{"meta":{"recurso":"norma/ley-1999-36","mirada":"publico","filas":37,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1999-36.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":138,"fin":161}
{"id":"ley-1999-36.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":163,"fin":175}
{"id":"ley-1999-36.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR EL CUAL  SE  PROTEGEN  LOS CREDITOS ORIGINADOS POR LA VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE ORIGEN NACIONAL QUE REQUIERAN PRONTO PAGO.","contenido":"POR EL CUAL  SE  PROTEGEN  LOS CREDITOS ORIGINADOS POR LA VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE ORIGEN NACIONAL QUE REQUIERAN PRONTO PAGO.","ini":0,"fin":136}
{"id":"ley-1999-36.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Quedan sometidos al régimen establecido en esta Ley, todos los créditos\nderivados de las ventas de productos agropecuarios nacionales, en todas las etapas de\nsu comercialización, salvo la que corresponde a la venta que se haga al consumidor\nfinal.\n\nEste régimen se hace extensivo a los créditos derivados de las ventas de\nmercancías elaboradas por la agroindustria nacional, en los que se haya utilizado de\nalguna manera, como materia prima para la elaboración de los productos resultantes,\nde los productos señalados en el párrafo anterior.\n\nLo dispuesto en los artículos subsiguientes sólo es aplicable a los créditos que\nresulten comprendidos dentro del régimen objeto de esta Ley, conforme a los términos\nen que se instituyen en el párrafo primero de este artículo, salvo los casos en que\nexpresamente se disponga de otro modo en esta misma Ley.","ini":177,"fin":1042}
{"id":"ley-1999-36.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, son productos agropecuarios nacionales los\nsiguientes:\n\n1- Productos del mar y cárnicos, como ganado vacuno, porcino, aves y otras\nespecies menores.\n\n2. Productos de valor agregado a los indicados en el numeral 1, como huevos,\nleche y derivados.\n\n3. Productos agroindustriales, como café, cacao, sal y caña de azúcar.\n\n4. Granos básicos, como arroz, maíz, sorgo, frijol y porotos.\n\n5. Raíces y tallos reservantes, como papas, ñame, otoe y otros tubérculos\ncomestibles.\n\n6. Hortalizas, como melón, sandía, tomate y hojas verdes.\n\n7. Todas las frutas, frutos, verduras y vegetales.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23862\n\n8. Cualquier otra mercadería que se considere producto agropecuario nacional por\ncualquier otra disposición legal o reglamentaria vigente o que se llegue a\nreconocer como tal en el futuro por un instrumento jurídico.\n\nSon también productos agropecuarios nacionales, todos aquellos que sean\nprocesados por la agroindustria nacional y que se elaboren empleando, de alguna\nmanera, como materia prima del producto resultante, los productos mencionados en los\nnumerales precedentes. Para los efectos de esta Ley, se denominan productos\nagropecuarios nacionales los descritos en este artículo.\n\nSe faculta al Órgano Ejecutivo par que, por intermedio de decreto ejecutivo\nemitido por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, incorpore al régimen de\nesta Ley, temporalmente y por todo el tiempo que duren las razones de tal\nincorporación, los créditos derivados de la venta de mercaderías de origen ext ranjero\nque correspondan a los productos agropecuarios nacionales, cuya importación al país\nsupla la insuficiencia en la producción nacional, para satisfacer la demanda del\nmercado interno.","ini":1044,"fin":2818}
{"id":"ley-1999-36.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** La totalidad del precio correspondiente a las operaciones de compraventa\nde productos agropecuarios nacionales, que se hubieran realizado entre un mismo\nproductor o suplidor y un mismo adquirente, en una quincena calendario determinada,\ndeberá ser efectivamente pagada por el comprador al vendedor o al cesionario, a más\ntardar el último día hábil de la siguiente quincena calendario. momento en que la\ndeuda será exigible y de plazo vencido, salvo que entre las partes se hubiese\nconvenido un plazo más corto. Si el mismo proveedor hiciere entregas al mismo\nintermediario, luego de que éste ya tuviese obligaciones de plazo vencido conforme a\nlo dispuesto en este artículo, los créditos correspondientes a esas ventas posteriores,\nse entenderán de plazo vencido a partir de la fecha de entrega de los productos.","ini":2820,"fin":3648}
{"id":"ley-1999-36.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Este régimen será aplicable en cadena consecutiva, a las relaciones de\ncréditos y obligaciones que surjan de ventas hechas por los productores a los\nprocesadores, si los hubiere, y de éstos a los distintos intermediarios que puedan haber\nen la cadena, hasta el distribuidor encargado de su venta al consumidor. Y cada\nacreedor podrá exigir directamente el pago de su crédito a cualquier procesador o\nintermediario, a lo largo de la cadena para hacer efectivo su crédito contra cualquier\ndeudor que, a su vez, tenga créditos pendientes de pago de parte de otros adquirentes\nprevios de los productos, existentes en la cadena.","ini":3650,"fin":4289}
