{"meta":{"recurso":"norma/ley-1999-33","mirada":"publico","filas":24,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1999-33.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":165,"fin":188}
{"id":"ley-1999-33.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":190,"fin":202}
{"id":"ley-1999-33.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE N°. 225 DE 1969, A EFECTO DE REORGANIZAR EL VICEMINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, Y SE DICTAN DISPOSICIONES FISCALES.","contenido":"POR LA CUAL SE MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE N°. 225 DE 1969, A EFECTO DE REORGANIZAR EL VICEMINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, Y SE DICTAN DISPOSICIONES FISCALES.","ini":0,"fin":163}
{"id":"ley-1999-33.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se adiciona el numeral 24 al artículo 2-A del Decreto de Gabinete 225 de\n1969, así:","ini":204,"fin":303}
{"id":"ley-1999-33.a2-A","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2-A","contenido":"**Artículo 2-A.** Son funciones adicionales del Ministerio de Comercio e Industrias:\n....\n24. Facilitar la participación del sector privado en la ejecución de las labores del\nViceministerio de Comercio Exterior.","ini":305,"fin":516}
{"id":"ley-1999-33.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** El artículo 14 del Decreto de Gabinete 225 de 1969, queda así:","ini":518,"fin":596}
{"id":"ley-1999-33.a14","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** El Viceministerio de Comercio Exterior está integrado por las\nsiguientes direcciones nacionales:\n1. Dirección Nacional de Negociaciones Comerciales Internacionales\n2. Dirección Nacional de Promoción de la Producción y la Inversión\n3. Dirección Nacional de Servicios al Comercio Exterior.\nEl Órgano Ejecutivo queda facultado para reformar estas direcciones nacionales\ny/o crear las direcciones nacionales adicionales que considere necesarias, para el\nmejor funcionamiento del Viceministerio de Comercio Exterior, mediante reglamento\nexpedido por el mismo Órgano Ejecutivo.","ini":598,"fin":1186}
{"id":"ley-1999-33.a3","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Se adicionan los artículo 14-A, 14.B, 14-C, 14-D, 14-E, 14-F, 14-G, 14-H,\n14-I y 14-J, al Decreto de Gabinete 225 de 1969, así:","ini":1188,"fin":1331}
{"id":"ley-1999-33.a14-A","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14-A","contenido":"**Artículo 14-A.** Se crean las siguientes comisiones adscritas a las direcciones\nnacionales del Viceministerio de Comercio Exterior, con el fin primordial de contar con\nla permanente colaboración, participación y asesoría del sector privado, en el desarrollo\ny ejecución de las funciones atribuidas a este Viceministerio.\n1. Comisión para las Negociaciones Comerciales Internacionales, adscrita a\nla Dirección Nacional de Negociaciones Comerciales Internacionales e\nintegrada de la siguiente forma:\na. Director y/o Subdirector Nacional de Negociaciones Comerciales\nInternacionales.\nb. Director Nacional de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio e\nIndustrias.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23854\n\nc. Representante principal de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos\ndel Consumidor (CLICAC), designado por el Comisionado Presidente.\nd. Representante principal del Ministerio de Relaciones Exteriores,\ndesignado por el Ministro.\ne. Representante principal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario,\ndesignado por el Ministro.\nf. Representante principal del Ministerio de Salud, designado por el Ministro.\ng. Representante principal del Sindicato de Industriales de Panamá(SIP).\nh. Representante principal de la Asociación Panameña de Exportadores\n(APEX).\ni. Representante principal de la Cámara de Comercio, Industrias y\nAgricultura de Panamá.\nj. Representante principal de la Unión Nacional de Productores\nAgropecuarios (UNPAP).\nk. Representante principal de la Asociación Panameña de Ejecutivos de\nEmpresa (APEDE).\nl. Representante principal de la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de\nColón.\n2. Comisión para la Promoción y Asistencia a la Inversión, adscrita a la\nDirección Nacional de Promoción de la Producción y la Inversión e\nintegrada de la siguiente forma:\na. Director y /o Subdirector Nacional de Promoción de la Producción y la\nInversión.\nb. Director Nacional de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio e\nIndustrias.\nc. Representante principal del Instituto Panameño de Turismo (IPAT),\ndesignado por el Gerente General.