homicidio doloso, robo, violación, secuestro y tráfico de estupefacientes y\nsustancias sicotrópicas, el fiscal de adolescentes deberá ordenar la realización de un\nestudio médico psiquiátrico y psicosocial del adolescente o de la adolescente a quien\nse le imputa la comisión de ese hecho. En los demás casos, el fiscal de adolescentes\npodrá ordenar la práctica del estudio, y el defensor del adolescente solicitarlo.\n\nPara la realización de dicho estudio, el fiscal solicitará la intervención del Instituto\nde Medicina Legal, el cual contará con un Departamento Especializado de\nInvestigación del Acto Infractor.\n\nEn la comunicación mediante la cual se solicita la realización del estudio, el fiscal\ndeberá especificar las preguntas que responderán los especialistas y que deberán\nversar sobre los distintos aspectos de la conducta del adolescente o de la adolescente\ny su capacidad de comprensión, así como la fecha en que dicho informe deber ser\nentregado.\n\nTan pronto el informe sea entregado, el defensor del adolescente tiene derecho\na conocerlo.","ini":66203,"fin":67348}
{"id":"ley-1999-40.a102","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 102","contenido":"**Artículo 102.** Valor del estudio psicosocial. El estudio médico psiquiátrico y psicosocial\ntendrá un valor equivalente al de un dictamen pericial, y será valorado conforme a las\nreglas de las sana crítica. Los especialistas que suscriban el estudio tienen la\nobligación de presentarse el día de la audiencia, para que las partes puedan\npreguntar.\n\nEl juez valorará conjuntamente el estudio y las respuestas que manifiesten los\nespecialistas el día de la audiencia. La ausencia total o parcial de los especialistas que\nsuscriben el estudio psicosocial el día de la audiencia, deberá ser apreciada por el juez\nen la sentencia.","ini":67350,"fin":67977}
{"id":"ley-1999-40.a103","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 103","contenido":"**Artículo 103.** Sujeción del estudio psicosocial al contradictorio. El juez podrá tomar en\ncuenta el estudio médico psiquiátrico y psicosocial que, por haberse presentado\nextemporáneamente, no pudo ser conocido ni debatido por las partes, siempre que no\nvaya en perjuicio de los derechos y garantías del adolescentes o de la adolescente.","ini":67979,"fin":68318}
{"id":"ley-1999-40.a104","orden":145,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 104","contenido":"**Artículo 104.** La audiencia oral. La audiencia oral se realizará en privado y se\nencontrarán presentes el adolescente o la adolescente, su abogado, el fiscal y la\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nrepresentación de la persona ofendida, así como los testigos, peritos e intérpretes si\nhubiere necesidad de ellos.\n\nAbierta la audiencia, el juez penal de adolescentes explicará al adolescente o a\nla adolescente la importancia y el significado del acto, y ordenará al secretario del\ntribunal la lectura de los cargos que se le imputan. Inmediatamente, el juez preguntará\nal adolescente o a la adolescente si comprende la acusación que se le hace.\n\nSi el adolescente o la adolescente manifestare que no comprende, el juez\nprocederá a explicarle nuevamente la situación. Si contestare afirmativamente,\nentonces se procederá con la audiencia oral.\n\nEn caso de negativa manifiestamente injustificada por parte de la adolescente o\ndel adolescente, el juez lo hará constar en el acta y procederá con la realización de la\naudiencia.","ini":68320,"fin":69364}
{"id":"ley-1999-40.a105","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 105","contenido":"**Artículo 105.** Declaración del adolescente o de la adolescente en la audiencia oral.\nUna vez que el adolescente o la adolescente manifestare que comprende los cargos o\nque el juez haya decidido proseguir con la audiencia, el juez le preguntará si desea\ndeclarar, advirtiéndole que tiene el derecho de abstenerse sin que ello sea considerado\nen su contra.\n\nDurante el transcurso de la audiencia oral, el adolescente o la adolescente tiene\nsiempre el derecho de rendir las declaraciones voluntarias que estime convenientes.","ini":69366,"fin":69890}
{"id":"ley-1999-40.a106","orden":147,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 106","contenido":"**Artículo 106.** Suspensión y reanudación de la audiencia. Si en la audiencia oral\nemergieren hechos no conocidos, o no contemplados en la resolución que ordena la\napertura del juicio, y que involucran cargos adicionales por hechos conexos, el juez\npodrá de oficio o a solicitud del fiscal, ordenar la suspensión de la audiencia oral para\nque se realicen las investigaciones pertinentes.\n\nEn el mismo acto, el juez deberá indicar fecha, hora y lugar de la reanudación de\nla audiencia oral, la cual no podrá exceder el término de siete días.","ini":69892,"fin":70433}
{"id":"ley-1999-40.a107","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 107","contenido":"**Artículo 107.** Principio de congruencia. En la audiencia oral sólo se pueden probar los\ncargos señalados en la resolución que ordena la apertura del juicio. Si en la audiencia\noral emergieren hechos no conocidos o no contemplados en la resolución que ordena\nla apertura del juicio, y que involucran cargos diferentes, el juez procederá a anular lo\nactuado en relación con dichos cargos. Ello deja la vía libre al fiscal para iniciar otra\ninvestigación.","ini":70435,"fin":70890}
{"id":"ley-1999-40.a108","orden":149,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 108","contenido":"**Artículo 108.** Recepción de pruebas. Una vez se haya concluido con la declaración\ndel adolescente o de la adolescente, el juez penal de adolescentes procederá a recibir\nlas pruebas en el orden en que lo establece el Código Judicial, a menos que la\nnaturaleza de las pruebas amerite un orden distinto.","ini":70892,"fin":71195}
{"id":"ley-1999-40.a109","orden":150,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 109","contenido":"**Artículo 109.** Autos para mejor proveer. El juez está facultado para ordenar, antes de\nla audiencia, la práctica de cualquier prueba que pueda esclarecer los hechos o\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nbeneficiar al adolescente o a la adolescente. También podrá preguntar a los peritos\npara esclarecer el alcance y significado del dictamen.","ini":71197,"fin":71558}
{"id":"ley-1999-40.a110","orden":151,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 110","contenido":"**Artículo 110.** Alegatos. Concluida la práctica de pruebas, el juez ordenará a las\npartes presentar sus alegatos. Primero alegará el fiscal de adolescentes, y luego el\nabogado defensor. Cada intervención tendrá una duración máxima de una hora.\n\nLos alegatos deberán versar sobre dos aspectos: la responsabilidad del\nadolescente o de la adolescente en la comisión el hecho bajo examen, y la sanción que\ndebe imponerse al acusado si se considera probado el hecho y su responsabilidad.","ini":71560,"fin":72044}
