Por la cual se dicta la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y se establece la Carrera Diplomática y ConsularTipoLeyNúmero28Año1999Fecha7 jul 1999Gaceta23838EmisorAsamblea LegislativaArtículos73
**Artículo 1.** La presente Ley define los propósitos del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece las funciones esenciales y específicas de su competencia y determina su estructura.
**Artículo 2.** El Presidente de la República dirige las relaciones exteriores y determina la política exterior del Estado panameño con la participación del Ministro del ramo.
**Artículo 3.** Son funciones esenciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, las siguientes:
1. Coordinar la representación del Estado panameño en el ámbito internacional.
2. Proteger, defender y promover los intereses del Estado panameño en el ámbito internacional, así como los derechos de los nacionales que se encuentren en el exterior, en coordinación con las diferentes instituciones gubernamentales cuando de acuerdo a la legislación nacional, la responsabilidad recaiga sobre ellas.
3. Dirigir, coordinar y administrar el Servicio Exterior del Estado panameño.
4. Negociar y celebrar los tratados, convenciones, acuerdos y otros instrumentos internacionales y/o coordinar y participar en la negociación y celebración de dichos instrumentos internacionales, cuando la responsabilidad primaria recaiga sobre otra institución gubernamental. Preparar y presentar, cuando fuese necesario, los anteproyectos de mensajes a la Asamblea Legislativa referentes a la aprobación de tratados internacionales suscritos por Panamá, mantener el registro y la custodia de los mismos y velar por su estricto cumplimiento en coordinación con la entidad gubernamental especializada en la materia de la cual versa el tratado.
5. Coordinar, conjuntamente con las entidades públicas competentes, lo concerniente a las fronteras y los límites del país, así como las cuestiones relativas a sus zonas fronterizas y su espacio aéreo y marítimo.
6. Acreditar y apoyar la representación del Estado panameño ante organismos técnicos especializados, cuando la representación ante tales organismos recaiga en entidades gubernamentales distintas del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7. Fomentar la cooperación internacional desde y hacia la República de Panamá y coordinar en junto con las instituciones públicas competentes la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas respectivas.
8. Ejercer todas aquellas funciones que sean de su competencia, de conformidad con la Constitución Política, esta ley y demás normas jurídicas aplicables.
**Artículo 4.** Son funciones específicas de gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, las siguientes:
1. En materia de relaciones bilaterales:
a. Analizar la política exterior de Panamá en el campo bilateral y aplicar las políticas y estrategias establecidas para las relaciones internacionales bilaterales, así como efectuar el seguimiento de asuntos que se requieran para asegurar el cumplimiento de los fines de la política exterior del Estado panameño de acuerdo con los intereses nacionales.
b. Organizar, coordinar y supervisar el Servicio Exterior panameño.
c. Constituir la contraparte política del cuerpo diplomática y consular acreditado ante el gobierno nacional.
2. En materia y relaciones multilaterales:
a. Analizar y apoyar la ejecución de la política exterior del Estado ante los organismos internacionales y grupos de integración, en coordinación con las entidades gubernamentales pertinentes.
b. Supervisar el funcionamiento de las misiones permanentes ante los organismos internacionales, coordinando lo pertinente con las entidades gubernamentales correspondientes.
3. En materia de relaciones económicas internacionales:
a. Orientar y asesorar las relaciones económicas internacionales que se requieran para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado panameño.
b. Apoyar la gestión económica del Estado, promoviendo las inversiones y el turismo a través de sus misiones en el extranjero.
4. En materia de asuntos jurídicos internacionales:
a. Asesorar en materia jurídica internacional.
b. Realizar los trámites legales propios de la institución y las gestiones necesarias para la negociación, celebración, registro y conservación de los convenios internacionales suscritos por la República de Panamá, en coordinación con las entidades gubernamentales pertinentes.
5. En materia de protocolo y ceremonial:
a. Organizar y coordinar las ceremonias de los actos oficiales, de acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores.
b. Encargarse del ceremonial y de los asuntos protocolares, así como aplicar las disposiciones sobre inmunidades y privilegios de las misiones diplomáticas y representaciones extranjeras acreditadas en Panamá, de conformidad con el principio de reciprocidad.
c. Custodiar las joyas de las condecoraciones nacionales, tramitar los beneplácitos y elaborar las cartas credenciales.