{"id":"ley-1999-36.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Cuando el titular de un crédito requiera su pago por parte de un deudor de\ncrédito amparado por esta ley, el deudor requerido tendrá derecho a verificar, con su\nacreedor por cuya acreencia se requiere el pago, la existencia y legitimidad del crédito\nacreedor requirente, salvo que la obligación correspondiente a la del crédito del último\nno sea exigible y de plazo vencido, y que la suya propia tampoco lo sea. En ese\nevento, deberá proceder con el referido pago, inmediatamente concurra la exigibilidad\nde ambas obligaciones. Una vez requerido un deudor por un acreedor de su acreedor\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23862\n\ninmediato, deberá abstenerse de pagarle a éste, salvo que, al hacer la verificación\ncorrespondiente, se concluya que el crédito por cuyo pago se le ha requerido no es\nlegítimo ni existente, sin perjuicio de las acciones judiciales.","ini":4291,"fin":5178}
{"id":"ley-1999-36.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El productos se subroga automáticamente cualquier deuda en la que su\ndeudor fuere acreedor de obligaciones de idéntica naturaleza a la que establece esta\nLey, en la cadena de comercialización.\n\nEl productor podrá acceder a cualquier eslabón en la cadena de\ncomercialización del producto, para conocer de cualquier crédito que tenga su deudor.\n\nUna vez vencido el pago del crédito al productor, cada deudor certificará sobre\nqué personas o empresas mantienen créditos a su favor.","ini":5180,"fin":5674}
{"id":"ley-1999-36.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** El régimen de esta Ley también alcanza los créditos derivados de las\nventas de los productos mencionados, efectuadas localmente, aun cuando dichas\nventas se hagan a comerciantes locales que los adquieran con el propósito de\ncomercializarlos en el exterior. El pago de estos créditos, si no han sido satisfechos en\nsu totalidad al momento de la adquisición, deberán garantizarse mediante carta de\ncrédito irrevocable o mediante fianza otorgada por un banco una compañía de seguros\no una afianzadora. Si el cumplimiento de este requisito, no se autorizará la exportación\nde tales productos. Este requisito también deberá cumplirse en las compras que hagan\nadquirentes extranjeros. Sin embargo no se requerirá cumplir con este requisito,\ncuando el mismo producto o la misma empresa agroindustrial que elaboró el producto,\nfiguren como exportadores en las ventas hechas al exterior. Esta última circunstancia\nse hará constar mediante declaración jurada, rendida por el productor o la empresa\nagroindustrial de que se trate. Si resultare falso lo que se afirme en alguna declaración\njurada de esta clase, este hecho será sancionado con las penas señaladas en el\nartículo 355 del Código Penal.","ini":5676,"fin":6879}
{"id":"ley-1999-36.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Cuando el precio de las mercaderías que han de exportarse haya sido\nsatisfecho, el mismo exportador, si fuese panameño o extranjero residente en la\nRepública de Panamá, podrá también acreditar esta circunstancia mediante\ndeclaración jurada. Si se incurriese en falsedad en lo afirmado en esta clase de\ndeclaración señalada en el artículo anterior, tal hecho será sancionado con las penas\nexpresadas en el artíc ulo 355 del Código Penal.","ini":6881,"fin":7333}
{"id":"ley-1999-36.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** El comprador que no pague al vendedor el precio de sus adquisiciones de\nproductos agropecuarios nacionales, dentro del plazo indicado en el artículo 3 de esta\nLey, o antes si entre las partes se hubiese convenido por un término menor, deberá\nreconocer y pagar al vendedor un interés compuesto del uso por ciento mensual\naplicado a todo el saldo adeudado de plazo vencido. Estos intereses serán calculados\ndiariamente sobre la base de un mes calendario, a partir de la fecha en que la\nobligación se considere de plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.\nLos intereses resultantes serán capitalizados mensualmente, a partir del primer día del\nmes siguiente al mes en que se causaron tales ingresos.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23862\n\nSe faculta al Órgano Ejecutivo para que, por medio de la Superintendencia de\nBancos, aumente la tasa de interés señalada en el presente artículo, cuando las\ncondiciones de las tasas de interés prevalecientes en el mercado aumenten en una\nmedida que justifique tal variación.","ini":7335,"fin":8393}