{"id":"ley-1999-40.a111","orden":152,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 111","contenido":"**Artículo 111.** Manifestación de las partes. El juez concederá primero a la persona\nofendida y, luego, al adolescente o a la adolescente imputado, la oportunidad de emitir\nuna manifestación sobre lo acontecido en la audiencia oral.","ini":72046,"fin":72279}
{"id":"ley-1999-40.a112","orden":153,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 112","contenido":"**Artículo 112.** Elementos de la sentencia. La sentencia deberá constar de la siguiente\ninformación:\n\n1. Nombre y ubicación del juez penal de adolescentes que dicta la sentencia y la\nfecha en que se dicta, los datos personales del adolescente o de la adolescente\ny cualquier otro dato relevante en su identificación;\n\n2. El razonamiento y la decisión del juez sobre cada una de las cuestiones\nplanteadas en la audiencia oral, expresando claramente su posición frente a las\ncircunstancias atenuantes, las eximentes de responsabilidad, las excluyentes de\nculpabilidad y las condiciones agravantes, con indicación precisa de los\nfundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión;\n\n3. La determinación precisa del hecho que el juez tenga por probado o no probado;\n\n4. La indicación clara, precisa y fundamentada de las sanciones impuestas,\nmencionando en particular, el tipo de sanción, la duración y el lugar donde ella\nhabrá de cumplirse;\n\n5. La firma del juez y del secretario.","ini":72281,"fin":73268}
{"id":"ley-1999-40.a113","orden":154,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 113","contenido":"**Artículo 113.** Manifestación del consentimiento de las partes. En el caso de que la\nsanción impuesta requiera del consentimiento de ambas partes, el secretario levantará\nun acta en la que conste dicha manifestación de voluntad.","ini":73270,"fin":73500}
{"id":"ley-1999-40.a114","orden":155,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 114","contenido":"**Artículo 114.** Sentencia. La sentencia deberá ser dictada dentro de las cuarenta y ocho\nhoras siguientes al término de la audiencia oral. La condenatoria se notificará\npersonalmente; y la absolutoria, por edicto en los estrados del tribunal.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":73502,"fin":73798}
{"id":"ley-1999-40.p157","orden":157,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Recursos","ini":73814,"fin":73826}
{"id":"ley-1999-40.h20","orden":156,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo VII","contenido":"Capítulo VII","ini":73800,"fin":73812}
{"id":"ley-1999-40.a115","orden":158,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 115","contenido":"**Artículo 115.** Clases. Contra las resoluciones de primera instancia, caben los\nsiguientes recursos:\n\n1. El recurso de apelación, que será decidido por el Tribunal Superior de Niñez y\nAdolescencia;\n\n2. El recurso de casación, que será decidido por la Sala Segunda de lo Penal de la\nCorte Suprema de Justicia.\n\n3. El recurso de revisión, que será decidido por la Sala Segunda de lo Penal de la\nCorte Suprema de Justicia.\n\nLos recursos se tramitarán de acuerdo con lo que establece el Código Judicial.","ini":73828,"fin":74329}
{"id":"ley-1999-40.a116","orden":159,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 116","contenido":"**Artículo 116.** Resoluciones apelables. Son apelables en el efecto devolutivo, las\nsiguientes resoluciones:\n\n1. La que decide sobre restricciones provisionales a un derecho fundamental;\n\n2. La que ordena y la que revoca la suspensión condicional del proceso;\n\n3. La que declara la terminación anticipada del proceso;\n\n4. La sentencia absolutoria;\n\n5. La que modifica o sustituye cualquier tipo de sanción en la etapa de\ncumplimiento;\n\n6. La que declara legal la detención del adolescente o de la adolescente.\n\nLa sentencia condenatoria es apelable en el efecto suspensivo. En el evento de\nque se hayan decretado medidas cautelares, el tribunal de alzada deberá considerar si\nhay razones fundadas para mantenerlas por el plazo que esta Ley le permite y decidir\nsi las mantiene o las revoca en la misma resolución en la cual se ordena a las partes\npresentar sus alegatos.\n\nLas demás resoluciones son apelables.","ini":74331,"fin":75241}
{"id":"ley-1999-40.a117","orden":160,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 117","contenido":"**Artículo 117.** Apelaciones contra las resoluciones del Tribunal Superior de Niñez y\nAdolescencia. Las decisiones que adopte el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia\nen primera instancia, son apelables ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte\nSuprema de Justicia, cuando conciernen a materias relacionadas con el juzgamiento\ndel acto infractor. Son apelables ante la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema\nde Justicia, cuando conciernen a materias relacionadas con la protección de los\nderechos de la niñez y la adolescencia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nLos fallos en materia de garantías constitucionales son apelables ante la Sala\nQuinta de la Corte Suprema de Justicia, cuando procedan de fallos emitidos por el\nTribunal Superior de Niñez y Adolescencia.","ini":75243,"fin":76041}
{"id":"ley-1999-40.a118","orden":161,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 118","contenido":"**Artículo 118.** Resoluciones susceptibles del recursos de casación. El recurso de\ncasación sólo procede contra las resoluciones que imponen sanciones privativas de\nlibertad q ue exceden una duración de dos años.","ini":76043,"fin":76256}
{"id":"ley-1999-40.a119","orden":162,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 119","contenido":"**Artículo 119.** El recurso de revisión. El recurso de revisión sólo procede por los\nmotivos señalados en el Código Judicial.","ini":76258,"fin":76384}
{"id":"ley-1999-40.a120","orden":163,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 120","contenido":"**Artículo 120.** Legitimación para recurrir. Las partes legitimadas para interponer los\nrecursos establecidos en esta Ley son: el adolescente, a través de su defensor, y el\nfiscal de adolescentes.\n\nLa persona ofendida, a través de su apoderado judicial, está legitimada para\napelar solamente de la resolución que le pone fin al proceso y para recurrir en\ncasación.","ini":76386,"fin":76751}
{"id":"ley-1999-40.p165","orden":165,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Prescripción de la Acción Penal Especial y la Sanción","ini":76766,"fin":76822}