\nd. Representante principal de la Zona Libre de Colón, designado por el\nGerente General.\ne. Representante principal de la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI),\ndesignado por el Administrador.\nf. Representante principal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario,\ndesignado por el Ministro.\ng. Representante principal de la Autoridad Marítima de Panamá, designado\npor el Administrador,\nh. Representante principal de la Unidad Coordinadora para el Proceso de\nPrivatización (PROPRVAT), designado por el Ministro de Economía y\nFinanzas.\ni. Representante principal del Sindicato de Industriales de Panamá.\nj. Representante principal de la Asociación Panameña de Exportadores.\nk. Representante principal de la Cámara de Comercio, Industrias y\nAgricultura de Panamá.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23854\n\nl. Representante principal de la Cámara Panameña de la Construcción\n(CAPAC)\nm. Representante principal de la Asociación Bancaria de Panamá (ABP).\nn. Representante principal de la Asociación Panameña de Ejecutivos de\nEmpresas.\no. Representante principal de la Unión Nacional de Productores\nAgropecuarios.\np. Representante principal del Consejo Empresarial Estados Unidos-Panamá\n(USPA).\nq. Representante principal del Eurocentro-Panamá.\nr. Representante principal de la Cámara Panameña de Turismo (CAMTUR).\ns. Representante principal de la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de\nColón.\n3. Comisión para la Promoción de las Exportaciones, adscrita a la Dirección\nNacional de Promoción de la Producción y la Inversión e integrada de la\nsiguiente forma:\na. Director y/o Subdirector Nacional de Promoción de la Producción y\nla Inversión.\nb. Director General del Instituto Panameño de Mercadeo\nAgropecuario.\nc. Director General de Aduanas del Ministerio de Economía y\nFinanzas.\nd. Jefe del Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de\nSalud.\ne. Representante principal de la Autoridad Nacional del Ambiente\n(ANAM), designado por el Administrador.\nf. Representante principal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario,\ndesignado por el Ministro.\ng. Representante principal del Sindicato de Industriales de Panamá.\nh. Representante principal de la Asociación Panameña de\nExportadores.\ni. Representante principal de la Cámara de Comercio, Industrias y\nAgricultura de Panamá.\nj. Representante principal de la Asociación Nacional de Ganaderos\n(ANAGAN).\nk. Representante principal de la Unión Nacional de Productores\nAgropecuarios.\nl. Representante principal de la Asociación Panameña de\nExportadores de Productos del Mar (APEXMAR).\nm. Representante principal de la Unión Nacional de la Pequeña y\nMediana Empresa(UNPYME).\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23854\n\n4. Comisión para los Incentivos a las Exportaciones, adscrita a la Dirección\nNacional de Servicios al Comercio Exterior e integrada de la siguiente\nforma:\na. Director y /o Subdirector Nacional de Servicios al Comercio\nExterior,\nb. Representante principal del Ministerio de Economía y Finanzas,\ndesignado por el Ministro.\nc. Representante principal del Sindicato de Industriales de Panamá.\nd. Representante principal de la Asociación Panameña de\nExportadores.\ne. Representante principal de la Contraloría General de la República\ndesignado por el Contralor General.\nParágrafo 1. En todas las comisiones establecidas, cada representante principal\ncontará con un suplente, quien tomará el lugar principal en sus ausencias a las\nreuniones de estas comisiones. La presidencia de cada una de estas comisiones será\nrotativa, cada tres meses, entre los representante principales. Hará una secretaría\nejecutiva, que será ejercida por las direcciones nacionales respectivas del\nViceministerio de Comercio Exterior.\n\nParágrafo 2. El jefe del Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de\nSalud y el representante principal de la Autoridad Nacional del Ambiente, así como sus\nrespectivos suplentes, participarán con derecho a voz pero sin derecho a voto, para\ncoadyuvar en asuntos propios de ambas instituciones.\n\nParágrafo 3. El Órgano Ejecutivo queda facultado para reformar estas comisiones y\ncrear nuevas comisiones adscritas a las direcciones nacionales existentes en el\nViceministerio de Comercio Exterior, o a otras que puedan crearse.","ini":1333,"fin":7645}