6. En materia de prensa y divulgación diplomática:
a. Atender, gestionar, administrar y garantizar el flujo de información de las actividades inherentes al Ministerio, hacia el Servicio Exterior y el público en general.
7. En materia diplomática y consular:
a. Planificar, reglamentar, administrar y desarrollar la carrera diplomática y consular.
b. Capacitar y actualizar a los miembros del Servicio Exterior, mantener una política de investigaciones y publicaciones y promover cursos de capacitación para otros estamentos, en temas relacionados con la política exterior del país.
c. Custodiar la documentación histórico-diplomática de la Nación.
**Artículo 5.** Son Funciones administrativas específicas del Ministerio de Relaciones Exteriores, las siguientes:
1. Administrar los recursos financieros y materiales de la institución.
2. Proponer, recomendar y establecer políticas, objetivos, estrategias y sistemas operacionales para el Ministerio.
3. Evaluar y atender las solicitudes de pasaportes diplomáticos, oficiales, consulares y los especiales individuales y colectivos, de acuerdo a las normas legales vigentes, así como atender los trámites pertinentes a las solicitudes de visa, cuando sea necesario.
4. Diseñar los programas necesarios a fin de actualizar y modernizar las bases de datos y de información, que sean esenciales para la operación del Ministerio.
5. Administrar los recursos humanos del Ministerio, de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa y a la Ley de la Carrera Diplomática y Consular.
6. Controlar el manejo de fondos y utilización de los bienes muebles e inmuebles del Estado, puesto a disposición de este Ministerio en el país y en el extranjero.
**Artículo 6.** El Ministerio de Relaciones Exteriores lo conforman, la Cancillería y el Servicio Exterior. La Cancillería es el organismo central del Ministerio con sede en la capital de la República. El Servicio Exterior es el conjunto de misiones diplomáticas, misiones consulares, representaciones permanentes ante los organismos internacionales y oficinas de representaciones de intereses panameños, acreditadas en el exterior.
**Artículo 7.** El ministro de Relaciones Exteriores es la autoridad máxima del Ministerio de Relaciones Exteriores y el responsable ante el presidente de la República por el cumplimiento de sus funciones, será apoyado por dos viceministros, uno de Relaciones Exteriores y uno de Asuntos Multilaterales y Cooperación, quienes colaborarán directamente con el ministro en el ejercicio de sus funciones y asumirán atribuciones y responsabilidades que les señale la Ley, los reglamentos y las que el ministro les encomiende o delegue.
**Artículo 8.** El Ministerio de Relaciones Exteriores contará con el Viceministerio de Relaciones Exteriores y Viceministerio de Asuntos Multilaterales y Cooperación, sujetos a las instrucciones del ministro y tendrán las funciones esenciales siguientes:
1. el Viceministro de Relaciones Exteriores:
a. Coordinar las relaciones internacionales bilaterales.
b. Coordinar la política exterior en el ámbito bilateral.
2. Viceministerio de Asuntos Multilaterales y Cooperación:
a. Coordinar las relaciones internacionales multilaterales y la política exterior en el ámbito multilateral.
b. En vinculación con los ministerios y entidades públicas sectoriales, coordinar, integrar e incrementar la cooperación internacional hacia y desde Panamá.
**Artículo 8A.** Los viceministros tendrán, además, las funciones genéricas siguientes:
1. Asesorar al ministro en la formulación y adopción de las políticas del Ministerio en sus respectivos ramos, así como en la coordinación del control de la gestión administrativa de la institución.
2. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de las áreas que les sean asignadas por el ministro para garantizar el eficaz cumplimiento de sus funciones y de los planes, programas y proyectos.
3. Reemplazar las faltas temporales del ministro, de conformidad con las instrucciones de este.
4. Firmar con el ministro las resoluciones pertinentes.
5. Representar al ministro en las actividades oficiales que este les designe.
6. Planificar, coordinar, proponer políticas y trazar directrices, junto con el ministro, en relación con el efectivo cumplimiento de las funciones de la Institución.
7. Apoyar al ministro en la elaboración de proyectos de ley y en su sustentación ante la Asamblea Nacional, en materias relacionadas con los objetivos, la misión y las funciones del Ministerio.