{"id":"ley-1999-40.h21","orden":164,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo IX","contenido":"Capítulo IX","ini":76753,"fin":76764}
{"id":"ley-1999-40.a121","orden":166,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 121","contenido":"**Artículo 121.** Prescripción de la acción penal especial. La acción penal prescribe a los\ncinco años, cuando se trate de los delitos contra la vida y la integridad personal y los\ndelitos contra el pudor y la libertad sexual; y a los tres años, en todos los demás delitos\nde acción pública. En los delitos de acción privada, la acción penal prescribe a los seis\nmeses.\n\nLos términos señalados se contarán a partir del día en que se cometió el hecho\npunible, o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso.","ini":76824,"fin":77342}
{"id":"ley-1999-40.a122","orden":167,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 122","contenido":"**Artículo 122.** Prescripción de la sanción. Las sanciones ordenadas en forma definitiva\nprescriben en término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo comenzará a\ncontarse desde el día en que se encuentre en firme la resolución que las impone, o a\npartir de la fecha de su cumplimiento.","ini":77344,"fin":77637}
{"id":"ley-1999-40.a123","orden":168,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 123","contenido":"**Artículo 123.** Interrupción de la prescripción. Interrumpen el término de la prescripción\nde la acción penal especial;\n\n1. La declaratoria de rebeldía;\n\n2. El acuerdo conciliatorio;\n\n3. La resolución que ordena la apertura del juicio;\n\n4. La resolución que decreta la suspensión condicional;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\n5. La resolución que ordena la reposición del expediente;\n\n6. La evasión interrumpe el término de prescripción de la sanción.","ini":77639,"fin":78112}
{"id":"ley-1999-40.p170","orden":170,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Sanciones","ini":78125,"fin":78134}
{"id":"ley-1999-40.p172","orden":172,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La Clasificación y Conceptos Básicos","ini":78148,"fin":78184}
{"id":"ley-1999-40.h22","orden":169,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título IV","contenido":"Título IV","ini":78114,"fin":78123}
{"id":"ley-1999-40.h23","orden":171,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo I","contenido":"Capítulo I","ini":78136,"fin":78146}
{"id":"ley-1999-40.a124","orden":173,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 124","contenido":"**Artículo 124.** Finalidad de la sanción. La finalidad de la sanción es la resocialización\nde los infractores, y es deber del juez de cumplimiento velar porque el cumplimiento de\ntoda sanción satisfaga dicha finalidad.","ini":78186,"fin":78405}
{"id":"ley-1999-40.a125","orden":174,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 125","contenido":"**Artículo 125.** Supuestos y criterios para la determinación de la acción aplicable. Al\nmomento de determinar la sanción aplicable, el juez penal de adolescentes deberá\ntener en cuenta lo siguiente:\n\n1. Que se haya comprobado judicialmente la comisión de acto infractor y la\nparticipación del adolescente o de la adolescente investigado, así como su\ncapacidad de comprender la ilicitud de los hechos cometidos y de determinarse\nconforme a esa comprensión;\n\n2. Que la sanción que le imponga al adolescente o a la adolescente sea\nproporcional al daño o amenaza causado por la conducta delictiva, que sea\nconducente a su reinserción familiar y comunitaria, y que sea viable en las\ncondiciones reales en que deberá cumplirse.","ini":78407,"fin":79129}
{"id":"ley-1999-40.a126","orden":175,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 126","contenido":"**Artículo 126.** Forma de aplicación de las sanciones. La sanción que se le imponga al\nadolescente o a la adolescente, deberá tener objetivos primordialmente educativos y\ndeberá aplicarse, preferentemente, con intervención de la familia y la comunidad, y con\nla asistencia de especialistas.\n\nEl juez penal de adolescentes podrá ordenar la aplicación de las medidas\nprevistas en esta Ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa, siempre en beneficio\ndel adolescente o de la adolescente.\n\nEl juez de cumplimiento también podrá suspender, revocar o sustituir las\nsanciones impuestas por otras que sean más beneficiosas para la resocialización y\nreinserción social del adolescentes o de la adolescente.","ini":79131,"fin":79834}
{"id":"ley-1999-40.a127","orden":176,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 127","contenido":"**Artículo 127.** Deber de la comunidad en el proceso de resocialización. El juez de\ncumplimiento está facultado para conminar a que las instituciones públicas y privadas,\nhagan cumplir las sanciones impuestas a los adolescentes. Las autoridades que\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nrehúsen acatar las órdenes del juez, podrán ser declaradas en desacato, con las\nconsecuencias administrativas y penales correspondientes.","ini":79836,"fin":80276}
{"id":"ley-1999-40.a128","orden":177,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 128","contenido":"**Artículo 128.** Legalidad de la sanción y clases. El juez penal de adolescentes sólo\npodrá imponer, a la persona adolescente a quien se le comprueben en juicio la\ncomisión de un acto infractor las sanciones establecidas en la presente Ley.\n\nLas sanciones que puede imponer el juez penal de adolescentes son de tres\nclases; las sanciones socioeducativas, las órdenes de orientación y supervisión y las\nsanciones privativas de libertad.","ini":80278,"fin":80714}
{"id":"ley-1999-40.a129","orden":178,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 129","contenido":"**Artículo 129.** Sanciones socioeducativas. Las sanciones socioeducativas se imponen\nen los casos en que la conducta infractora no puso en grave peligro la integridad física\nde las personas ni sus bienes, o bien su afectación es leve.","ini":80716,"fin":80951}
{"id":"ley-1999-40.a130","orden":179,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 130","contenido":"**Artículo 130.** Tipos de sanciones socioeducativas. Son sanciones socioeducativas las\nsiguientes: la amonestación, la participación obligatoria en programas de asistencia, la\nprestación de servicios a la comunidad y la reparación de daños a la víctima.","ini":80953,"fin":81207}