{"id":"ley-1999-33.a14-B","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14-B","contenido":"**Artículo 14-B.** Son funciones de la Comisión para las Negociaciones Comerciales\nInternacionales:\n1. Participar en las reuniones preparatorias, convocadas por la Dirección Nacional\nde Negociaciones Comerciales Internacionales, para los acuerdos, tratados o\nconvenios, multilaterales, regionales o bilaterales, que se negocien como parte\nde la política de comercio exterior del gobierno nacional.\nLa necesidad de participación del sector privado en las negociaciones de\nacuerdos, tratados o convenios, multilaterales, regionales o bilaterales, que se\ncelebren como parte de la política de comercio exterior del Gobierno nacional,\nserá determinada en las reuniones preparatorias. La decisión final sobre la\nparticipación de los representantes principales del sector privado o de sus\nsuplentes y la forma como ésta se efectuará, corresponde al Ministro de\nComercio e Industrias, previa recomendación del Viceministro de Comercio\nExterior.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23854\n\n2. Definir los argumentos de defensa frente a las demandas de otros socios\ncomerciales por prácticas desleales, restrictivas o lesivas, que afecten la\nproducción e inversión nacional.\n3. Colaborar para que, en las negociaciones de acuerdos, tratados o convenios,\nmultilaterales, regionales o bilaterales, se tengan presente los mejores intereses\nde la República.\n4. Apoyar en el desempeño de las actividades y funciones inherentes a la\nadministración de tratados internacionales de comercio, suscritos por la\nRepública, dentro del marco que para ello se haya establecido.\n5. Solicitar, en los mismos términos establecidos en el segundo párrafo del numeral\n1 que antecede, la participación de uno o más técnicos de otros gremios del\nsector privado.\n6. Redactar su reglamento interno para someterlo a la consideración y aprobación\ndel Consejo Consultivo de Inversiones y Exportaciones.\nLos integrantes de esta Comisión deberán guardar estricta reserva sobre los\naspectos confidenciales, que conozcan en el ejercicio de sus funciones y, en\nconsecuencia, no podrán revelarlos a terceras personas, salvo que se trate de\nautoridad pública o gremial, competente. Se exceptúan de esta disposición, los\ninformes o documentos que la Comisión determine que deban ser revelados,\ntotal, parcialmente o de manera restringida, a partes interesadas, con el\npropósito de conocer sus puntos de vista sobre la materia en cuestión. También\nse exceptúan aquello documentos que, por su naturaleza, son de conocimiento\npúblico, incluyendo los informes sobre avances de negociaciones que sean\npreparados por la propia Comisión.\nLos funcionarios y los representantes principales del sector privado que,\ncon motivo de sus cargos en las comisiones, tengan acceso a información\nconfidencial, quedan obligados a guardar la debida reserva, aún cuando cesen\nen sus funciones en dichas comisiones.","ini":7647,"fin":10503}
{"id":"ley-1999-33.a14-C","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14-C","contenido":"**Artículo 14-C.** Es función de la Comisión para la Promoción y Asistencia a la\nInversión, asesorar a la Dirección Nacional de Promoción de la Producción y la\nInversión, en las funciones que le establecen los numerales 1 y 4 del artículo 18 de la\nLey 53 de 1998, y las siguientes:\n1. Recomendar, al Viceministro de Comercio Exterior y al Director Nacional de\nPromoción de la Producción y la Inversión, los elementos de la estrategia\nnacional de promoción de inversiones, para su elaboración y actualización.\n2. Apoyar en la actualización de información y documentos que requieran los\ninversionistas.\n3. Establecer el marco para la asistencia y asesoramiento técnico a los\ninversionistas extranjeros en sus gestiones para instalarse en Panamá,\nincluyendo la identificación de socios locales potenciales y las posibles fuentes\nde financiamiento.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23854\n\n4. Asesorar en la elaboración de programas de mercadeo para promover la imagen\nde Panamá en el extranjero.\n5. Coadyuvar en la preparación de perfiles de nuevos proyectos de inversión a\nnivel nacional, que puedan ser mercadeados en el extranjero.\n6. Coadyuvar en la identificación y búsqueda de soluciones a los obstáculos que\nconfrontan los inversionistas en Panamá.\n7. Servir de facilitador ante instituciones bancarias locales y extranjeras, para\nobtener facilidades de financiamiento para nuevos productos.\n8. Promover, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la\nLey 53 de 1998, la inversión hacia Panamá, a través de gestiones locales e\ninternacionales, utilizando las facilidades que brindan las misiones diplomáticas\nen Panamá en el extranjero para el logro de este objetivo.\n9. Elaborar su reglamento interno para someterlo a la consideración y aprobación\ndel Consejo Consultivo de Inversiones y Exportaciones.\n10. Cualquier otra función que el Ministerio de Comercio e Industrias le asigne.","ini":10505,"fin":12426}