8. Ejercer las demás atribuciones que les señalen la ley, los reglamentos y el ministerio.
**Artículo 9.** El Consejo Nacional de Relaciones Exteriores constituye la instancia de consulta del Ministro de Relaciones Exteriores sobre materias relacionadas con la política exterior panameña.
El Consejo estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores e integrado por personalidades de la vida pública y privada, nombradas ad honorem por el Órgano Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Relaciones Exteriores. El Consejo se reunirá ordinariamente tres veces al año, o cuando fuere convocado extraordinariamente por el Ministro de Relaciones Exteriores.
**Artículo 10.** El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, además del Ministro y Viceministro, comprende:
1. El personal diplomático.
2. El personal consular.
3. El personal administrativo.
Los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores se regirán, según el caso, por la Constitución Política de la República, la Ley Carrera Diplomática y Consular o por la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo con las leyes y reglamentos que regulan, los cuales establecerán las excepciones correspondientes.
**Artículo 11.** Todos los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo los miembros del Servicio Exterior, deberán guardar absoluta reserva acerca de las cuestiones confidenciales o secretas que con motivo de su cargo conozcan. Este compromiso se mantendrá aún después de haber abandonado el servicio y hasta por el término de cinco años.
El servidor público que viole el deber de reserva o confidencialidad durante el ejercicio de algún cargo o misión oficial, será sometido a investigación por parte de la Comisión de Disciplina y podrá ser destituido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda al que haya dejado de ser servidor en las condiciones arriba indicadas.
**Artículo 12.** Las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores se desarrollarán conforme a la organización que se señale en el Decreto Ejecutivo que al efecto se dicte.
En el respectivo Decreto Ejecutivo y en los reglamentos correspondientes se asegurará que el Director General de Política Exterior y el Director General de Protocolo y Ceremonial del Estado tenga rango de Embajador. El personal designado en dichas direcciones y departamentos deberá contar con una preparación técnica especializada en la materia.
El Servicio Exterior Panameño
**Artículo 13.** El Servicio Exterior está constituido por los funcionarios públicos que se encargan, específicamente, de representar al Estado en el exterior y que son los responsables de ejecutar la política exterior panameña, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley y por los lineamientos de política exterior señalados por el Presidente de la República, con la colaboración del Ministro del ramo. Está integrado por las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores que desarrollan sus actividades en el extranjero y comprende las misiones diplomáticas, las representaciones permanentes ante los organismos internacionales, los consulados, las oficinas de representación de intereses panameños y las misiones especiales cuya función consiste en la representación del Estado panameño en el exterior y en cuyo personal recae la responsabilidad de ejecutar la política exterior panameña de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y por los lineamientos de política exterior señalados por el Órgano Ejecutivo.
La creación supresión o modificación de las misiones y oficinas del Servicio Exterior son atribuciones del Órgano Ejecutivo, de conformidad con los intereses de la República, en coordinación con el Ministro de Relaciones Exteriores y, en casos específicos, con otras dependencias públicas relacionadas a la política exterior del Estado.
**Artículo 14.** En el establecimiento de las misiones diplomáticas y en la determinación de su categoría o nivel, deberán regir tanto los intereses de la Nación como el principio de la reciprocidad. En el caso de las oficinas consulares y de representación de intereses, deberán tomarse en cuenta los intereses políticos, socioeconómicos, culturales y fiscales del Estado panameño.
El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará las modalidades necesarias, a fin de acreditar el personal del Servicio Exterior, de acuerdo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Relaciones Consulares y conforme al derecho y la práctica internacionales.
**Artículo 15.** La estructura orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores estará conformada de la siguiente forma:
1. Órganos Superiores del Ministerio:
a. El Despacho del ministro de Relaciones Exteriores.
b. El Viceministerio de Relaciones Exteriores y Viceministerio de Asuntos Multilaterales y Cooperación.
c. La Secretaría General
2. Las unidades técnicas, administrativas y de asesoría que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
3. Las misiones u oficinas de Servicio Exterior que establezca el Órgano Ejecutivo.
El Servicio Exterior desempeñará sus funciones con sujeción a las órdenes c instrucciones que imparta el ministro o los viceministros y las que sean impartidas por conducto de las unidades técnicas, administrativas y de asesoría del Ministerio y, en casos específicos, en coordinación con las entidades públicas correspondientes.