{"id":"ley-1999-40.a131","orden":180,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 131","contenido":"**Artículo 131.** La amonestación. La amonestación consiste en la llamada de atención\nque el juez hace oralmente al adolescente o a la adolescente, mediante la cual lo\nexhorta para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato familiar y convivencia\nsocial.\n\nDe cuerdo con el caso, el juez deberá advertir a los padres, tutores responsables\nsobre la conducta infractora y les solicitará su colaboración con el respeto a las normas\nlegales.","ini":81209,"fin":81652}
{"id":"ley-1999-40.a132","orden":181,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 132","contenido":"**Artículo 132.** Participación obligatoria en programas de asistencia y orientación. La\nparticipación obligatoria en programas de asistencia y orientación, es la sanción que\nobliga al adolescente o a la adolescente a cumplir programas educativos y recibir\norientación psicosocial en programas comunitarios, con la asistencia de especialistas.\nEstos programas involucrarán a los miembros del grupo familiar.\n\nLa duración máxima de esta medida será de dos años.","ini":81654,"fin":82114}
{"id":"ley-1999-40.a133","orden":182,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 133","contenido":"**Artículo 133.** Prestación de servicios sociales a la comunidad. La prestación de\nservicios sociales a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de\ninterés general en las entidades de asistencia pública, ya sean estatales o particulares,\ntales como hospitales, escuelas y parques.\n\nLas tareas asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del\nadolescente o de la adolescente y con su nivel de desarrollo biopsicosocial.\nIgualmente, la prestación de servicios sociales a la comunidad deberá contar con la\norientación psicológica, la cual se realizará periódicamente.\n\nEstas sanciones podrán tener lugar en días hábiles o en días feriados, pero en\nningún caso podrán tener una carga superior a las ocho horas semanales, ni podrán\ninterferir con la asistencia a la escuela o con la jornada normal de trabajo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nLa prestación de servicios sociales a la comunidad no tendrá una duración\nmayor de dieciocho meses.","ini":82116,"fin":83103}
{"id":"ley-1999-40.a134","orden":183,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 134","contenido":"**Artículo 134.** Reparación de daños. La reparación de daños consiste en una\nobligación de hacer, por parte del adolescente, a favor de la persona que haya sufrido\nperjuicio o disminución en su patrimonio por razón de la conducta infractora. La\nobligación de hacer que se le asigne al adolescente o a la adolescente, siempre deberá\ntener por finalidad resarcir el daño causado o restituir la cosa dañada por su conducta,\nsin menoscabar la situación socioeconómica del adolescente o de la adolescente.\n\nEl juez penal de adolescentes sólo podrá imponer esta sanción, cuando la\nvíctima haya dado su consentimiento y el adolescente o la adolescente y el adulto\nresponsable hayan manifestado su acuerdo. Si ambas partes acuerdan sustituir el\ntrabajo del adolescente o de la adolescente por una suma de dinero, el juez procederá\na fijar la cuantía que se considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por\nel acto infractor.\n\nEl adulto responsable que manifieste su acuerdo en imponer esta sanción, está\nsolidariamente obligado a la reparación del daño. En todo caso, el juez de\ncumplimiento podrá considerar la sanción cumplida cuando el daño haya sido reparado\nen la mejor forma posible.\n\nLa reparación del daño excluye la indemnización civil por responsabilidad\nextracontractual, a menos que la persona ofendida la haya solicitado y el juez,\nconcedido de modo expreso.","ini":83105,"fin":84483}
{"id":"ley-1999-40.a135","orden":184,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 135","contenido":"**Artículo 135.** Concepto de órdenes de orientación y supervisión. Las órdenes\nde orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por\nel juez penal de adolescentes, para regular el modo de vida del adolescente o de la\nadolescente, así como para promover y asegurar la información. Dichos\nmandamientos y prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años, y su\ncumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenados.\n\nEl juez de cumplimiento podrá modificar las órdenes impuestas, en caso de que\nel adolescente o la adolescente las incumpla.","ini":84485,"fin":85075}
{"id":"ley-1999-40.a136","orden":185,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 136","contenido":"**Artículo 136.** Clases de órdenes de orientación y supervisión. El juez penal de\nadolescentes podrá imponer al adolescente o a la adolescente las siguientes órdenes:\n\n1. Con relación a la residencia, que se instale en una residencia determinada o se\ncambie de ella;\n\n2. Con relación a las personas, que abandone el trato con determinadas personas;\n\n3. Con relación a su tiempo libre, que le está prohibido visitar bares y discotecas,\nasí como determinados centros de diversión;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\n4. Con relación a su educación, que se matricule y asista a un centro de educación\nformal, o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión u oficio, o la\ncapacitación para algún tipo de trabajo;\n\n5. Con relación a sus tareas cotidianas, que adquiera un empleo;\n\n6. Con relación a sus hábitos, que se abstenga de ingerir bebidas alcohólicas,\nsustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan\nadicción o hábito;\n\n7. Con relación al tratamiento de la farmacodependencia, que sea atendido, de\nmodo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un programa de\nrehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su\ndesintoxicación o de eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.","ini":85077,"fin":86364}
{"id":"ley-1999-40.a137","orden":186,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 137","contenido":"**Artículo 137.** Carácter excepcional de las sanciones privativas de libertad y sus\nmodalidades. La privación de la libertad es una sanción de carácter excepcional\nque sólo deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra medida. El juez\npenal de adolescentes deberá fundamentar su decisión de imponer una sanción\nprivativa de libertad en la sentencia.\n\nLa privación de libertad tiene las siguientes modalidades: La detención\ndomiciliaria, el régimen de semilibertad y la reclusión en un centro de cumplimiento.","ini":86366,"fin":86889}
{"id":"ley-1999-40.a138","orden":187,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 138","contenido":"**Artículo 138.** Prohibición de imponer sanciones privativas de libertad. La privación de\nlibertad no podrá imponerse como sanción, cuando la pena de prisión no procede de\nacuerdo con las normas de Código Penal.","ini":86891,"fin":87103}