{"id":"ley-1999-33.a14-D","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14-D","contenido":"**Artículo 14-D.** Es función de la Comisión Para la Promoción de las Exportaciones,\nasesorar a la Dirección Nacional de Promoción de la Producción y la Inversión en sus\nfunciones, expresadas en el numeral 10 del artículo 2 y en los numerales 2, 3 y 6 del\nartículo 18, de la Ley 53 de 1998, y las siguientes:\n1. Recomendar, al Viceministro de Comercio Exterior y /o al Director Nacional de\nPromoción de la Producción y la Inversión, los elementos de la estrategia\nnacional de promoción de exportaciones, para su elaboración y actualización.\n2. Promover las exportaciones panameñas y la transferencia de tecnología\ndestinada al sector productivo.\n3. Recomendar la apertura de oficinas comerciales en el extranjero, para promover\nla oferta exportable panameña, y asesorarlas en su funcionamiento.\n4. Investigar el entorno nacional para aconsejar en la toma de decisiones en\nmateria de exportaciones.\n5. Elaborar su reglamento interno para someterlo a la consideración y aprobación\ndel Consejo Consultivo de Inversiones y Exportaciones.\n6. Cualquier otra función que el Ministerio de Comercio e Industrias le asigne.","ini":12428,"fin":13541}
{"id":"ley-1999-33.a14-E","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14-E","contenido":"**Artículo 14-E.** La Comisión de Incentivos a las Exportaciones ejercerá las siguientes\nfunciones:\n1. Asesorar, a la Dirección Nacional de Servicios al Comercio Exterior, sobre el\nestablecimiento de incentivos a la oferta exportable panameña, que respeten los\ncompromisos comerciales internacionales, suscritos por el gobierno nacional con\notros países, bloques o foros multilaterales.\n2. Determinar el contenido del Valor Agregado Nacional (VAN) de cada producto\nexportable, con el propósito de fijar la cantidad que corresponda en Certificado\nde Abono Tributario (CAT), de acuerdo con lo establecido en el reglamento, y\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23854\n\nordenar la publicación de las resoluciones que emita esta Comisión, en el Boletín\nIndustrial del Ministerio de Comercio e Industrias.\n3. Recomendar, al Viceministro de Comercio Exterior y/o al Director Nacional de\nServicios al Comercio Exterior, los mecanismos o instrumentos que considere\nnecesarios para incentivar la producción de productos para la exportación.\n4. Elaborar su reglamento interno para someterlo a la consideración y aprobación\ndel Consejo Consultivo de Inversiones y Exportaciones.","ini":13543,"fin":14719}
{"id":"ley-1999-33.a14-F","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14-F","contenido":"**Artículo 14-F.** Podrán ser nombrados como miembros de pleno derecho de las\ncomisiones creadas, o que se creen en el futuro, representantes principales y suplentes\nde otros gremios del sector privado, con intereses económicos afines a las actividades\ncubiertas por estas comisiones. La postulación se hará ante la comisión respectiva por\nuno de sus miembros, por el Viceministro de Comercio Exterior o por los gremios\ninteresados. En caso de una evaluación favorable por parte de la Comisión, ésta\nrecomendará el nombramiento al Ministro de Comercio e Industrias, quien tomará la\ndecisión final. En caso de recibir concepto favorable del Ministro, los representantes\nprincipales y suplentes serán nombrados de acuerdo con lo establecido en el artículo\n14-G siguiente.","ini":14721,"fin":15490}
{"id":"ley-1999-33.a14-G","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14-G","contenido":"**Artículo 14-G.** Los representantes principales y suplentes de los gremios del sector\nprivado en estas comisiones, serán nombrados para un período de tres años, de ternas\npresentadas, al Ministerio de Comercio e Industrias, por cada gremio que cuente con\nrepresentación en las diferentes comisiones. Dichos representantes principales y\nsuplentes, podrán ser removidos por el ministro de Comercio e Industrias, a solicitud\ndel gremio del sector privado al que representan.","ini":15492,"fin":15965}
{"id":"ley-1999-33.a14-H","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14-H","contenido":"**Artículo 14-H.** Los representantes principales y suplentes del sector público, son de\nlibre nombramiento y remoción por parte de sus respectivos ministros, directores o\nsuperiores jerárquicos.","ini":15967,"fin":16162}