Todas las comunicaciones oficiales entre los funcionarios del Servicio Exterior y las entidades gubernamentales panameñas, deberán hacerse a través de la Cancillería o de común acuerdo con esta
**Artículo 16.** Las embajadas o Misiones Diplomáticas se encargarán de ejecutar la política exterior del país y de promover y defender los intereses del Estado, mediante su gestión, asegurando la representación de la República en el exterior y la defensa de los derechos de los nacionales en el extranjero; también informarán debidamente al Gobierno panameño sobre todos los asuntos de importancia que acontezcan en el país ante el cual se encuentren acreditados, a través de análisis, evaluación y recomendaciones.
**Artículo 17.** Las representaciones o Misiones Permanentes se encargarán de ejecutar la política exterior, así como de promover y defender los intereses y derechos del Estado ante las organizaciones u organismos internacionales y grupos de integración. Tales representaciones pedirán oportunamente las instrucciones pertinentes sobre los asuntos puestos a su cuidado. Por razones de conveniencia administrativa y de austeridad fiscal, se evitará, en lo posible, que Misiones Especiales sustituyan a las Permanentes cuando deba ejercerse la representación de Panamá en asuntos específicos.
**Artículo 18.** Las Oficinas Consulares se encargarán de realizar las actuaciones consulares y diligencias administrativas, judiciales y registrales, que les correspondan según la Ley; de velar por los intereses de la República y de prestar protección a los derechos de los nacionales que se encuentren en sus respectivas jurisdicciones.
En los países donde sea necesario ampliar la presencia comercial panameña, se reforzarán los consulados o se apoyará la creación de oficinas comerciales que se encarguen de esos asuntos, en coordinación con las dependencias públicas competentes.
**Artículo 19.** La República de Panamá podrá establecer Oficinas de Representación de Intereses en aquellos Estados con los cuales no mantiene relaciones diplomáticas, de conformidad con los acuerdos o arreglos que se hayan concertado con estos Estados.
**Artículo 20.** Las oficinas de carácter comercial o marítimo, si bien podrán depender de otras dependencias estatales, deberán actuar en coordinación con la Misión Diplomática respectiva y estarán sujetas a las responsabilidades inherentes a la acreditación que les otorgará la Cancillería.
**Artículo 21.** Las Delegaciones Oficiales y las Misiones Especiales son designadas por el Órgano Ejecutivo para cumplir con un mandato específico y pueden estar integradas por ciudadanos particulares y funcionarios de diferentes instituciones del Estado, quienes, al término de la misión, deberá rendir un informe escrito ante la Cancillería y las autoridades pertinentes.
**Artículo 22.** El Servicio Exterior panameño estará integrado por servidores públicos de carrera. El personal de carrera es de carácter permanente y comprende las ramas diplomática, consular y administrativa.
Capítulo II. De los Servidores Públicos de la Carrera Diplomática y Consular
**Artículo 23.** En cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 305 de la Constitución Política y con fundamento en las convenciones, tratados y acuerdos de los cuales la República de Panamá es parte contratante y que rigen la materia, se establece la Carrera Diplomática y Consular. Sus miembros forman un cuerpo de servidores públicos profesionales, organizados jerárquicamente y sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las normas reglamentarias relativas al ingreso, ascensos, rotación y disciplina. Podrán desempeñar sus funciones en embajadas, misiones permanentes, consulados, oficinas de representación de intereses o en la Cancillería, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en sus reglamentos.
**Artículo 24.** La administración, el desarrollo y la ejecución de la Carrera Diplomática y Consular corresponde a la Dirección General de la Carrera Diplomática y Consular.
La Academia Diplomática es el organismo encargado de la admisión, perfeccionamiento y actualización del personal de la Carrera Diplomática y Consular de la Cancillería. El Reglamento Interno regulará el funcionamiento de esta dependencia.