{"id":"ley-1999-36.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** En los casos en que el comprador haga pagos parciales al vendedor, al\naplicarse al saldo pendiente la suma abonada, se cubrirán primero, y hasta donde\nalcance, los intereses causados hasta la fecha de ese pago; y el exceso, si lo hubiere,\nserá abonado al capital adeudado, comprendidos dentro de este último los intereses\nque ha hubiesen sido capitalizados. Para estos efectos, la capitalización siempre se\nentenderá automáticamente hecha con el mero vencimiento del plazo anteriormente\nindicado, aunque no haya sido registrada contablemente tal capitalización.","ini":8395,"fin":8973}
{"id":"ley-1999-36.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Los intereses pagados de conformidad con lo señalado en los artículos\nanteriores, no son deducibles de la renta gravable para el deudor, pero sí constituirán\nrenta gravable para quienes los perciban. Sin embargo, para los últimos, cuando\nrespecto de ellos exista un régimen impositivo especial, los ingresos que perciban por\nintereses capitalizados o intereses causados, no se tornarán en cuenta para los efectos\nde la determinación de los ingresos que se utilizan como base para considerar su\nsituación tributaria.","ini":8975,"fin":9507}
{"id":"ley-1999-36.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Los deudores tampoco podrán agregar como costos de adquisición de las\nmercaderías de que trata esta Ley, ni deducir como gastos de operación, las sumas\nque abonen o paguen en concepto de capital para ser aplicadas a las obligaciones\noriginadas por las adquisiciones de los productos en cuestión, en la porción de esas\nsumas que corresponda a la amortización de intereses capitalizados.","ini":9509,"fin":9911}
{"id":"ley-1999-36.a13","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El abono total o parcial a los intereses causados, o el abono parcial a lo\nadeudado en concepto de capital, no afecta la exigibilidad del saldo insoluto de la\ndeuda.","ini":9913,"fin":10095}
{"id":"ley-1999-36.a14","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Los vendedores de artículos que se consideren productos agropecuarios\nnacionales según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, deberán documentar\nestas operaciones con facturas, en las cuales no se podrán incluir otras mercaderías.\nLas facturas que se emitan del modo como se ha expuesto, estarán exentas del\nimpuesto de timbre; pero en el evento de que, contrario a lo que aquí se dispone,\nincluyan mercaderías que no sean productos agropecuarios nacionales, esas facturas\ncausarán el impuesto de timbre por la totalidad de su valor.\n\nParágrafo. Las facturas a las que se refiere este artículo, deben cumplir los siguientes\nrequisitos: fecha de expedición, nombre del vendedor, nombre del comprador y su\nidentificación, numeración correlativa, descripción y precios de los bienes vendidos.","ini":10097,"fin":10914}
{"id":"ley-1999-36.a15","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Se instituye, como patrimonio de afectación, un fideicomiso legal sobre la\ntotalidad de los activos de todos aquellos que tengan pendientes de pago cualesquiera\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23862\n\nde los créditos protegidos por la presente Ley, en beneficio de los proveedores o\ncesionarios. Este fideicomiso adquiere existencia legal de modo automático,\ninmediatamente se produzca el crédito, por el monto no satisfecho.\n\nLa existencia de este fideicomiso legal no afecta la capacidad de disposición del\npropietario de los activos afectado por dicho fideicomiso.\n\nEn virtud de este fideicomiso legalmente instituido, los créditos en referencia\npasarán a ser créditos privilegiados garantizados por la totalidad de los activos del\ndeudor, de modo que los titulares de estos créditos cobrarán, con prelación y\npreferencia, sobre cualquier otro acreedor.","ini":10916,"fin":11802}
{"id":"ley-1999-36.a16","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Los derechos derivados del fideicomiso instituido en el artículo anterior,\nasí como los créditos garantizados por esta Ley, se podrán hacer valer en todos los\nprocesos de ejecución individual o colectiva y, en su caso, los tribunales,\nadministradores, liquidadores o curadores, están obligados a reconocer tales derechos\ny a proceder en consecuencia.","ini":11804,"fin":12171}