{"id":"ley-1999-33.a14-I","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14-I","contenido":"**Artículo 14-I.** Los representantes principales y suplentes de las distintas comisiones,\ndeben poseer conocimientos académicos o profesionales, o experiencia laboral o\ngerencial, en los diferentes campos del comercio exterior que sean materia de las\ncomisiones para las cuales son nombrados.","ini":16164,"fin":16457}
{"id":"ley-1999-33.a14-J","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14-J","contenido":"**Artículo 14-J.** Las comisiones deberán sesionar en la sede del Viceministerio de\nComercio Exterior, o en donde lo disponga el Viceministro de Comercio Exterior, con la\nperiodicidad que establezcan las propias comisiones.\nTodas las comisiones deberán presentar un informe trimestral al Consejo\nConsultivo de Inversiones y Exportaciones con el propósito de facilitar las funciones\nque les señala el artículo 21 de la Ley 53 de 1998.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23854","ini":16459,"fin":16944}
{"id":"ley-1999-33.a4","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Se adiciona el numeral 14 al artículo 20 del Decreto de Gabinete 225 de\n1969, así:","ini":16946,"fin":17044}
{"id":"ley-1999-33.a20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Se crea el Consejo Consultivo de Inversiones y Exportaciones,\nintegrado por los siguientes miembros:\n.....\n14. El Ministro de Salud o quien él designe.","ini":17046,"fin":17214}
{"id":"ley-1999-33.a5","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Se modifica el numeral 28 y se adiciona el numeral 29 al artículo 973 del\nCódigo Fiscal, así:","ini":17216,"fin":17325}
{"id":"ley-1999-33.a973","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 973","contenido":"**Artículo 973.** No causarán impuesto:\n...\n28. Los actos o contratos que deben documentarse por virtud del parágrafo 13\ndel artículo 1057-v sobre el impuesto a la transferencia de bienes\ncorporales muebles.\nEn consecuencia, quedan derogados o modificados los siguientes artículos\ndel Código Fiscal, así: 964, numeral 6, sobre recibos; 966, parágrafo 1º\nsobre facturas de ventas al por mayor ,; 967, numeral 2º y parágrafo de\ndicho artículo en cuanto a actos, contratos, facturas de ventas de bienes\ncorporales y permutas de estos mismos bienes.\n29. Todo acto o documento relacionado con los trámites de exportación de\nproductos o bienes producidos en el país.\n\nParágrafo. Las sumas causadas o que se adeuden en concepto de impuesto de\ntimbre, sobre cualquier acto o documento gravable, relacionado los trámites de\nexportación de productos o bienes producidos en el país, con anterioridad a la entrada\nen vigencia de esta Ley, serán pagadas sin recargos, intereses, multas u otras\nsanciones.\nLos contribuyentes contarán con un plazo de cuatro meses, contado a partir de\nla entrada en vigencia de esta Ley, para cancelar las sumas causadas o adeudadas en\neste concepto, o concertar el arreglo de pago respectivo conforme a las\nreglamentaciones de la Dirección General de Ingresos. Una vez vencido este plazo sin\nque el contribuyente haya regularizado la morosidad, ésta comenzará a devengar el\ninterés y el recargo, establecidos en el artículo 1072-A del Código Fiscal, perdiendo el\ncontribuyente el beneficio señalado en su parágrafo 1.","ini":17327,"fin":18863}
{"id":"ley-1999-33.a6","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** La presente Ley adiciona el numeral 24 al artículo 2-A, el numeral 14 al\nartículo 20 y los artículos 14-A, 14-B, !4-C, 14-D,14-E,14-F,14-G,14-H,14-I y 14-J;\ntambién modifica el artículo 14, todos del Decreto de Gabinete 225 de 1969 modificado\npor la Ley 53 de 1998; además, modifica el numeral 28 y adiciona el numeral 29 y un\nparágrafo al artículo 973, así como los artículos 964, 966 y 967, todos del Código Fiscal\ny deroga cualquier disposición q ue le sea contraria.","ini":18865,"fin":19351}
{"id":"ley-1999-33.a7","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23854\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE\n\nAprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los\n29 días del mes de junio de mil novecientos no venta y nueve.\n\nGERARDO GONZÁLEZ VERNAZA HARLEY J. MITCHELL D.\n\nEl Presidente El Secretario General\n\nÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.\n\n- PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 12 DE AGOSTO DE 1999.\n\nERNESTO PÉREZ BALLADARES IVAN GONZÁLEZ\n\nPresidente de la República Ministro de Comercio e Industrias\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":19353,"fin":19995}