{"id":"ley-1999-40.a139","orden":188,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 139","contenido":"**Artículo 139.** Detención domiciliaria. La detención domiciliaria en la privación de\nlibertad del adolescente o de la adolescente en su casa de habitación, o de un familiar.\n\nEn el caso de que no fuere conveniente o posible para el adolescente o la\nadolescente permanecer en su casa de habitación, la detención domiciliaria podrá\npracticarse en casa de cualquier familiar que cumpla con los propósitos que persigue la\nsanción.\n\nEn caso de que no haya ningún familiar disponible, el juez penal de\nadolescentes, o el juez de cumplimiento cuando corresponda, podrá ordenar que la\ndetención se lleve a cabo en otra vivienda o en una entidad privada que sea de\ncomprobada responsabilidad y solvencia moral, y que se ocupe de cuidar del\nadolescente o de la adolescente. En este último caso, para que la sanción proceda, el\nadolescente o la adolescente deberá dar su consentimiento.\n\nEn cualquier caso, la duración de esta sanción no será mayor que un año.","ini":87105,"fin":88056}
{"id":"ley-1999-40.a140","orden":189,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 140","contenido":"**Artículo 140.** Régimen de semilibertad. El régimen de semilibertad es una modalidad\nde la privación de libertad, consiste en que el adolescente o la adolescente deberá\npermanecer en un centro de cumplimiento durante el tiempo en que no tiene la\nobligación de asistir a la escuela o a su lugar de trabajo.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nLa duración de esta sanción no podrá exceder de un año.","ini":88058,"fin":88474}
{"id":"ley-1999-40.a141","orden":190,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 141","contenido":"**Artículo 141.** Prisión en un centro de cumplimiento. La reclusión en un centro de\ncumplimiento es una sanción de carácter excepcional, y sólo podrá ser aplicada en los\nsiguientes casos:\n\n1. Cuando se trate de los delitos de homicidio doloso, violación, secuestro, robo,\ntráfico de drogas y terrorismo;\n\n2. Cuando el adolescente o la adolescente haya cumplido injustificadamente las\nsanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión, que le\nfueran impuestas.\n\nLa prisión en un centro de cumplimiento tendrá una duración máxima de cinco\naños en el supuesto contemplado en el numeral 1, y cuatro meses en el supuesto\ncontemplado en el numeral 2.\n\nAl imponer como pena la prisión en un centro de cumplimiento, el juez penal de\nadolescentes deberá considerar el período de tiempo de la detención provisional a que\nha estado sometido el adolescente o la adolescente.\n\nSi la duración de la prisión impuesta es de tres años o más, el juez penal de\nadolescentes enviará el expediente en consulta al Tribunal Superior de Niñez y\nAdolescencia.","ini":88476,"fin":89530}
{"id":"ley-1999-40.a142","orden":191,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 142","contenido":"**Artículo 142.** Prohibición de imponer la prisión por incumplimiento del Estado. No\npodrá considerarse como incumplimiento del adolescente o de la adolescente para los\nefectos de que trata el artículo anterior, el incumplimiento del deber del Estado en la\norganización y seguimiento de los programas de resocialización.","ini":89532,"fin":89853}
{"id":"ley-1999-40.a143","orden":192,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 143","contenido":"**Artículo 143.** Suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad. El juez\npenal de adolescentes podrá ordenar, previa opinión del fiscal, la suspensión\ncondicional de las medidas de privación de libertad por un período igual a la sanción\nimpuesta, cuando la situación del sancionado reúna las siguientes características:\n\n1. Ha cumplido la mitad de la sanción;\n\n2. Ha observado buena conducta según informe de las autoridades\ncorrespondientes del centro de cumplimiento;\n\n3. Ha recibido el concepto favorable del equipo de especialistas en cuanto a su\nresocialización.\n\nSi durante la suspensión condicional de la medida de privación de libertad, el\nadolescente o la adolescente comete un nuevo delito, se le revocará la\nsuspensión condicional y cumplirá con la sanción impuesta en la sentencia.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":89855,"fin":90717}
{"id":"ley-1999-40.p194","orden":194,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Cumplimiento de la Sanción","ini":90732,"fin":90761}
{"id":"ley-1999-40.h24","orden":193,"tipo":"titulo","etiqueta":"Capítulo II","contenido":"Capítulo II","ini":90719,"fin":90730}
{"id":"ley-1999-40.a144","orden":195,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 144","contenido":"**Artículo 144.** Derechos. Durante el cumplimiento de la sanción o media cautelar, el\nadolescente o la adolescente tendrá derecho:\n\n1. Información sobre derechos frente a funcionarios. A solicitar información sobre\nsus derechos en relación con las personas o funcionarios bajo cuya\nresponsabilidad se encuentra;\n\n2. Explicación sobre la sanción y sus propósitos. A que se les explique todo lo\nrelativo a las sanciones que le ha impuesto y cómo y de qué manera esas\nsanciones contribuirán a su resocialización y reinserción social;\n\n3. Información sobre la institución y medidas disciplinarias. A que se le informe\nsobre el reglamento de la institución a la que asiste o en la que se encuentra\ndetenido, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan\naplicársele;\n\n4. Preferencia por la familia como espacio de la sanción. A que el cumplimiento de\nsanciones tenga lugar en el seno familiar, y a que sólo por excepción se\nordenen en su contra sanciones de privación de libertad;\n\n5. Servicios de salud y educación por profesionales. A recibir los servicios de\nsalud, sociales y educativos, adecuados a su edad y condiciones de vida, y a\nque dichos servicios sean proporcionados por profesionales con la formación\nrequerida;\n\n6. Comunicación reservada. A mantener comunicación reservada con su defensor,\ncon el fiscal de adolescentes y el juez penal de adolescentes;\n\n7. Presentación de peticiones. A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a\nque se le garantice una respuesta, incluyendo los incidentes que promueva\nmediante su defensor ante el juez de cumplimiento;\n\n8. Libre comunicación familiar, personalmente y por correspondencia. A\ncomunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables, y a mantener\ncorrespondencia con ellos, salvo que existiese prohibición expresa del juez\npenal de adolescentes con fundamento en el interés superior del adolescente o\nde la adolescente;\n\n9. Separación de infractores mayores de dieciocho años. A que se le mantenga en\nrecintos separados de los infractores mayores de dieciocho años;\n\n10. Información a familiares. A que los miembros de su familia sean informados de\nlos derechos que le corresponden, así como de su situación;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\n11. Prohibición de medidas lesivas a la integridad y dignidad. A que en ningún\ncaso se le someta a mediadas de incomunicación o de castigo corporal;\n\n12. Traslados autorizados. A que no se les traslade del centro de cumplimiento o\ndel centro de custodia de modo arbitrario, y a que todo traslado se verifique\nsobre la base de orden judicial escrita y firmada por la autoridad competente.","ini":90763,"fin":93398}