{"id":"ley-1999-36.a17","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Entre los titulares de créditos protegidos por la presente Ley, los créditos\nrespectivos serán satisfechos según su orden de antigüedad. Para estos efectos, en\ncaso de que hubiesen existido abonos parciales aplicados a capital, se entenderá\nsiempre que tales abonos fueron aplicados en el mismo orden de antigüedad de tales\ncréditos, para lo cual se fijará como la fecha de existencia de cada crédito, aquella en\nque se produjo la entrega al comprador de las mercaderías. No obstante lo anterior,\nlos intereses que se hayan capitalizado tendrá como fecha de antigüedad la fecha en\nque fueron o debieron ser capitalizados. En igualdad de circunstancias, en caso de\nque los activos del deudor no alcancen a cubrir la totalidad de estos créditos, sus\ntitulares cobrarán a prorrata.","ini":12173,"fin":12968}
{"id":"ley-1999-36.a18","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Cuando el deudor de un crédito amparado por esta Ley forme parte de un\ncomplejo de empresas respecto de las cuales exista unidad económica conforme lo\nestablece el Código de Trabajo, las empresas restantes que formen parte de este\ncomplejo serán deudoras solidarias de esos créditos, en los mismos términos y\ncondiciones que el deudor principal.","ini":12970,"fin":13332}
{"id":"ley-1999-36.a19","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Todos los derechos reconocidos a los créditos objeto de esta Ley, se\nentienden cedidos a los adquirentes de esos créditos mediante cesión o traspaso a\ncualquier título, y el deudor o deudores de tales créditos no tendrán derecho a retracto\nalguno frente al cesionario o adquirente. En los casos de cesión o traspaso a cualquier","ini":13334,"fin":13678}
{"id":"ley-1999-36.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"existencia y legitimidad del crédito objeto de la cesión o traspaso.","ini":13770,"fin":13838}
{"id":"ley-1999-36.h1","orden":23,"tipo":"titulo","etiqueta":"título de tales créditos, el cedente sólo responde ante el cesionario o adquirente de la","contenido":"título de tales créditos, el cedente sólo responde ante el cesionario o adquirente de la","ini":13680,"fin":13768}
{"id":"ley-1999-36.a20","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** El cedente de un crédito beneficiado por esta Ley, deberá declarar en\nforma jurada la legitimidad de la deuda. Si se incurriese en falsedad en lo afirmado en\nesta clase de declaración, tal hecho será sancionado con la pena expresada en el\nartículo 355 del Código Penal.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23862","ini":13840,"fin":14178}
{"id":"ley-1999-36.a21","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Es nulo de pleno derecho cualquier convenio privado que disminuya o\npretenda disminuir, de cualquier modo, alguno de los derechos establecidos a favor los\ncréditos objeto de esta Ley.","ini":14180,"fin":14380}
{"id":"ley-1999-36.a22","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Esta Ley es de orden público, de interés social y tiene efectos retroactivos\nhasta seis meses antes de su entrada en vigencia. En este sentido, los créditos objeto\nde esta Ley pendientes de pago al momento de su entrada en vigencia, quedarán bajo\nsu régimen. El saldo pendiente de pago de esos créditos derivados de transacciones\nhechas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, luego de cumplidos tres\nmeses de su vigencia, será de plazo vencido y causará intereses que se calcularán y\ncapitalizarán retroactivamente, si fuera el caso, sobre el monto de ese saldo, pero de\nacuerdo con las fechas que correspondan, del mismo modo como lo previene el primer\npárrafo del artículo 9 de esta Ley.","ini":14382,"fin":15101}
{"id":"ley-1999-36.a23","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** La presente Ley comenzará a regir el primer día del mes siguiente a la\nfecha de su promulgación.","ini":15103,"fin":15216}
{"id":"ley-1999-36.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los\n30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.","ini":15243,"fin":15385}
{"id":"ley-1999-36.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"JUAN MANUEL PERALTA RÍOS JOSÉ DÍDIMO ESCOBAR","ini":15387,"fin":15431}
{"id":"ley-1999-36.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente a-i. Secretario General","ini":15433,"fin":15470}
{"id":"ley-1999-36.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.","ini":15472,"fin":15528}
{"id":"ley-1999-36.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"- PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 11DE AGOSTO DE 1999.","ini":15530,"fin":15581}
{"id":"ley-1999-36.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PÉREZ BALLADARES OLMEDO ESPINO","ini":15583,"fin":15621}
{"id":"ley-1999-36.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Presidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario, encargado","ini":15623,"fin":15696}
{"id":"ley-1999-36.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":15698,"fin":15736}
{"id":"ley-1999-36.h2","orden":29,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":15218,"fin":15241}