**Artículo 25.** El escalafón de la Carrera Diplomática y Consular está dividido en las ramas diplomática y la consular, y tiene el orden de precedencia siguiente:
1. Rama Diplomática
a. Embajador
b. Ministro consejero
c. Primer consejero
d. Segundo consejero
e. Primer secretario
f. Segundo secretario
g. Tercer secretario
2. Rama consular
a. Cónsul general
b. Cónsul
c. Vicecónsul
d. Agente Consular
**Artículo 26.** El Ministro de Relaciones Exteriores, con base en las recomendaciones de la Comisión Calificadora, podrá asignar funciones a los miembros de la Carrera Diplomática y Consular en una Embajada o en un Consulado, en la forma siguiente:
1. A un embajador de Carrera o a un ministro consejero, se le podrán asignar las funciones de Cónsul general.
2. A un primer o segundo consejero, se le podrán asignar las funciones de cónsul.
3. A un primer o segundo secretario, se le podrán asignar funciones de vicecónsul.
4. A un tercer secretario, se le podrán asignar las funciones de agente consular.
En los lugares donde no exista una Oficina Consular, el Ministerio de Relaciones Exteriores o el jefe de misión podrá designar al funcionario de Carrera de menor rango en la Embajada, como encargado de los Asuntos Consulares."
**Artículo 27.** Los jefes de misión, como representantes directos del Órgano Ejecutivo, pueden o no formar parte de la Carrera Diplomática y Consular. Solo a los funcionarios que sean miembros de la Carrera Diplomática y Consular se les podrá asignar los rangos que se incluyen en el escalafón de dicha Carrera.
Aquellas personas que, no siendo miembros de la Carrera Diplomática y Consular, aspiren a los cargos de Embajador, deben reunir los siguientes requisitos:
1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haberla obtenido.
2. No haber sido condenado por delito doloso, ni por delito contra la administración pública.
3. Poseer reconocido prestigio y honorabilidad que le permitan representar dignamente a la nación panameña ante la comunidad internacional.
**Artículo 28.** Los jefes de misión, una vez designados por el Órgano Ejecutivo, deberán comparecer ante la Comisión de Relaciones Exteriores de la Asamblea Legislativa, con el fin de explicar el propósito de su misión, y además, recibir la actualización necesaria en la Academia Diplomática, antes de la presentación de sus cartas credenciales al país asignado.
Capítulo III. Del Ingreso a la Carrera Diplomática y Consular
**Artículo 29.** El personal de Carrera Diplomática y Consular es de carácter permanente, su desempeño se fundamenta en los principios de preparación académica, competencia y capacidad. El ingreso a la Carrera se hará a partir de la categoría de tercer secretario por medio de concurso público, el cual tendrá por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la Carrera Diplomática y Consultar, cuya base será desarrollado en el reglamento. Para participar en el concurso deberán cumplir los requisitos siguientes.
1. Ser ciudadano panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haberla obtenido, y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
2. No haber sido condenado por delito doloso, ni por delito contra la Administración Pública.
3. Poseer título universitario a nivel de licenciatura, posgrado, maestría o doctorado en Relaciones Internacionales o Política Internacional. En razón de las necesidades de la política exterior panameña, excepcionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores con el aval de la Comisión Calificadora permitirá la participación de profesionales de otras disciplinas, con estudios especializados propios de su área de formación profesional, vinculados a los temas de la agenda internacional que resulten de interés fundamental para la República de Panamá.
**Artículo 30.** El Ministro de Relaciones Exteriores informará periódicamente a la Comisión Calificadora sobre las vacantes existentes que no deban llenarse por ascenso. De existir vacantes, éstas deberán abrirse a concurso cada año, salvo en caso de convocatoria extraordinaria cuando, por razones de necesidad del servicio, así se requiera. Cuando exista un mínimo de tres vacantes, deberán abrirse a concurso en forma inmediata.
**Artículo 31.** Quienes hayan aprobado el concurso de admisión a la Carrera Diplomática y Consular, deberán participar en los cursos de capacitación y actualización ofrecidos por la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores.
**Artículo 32.** La Comisión Calificadora está integrada así:
1. El Viceministro de Relaciones Exteriores, quien la presidirá.
2. El Director General de la Carrera Diplomática y Consular.
3. El Director de la Academia Diplomática, quien fungirá como secretario.
4. El jefe de la Oficina Institucional de Recursos Humanos.
5. Un representante de la Carrera Diplomática y Consular, seleccionado de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos.
6. Un profesor titular de la Escuela de Relaciones Internacionales de la Universidad de Panamá, que no sea funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7. El Presidente del Colegio Nacional de Diplomáticos o, en su defecto, un profesional de reconocido prestigio en el campo de las relaciones internacionales y la diplomacia panameña, seleccionado de una terna propuesta al ministro de Relaciones Exteriores.