{"id":"ley-1999-40.a145","orden":196,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 145","contenido":"**Artículo 145.** Cumplimiento de la sanción. El cumplimiento de la sanción consiste en\nlas acciones sociales necesarias que le permitan al adolescente o a la adolescente\nmodificar su conducta, y, al mismo tiempo, desarrollar sus capacidades.","ini":93400,"fin":93642}
{"id":"ley-1999-40.a146","orden":197,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 146","contenido":"**Artículo 146.** Plan individual de cumplimiento. El cumplimiento de la sanción se\nrealizará mediante un plan individual de cumplimiento, que será elaborado por el\nInstituto de Estudios Interdisciplinarios y comunicado al juez de cumplimiento. El plan\ncontemplará todos los factores individuales del adolescente o de la adolescente, de\nmodo que se logren los objetivos de la sanción.\n\nEl plan individual de cumplimiento deberá estar listo a más tardar un mes\ndespués de que se haya iniciado el cumplimiento de la sanción.","ini":93644,"fin":94166}
{"id":"ley-1999-40.a147","orden":198,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 147","contenido":"**Artículo 147.** Deber del juez de cumplimiento. Es deber del juez de cumplimiento velar\nporque las sanciones se cumplan de acuerdo con el plan individual de cumplimiento y\nque éste, a su vez, sea el resultado de una correcta interpretación de la sentencia.","ini":94168,"fin":94426}
{"id":"ley-1999-40.a148","orden":199,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 148","contenido":"**Artículo 148.** Autoridad competente en resocialización. El Ministerio de la Juventud, la\nMujer, la Niñez y la Familia es la autoridad competente para llevar a cabo todas las\nacciones relativas al cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes y de\nlas medidas cautelares. En lo que atañe a la responsabilidad penal de la adolescencia,\ntendrá en particular las siguientes funciones:\n\n1. Velar porque las instituciones responsables del proceso de resocialización de los\ninfractores se conduzcan de modo eficaz y dentro de los límites establecidos en\nla presente Ley;\n\n2. Organizar y administrar los programas de asistencia obligatoria que constituyen\nsanciones socioeducativas;\n\n3. Brindar servicios de atención terapéutica y orientación psicosocial a los\nadolescentes y a las adolescentes que se encuentren cumpliendo una sanción o\nmedida cautelar, así como a sus familiares más cercanos;\n\n4. Informar, periódicamente, al juez de cumplimiento sobre el avance del proceso\nde resocialización en cada caso\n\n5. Organizar y administrar los centros de cumplimiento y los centros de custodia;\n\n6. Crear, en concertación con la sociedad civil y con la participación activa de las\ncomunidades, patronatos para la resocialización de los infractores.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":94428,"fin":95733}
{"id":"ley-1999-40.a149","orden":200,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 149","contenido":"**Artículo 149.** El centro de cumplimiento. El centro de cumplimiento es la institución en\ndonde se cumplen las sanciones privativas de libertad.\n\nEn los centros de cumplimiento no se admitirán adolescentes sin orden previa y\nescrita de la autoridad judicial competente.\n\nEl centro de cumplimiento estará reglamentado de modo que se practiquen las\nseparaciones necesarias atendiendo a la edad, sexo y tipo de violaciones a la ley penal\ncometido.\n\nLa portación y el uso de armas de fuego será reglamentada y restringida a casos\nexcepcionales y de necesidad.","ini":95735,"fin":96292}
{"id":"ley-1999-40.a150","orden":201,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 150","contenido":"**Artículo 150.** Pabellones especiales. Los centro de cumplimiento tendrán pabellones\nespeciales para aloja a aquellos adolescentes que, habiendo sido sancionados por los\njueces penales de adolescentes, han cumplido los dieciocho años de edad y no han\nterminado aún de cumplir su sanción. Estos adolescentes mayores de edad podrán\npermanecer en los pabellones especiales de loa centros de cumplimiento hasta el día\nen que cumplan los veintiún años.","ini":96294,"fin":96743}
{"id":"ley-1999-40.a151","orden":202,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 151","contenido":"**Artículo 151.** Cumplimiento de la privación de libertad en centros penitenciarios.\nSi al cumplir los veintiún años de edad todavía resta una porción de la sanción\npor cumplir, el juez de cumplimiento revisará el caso, escuchará la opinión de los\nespecialistas y del fiscal de adolescentes, y decidirá si otorga el beneficio de la libertad\ncondicional por el tiempo que le resta de la sentencia o decreta la cesación anticipada\nde la sanción. En este último caso, deberá consultar su decisión al Tribunal Superior\nde Niñez y Adolescencia.\n\nSi el juez de cumplimiento decide que el adolescente sea trasladado a un centro\npenitenciario para cumplir el resto de la sentencia, deberá velar porque se mantengan\nlas condiciones propicias a los fines de resocialización.\n\nSus deberes y funciones como juez de cumplimiento no cesan ni disminuyen en\nel caso de los adolescentes que, por haber sobrepasado la edad de los veintiún años,\ncumplen las sanciones impuestas en centros penitenciarios.","ini":96745,"fin":97731}
{"id":"ley-1999-40.a152","orden":203,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 152","contenido":"**Artículo 152.** Actividades y programas del centro de cumplimiento. La escolarización,\nla capacitación profesional y la recreación, serán actividades obligatorias en los centros\nde cumplimiento.\n\nLos centros también deberán desarrollar programas de atención al grupo\nfamiliar, con el propósito de conservar y fomentar los vínculos familiares y de facilitar la\nreinserción del adolescente o de la adolescente en la familia y en la sociedad.","ini":97733,"fin":98174}
{"id":"ley-1999-40.a153","orden":204,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 153","contenido":"**Artículo 153.** El director o la directora del centro de cumplimiento. Los centros de\ncumplimiento serán administrados por una dependencia del Ministerio de la Juventud,\nla Mujer, la Niñez y la Familia, y tendrán un director o directora, que sólo se\ndesempeñará funciones estrictamente administrativas.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nSu labor primordial consistirá en facilitar el cumplimiento de las sanciones de\nacuerdo con el plan individual de cumplimiento, y en todo momento acatará las\ndecisiones y las órdenes de los jueces de cumplimiento.","ini":98176,"fin":98747}
{"id":"ley-1999-40.a154","orden":205,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 154","contenido":"**Artículo 154.** Reglamento interno del centro de cumplimiento. Los centros de\ncumplimiento deberán funcionar de acuerdo con un reglamento interno, que dispondrá\nsobre las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psicosocial, las\nactividades educativas y recreativas, así como las formas de sanción disciplinaria.","ini":98749,"fin":99084}
{"id":"ley-1999-40.a155","orden":206,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 155","contenido":"**Artículo 155.** Centros de custodia. Los adolescentes contra quienes se haya\ndecretado detención provisional, no podrán ser enviados a los centros de cumplimiento.\nEs la responsabilidad del Ministerio Público que todo adolescente que haya sido\ndetenido provisionalmente sea conducido a un centro de custodia, el cual funcionará\ncon un reglamento interno que disponga sobre las medidas de seguridad requeridas y\nsobre la atención que recibirán los adolescentes por parte de especialistas.","ini":99086,"fin":99575}
{"id":"ley-1999-40.a156","orden":207,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 156","contenido":"**Artículo 156.** Patrones. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia\ntendrá, como política prioritaria en lo relativo a adolescentes en conflicto con la ley, la\niniciativa de vincular a la sociedad y a la comunidad en el proceso de resocialización\nde los infractores, lo cual realizará mediante la creación concertada de patronatos, que\npropiciarán la participación activa de las comunidades.","ini":99577,"fin":99990}
{"id":"ley-1999-40.a157","orden":208,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 157","contenido":"**Artículo 157.** El Instituto de Estudios Interdisciplinarios. El instituto de Estudios\nInterdisciplinarios es un ente adscrito al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la\nFamilia, y tendrá las siguientes funciones:\n\n1. Formular, organizar y poner en práctica un sistema de información que permita\nevaluar y darle seguimiento al desempeño de los programas de resocialización\npara adolescentes;\n\n2. Conducir los programas de resocialización que se lleven a cabo, tanto en los\ncentros de cumplimiento, como en aquellos que consisten en medidas\nsocioeducativas;\n\n3. Realizar estudios y análisis sobre la situación social de los adolescentes en\nconflicto con la ley.","ini":99992,"fin":100665}
{"id":"ley-1999-40.p210","orden":210,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Disposiciones Transitorias y Finales","ini":100677,"fin":100713}
{"id":"ley-1999-40.h25","orden":209,"tipo":"titulo","etiqueta":"Título V","contenido":"Título V","ini":100667,"fin":100675}
{"id":"ley-1999-40.a158","orden":211,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 158","contenido":"**Artículo 158.** Cambio en la denominación de los tribunales. El actual Tribunal\nSuperior de Menores se denominará, de ahora en adelante, Tribunal Superior de Niñez\ny Adolescencia; los jueces seccionales de menores, jueces de niñez y adolescencia, y\nsólo conocerán de cuestiones relativas a la protección de los derechos de las personas\nen la etapa de la niñez y la adolescencia, por los conflictos jurídicos que se originen en\nla violación de sus derechos, ya sea por abuso, amenaza u omisión.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":100715,"fin":101262}
{"id":"ley-1999-40.a159","orden":212,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 159","contenido":"**Artículo 159.** Garantía de estabilidad en el cargo a los actuales funcionarios. Ninguna\nde las disposiciones de la presente Ley, puede ser interpretada para desmejorar o\ndisminuir en forma alguna la estabilidad en el cargo de los actuales funcionarios de la\njurisdicción de menores.","ini":101264,"fin":101549}
{"id":"ley-1999-40.a160","orden":213,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 160","contenido":"**Artículo 160.** Reglas de reparto de expedientes en la transición. Al momento en que\nse establezcan los jueces penales de adolescentes, los jueces de niñez y adolescencia\ndeberán desaprehender el conocimiento de los casos de acto infractor que se tramitan\nen sus juzgados y deberán abstenerse de conocer casos nuevos.\n\nSi se trata de un expediente que se encuentra en la fase de investigación, el juez\nde niñez y adolescencia se lo enviará al fiscal para que proceda con la instrucción del\nsumario.\n\nSi la investigación ya ha sido completada, lo enviará al juez penal de\nadolescentes para que le imprima el trámite que corresponda.\n\nSi se trata de expedientes de adolescentes que se encuentran cumpliendo una\nmedia, los enviará al juez de cumplimiento para que éste proceda a aplicar lo dispuesto\nen la presente Ley.","ini":101551,"fin":102369}
{"id":"ley-1999-40.a161","orden":214,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 161","contenido":"**Artículo 161.** Reglas de adecuación en la tramitación de casos. El juez penal de\nadolescentes que asuma el conocimiento de un caso que fue iniciado con anterioridad\na la vigencia de la presente Ley, procederá, en primer lugar, a asegurar el derecho a la\ndefensa del adolescente o de la adolescente, y a notificar al Ministerio Público para que\néste asuma las funciones de investigación del acto infractor y de defensa de la Ley.\n\nEl juez de cumplimiento que asuma el conocimiento de los casos de\nadolescentes que ya están cumpliendo una sanción, elaborarán los planes individuales\nde cumplimiento respectivos y asumirá la plenitud de las funciones que esta Ley le\nasigna en relación con dichos casos.","ini":102371,"fin":103074}
{"id":"ley-1999-40.a162","orden":215,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 162","contenido":"**Artículo 162.** Fases de la puesta en vigencia de la presente Ley. El cambio en la\ndenominación de los tribunales se hace efectivo a partir de la promulgación de esta\nLey.\n\nLos tribunales, las fiscalías y los defensores de oficio de la provincia de Panamá,\ncomenzarán a funcionar dentro de los seis primeros meses que siguen a la\npromulgación de la presente Ley.\n\nLa Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Policía\nTécnica Judicial, el Instituto de Medicina Legal y el Ministerio de la Juventud, la Mujer,\nla Niñez y la Familia, deberán tomar las medidas pertinentes relativas a la planificación\nde recursos y asignaciones presupuestarias, de modo que el proceso penal de\nadolescentes se realice conforme lo establece el presente Régimen.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874\n\nLos tribunales, fiscalías y defensores, en el resto del país, iniciarán funciones, a\nmás tardar, en un período de doce meses, contado a partir de la promulgación de la\npresente Ley.\n\nEl Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia dentro de los doce\nmeses siguientes a la promulgación de esta Ley, implementará todo lo concerniente al\ncumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, y de medidas cautelares\nde acuerdo con las funciones que le señala la presente Ley","ini":103076,"fin":104395}
{"id":"ley-1999-40.a163","orden":216,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 163","contenido":"**Artículo 163.** Se modifica el artículo 534 del Código de la Familia, así:","ini":104397,"fin":104473}
{"id":"ley-1999-40.a534","orden":217,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 534","contenido":"**Artículo 534.** Las personas menores de edad que hayan cumplido los\ncatorce años, a quienes se les impute un acto infractor a la ley penal,\nserán sometidas al procedimiento penal establecido en el Régimen\nEspecial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia.\n\nNo podrá seguirse procedimiento penal alguno contra quien no haya\ncumplido los catorce años de edad y si se le atribuyese un hecho calificado\npor ley penal como delito o falta, será puesto a disposición del juez\ncompetente, para ser sometido a un régimen especial de custodia,\nprotección, educación y resocialización, de acuerdo con las circunstancias\ndel caso y de conformidad con el procedimiento establecido en este\nCódigo.","ini":104475,"fin":105165}
{"id":"ley-1999-40.a164","orden":218,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 164","contenido":"**Artículo 164.** Derogatoria parcial del Código de la Familia. Las disposiciones de la\npresente Ley derogan todas aquellas disposiciones del Código de la Familia, y las que\npudiera haber en otras leyes, relativas al acto infractor y al tratamiento de los\ninfractores, que le sean contrarias.","ini":105167,"fin":105459}
{"id":"ley-1999-40.a165","orden":219,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 165","contenido":"**Artículo 165.** Prohibición absoluta de aplicar medidas tutelares con fines penales. En\nparticular, queda prohibido aplicar medidas restrictivas de libertad, o sanciones de\nalgún tipo, de duración indeterminada, a los menores de edad que no hayan cumplido\nlos catorce años y estén implicados en la comisión de una violación a la ley penal. En\nestos casos, los jueces de niñez y adolescencia sólo aplicarán medidas tendientes a la\nprotección del menor de edad y a proporcionarle la orientación y ayuda que su\nsituación requiere.","ini":105461,"fin":105990}
{"id":"ley-1999-40.a166","orden":220,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 166","contenido":"**Artículo 166.** Revisión del Código de la Familia. Una vez que la presente Ley y el\nCódigo de la Niñez y la Adolescencia sean aprobados, el presidente de la República, a\ntravés del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, nombrará una\ncomisión, integrada tanto por funcionarios de gobierno como por personas\nrepresentativas de la sociedad civil, para que determine el texto vigente del Código de\nla Familia.\n\nEl resultado del trabajo de esta comisión será sometido al procedimiento de\nformación de las leyes, conforme está contemplado en la Constitución Política.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23874","ini":105992,"fin":106628}
{"id":"ley-1999-40.a167","orden":221,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 167","contenido":"**Artículo 167.** Disposición modificativa y derogatoria. Esta Ley modifica los artículos\n522 al 531 del Título VIII, los artículo 532 al 552 del Título IX y los artículo 555 al 557\ndel Título X, correspondientes al Libro II; los artículos 677 al 690 del Título III,\ncorrespondientes al Libro III; y los artículos 817 y 818 del Título II, correspondientes al","ini":106630,"fin":106988}
{"id":"ley-1999-40.p223","orden":223,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"cumplido catorce años, también modifica los artículos 747, 748, 754,755 y 756 del\nTítulo I, y el artículo 762 del Título II, correspondientes al Libro IV, así como cualquier\notro relativo a la denominación de la jurisdicción y los tribunales; y deroga los artículos\n681 y 683 del Título III, comprendidos en el Libro III; todos del Código de la Familia.","ini":107068,"fin":107421}
{"id":"ley-1999-40.h26","orden":222,"tipo":"titulo","etiqueta":"Libro IV, en lo que no son aplicables a las personas menores de edad que han","contenido":"Libro IV, en lo que no son aplicables a las personas menores de edad que han","ini":106990,"fin":107066}
{"id":"ley-1999-40.a168","orden":224,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 168","contenido":"**Artículo 168.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación","ini":107423,"fin":107497}
{"id":"ley-1999-40.p226","orden":226,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los\n13 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.","ini":107524,"fin":107666}
{"id":"ley-1999-40.p227","orden":227,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente a.i El Secretario General","ini":107668,"fin":107707}
{"id":"ley-1999-40.p228","orden":228,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JUAN MANUEL PERALTA RÌOS HARLEY JAMES MITCHELL D.","ini":107709,"fin":107758}
{"id":"ley-1999-40.p229","orden":229,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.","ini":107760,"fin":107814}
{"id":"ley-1999-40.p230","orden":230,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 26 DE AGOS TO DE 1999","ini":107816,"fin":107866}
{"id":"ley-1999-40.p231","orden":231,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PÉREZ BALLADARES LEONOR CALDERÓN","ini":107868,"fin":107908}
{"id":"ley-1999-40.p232","orden":232,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Presidente de la República Ministra de la Juventud, la Mujer,","ini":107910,"fin":107971}
{"id":"ley-1999-40.p233","orden":233,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"la Niñez y la Familia","ini":107973,"fin":107994}
{"id":"ley-1999-40.p234","orden":234,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":107996,"fin":108034}
{"id":"ley-1999-40.h27","orden":225,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":107499,"fin":107522}