**Artículo 33.** La Comisión Calificadora de la Carrera Diplomática y Consular es la encargada de:
1. Supervisar todos los asuntos relativos al concurso de admisión, a la clasificación de los candidatos conforme al resultado de sus pruebas y al ingreso en la Academia Diplomática.
2. Recomendar al Ministro los ascensos, rotación y traslados de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular.
Las funciones de esta Comisión serán desarrolladas en el reglamento respectivo. El reglamento que se dicte para estos efectos, deberá contemplar parámetros que garanticen una adecuada selección de las personas que ingreses a la Carrera Diplomática y Consular, considerando, entre otros criterios, exámenes de ingreso de libre oposición, escritos y orales, preparados de modo que demuestren la información académica y cultural de los aspirantes, tomando en cuenta el carácter , la personalidad, el dominio del idioma español y de lenguas extranjeras, la ejecutoria académica y otros factores que pudieran ser de beneficio para el servicio diplomática o consular de que se trate.
**Artículo 34.** Anualmente se determinará el número de vacantes en cada una de las categorías de la Carrera Diplomática y Consular, a fin de proceder a ascender a los funcionarios de carrera en situación activa que hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.
Los ascensos los realizará el Órgano Ejecutivo a propuesta del ministro de Relaciones Exteriores, previo informe favorable de la Comisión Calificadora, y mediante un sistema de méritos que tomará en cuenta:
1. La antigüedad en el servicio.
2. Los estudios realizados, la ejecutoria académica.
3. Las evaluaciones periódicas hechas por el superior inmediato.
4. La aprobación de los cursos que establezca la Academia Diplomática y Consular "Ernesto Castillero Pimentel".
5. El conocimiento de idiomas.
En los casos en que se produzca un retraso en los ascensos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por recomendación de la Comisión Calificadora, podrá considerar los años trascurridos como parte del tiempo de servicio para ascender a las categorías superiores.
**Artículo 35.** Ningún Tercer Secretario podrá ser ascendido en el escalafón de la Carrera, si no tiene, por lo menos, dos años de antigüedad en el cargo. Un Segundo Secretario requerirá de, por lo menos, dos años de antigüedad en el cargo para ascender a Primer Secretario, quien a su vez requerirá de tres años de labores en esa posición para ascender a Segundo Consejero; éste requerirá de dos años de labores para ascender a Primer Consejero. Para ascender al rango de Ministro Consejero, se requerirán de tres años de antigüedad en el Primer Consejero, y cuatro años en el de Ministro Consejero, para aspirar al rango de Embajador de Carrera. Dichos ascensos se basarán, además, en la ejecutoria de los funcionarios.
**Artículo 36.** Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, que sean designados embajadores por el Órgano Ejecutivo, y que hayan desempeñado el cargo por un período mínimo de tres años, a la terminación de esas funciones, ocuparán la categoría inmediatamente superior a la que ostentaban al momento de su designación.
**Artículo 37.** Se conformará una Comisión de disciplina que tendrá competencia para conocer de las faltas cometidas por el funcionario Carrera Diplomática y Consular, cuyo procedimiento será desarrollado en el reglamento de la presente Ley.
La Comisión de Disciplina estará integrada por los miembros siguientes:
1. El Viceministro de Relaciones Exteriores, quien la presidirá.
2. El Director general del Ministerio Relaciones Exteriores que corresponda como el superior inmediato del funcionario. En caso de que el director general, previa recomendación del director general de la Carrera Diplomática y Consular.
3. El Director general de la Carrera Diplomática y Consular, quien fungirá como secretario.
4. El Director general de la Carrera Diplomática.
5. Un miembro de la Carrera Diplomática y Consular, que tenga el mismo rango del funcionario afectado.
**Artículo 38.** El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con las dependencias públicas pertinentes puede aplicar, a los servidores públicos del Servicio Exterior, las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación
2. Suspensión
3. Disponibilidad sin sueldo
4. Destitución
Los servidores públicos que, por razones disciplinarias son sancionados con la destitución, no podrán ser reintegrados al servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
**Artículo 39.** Son causales de amonestación o suspensión de los miembros del Servicio Exterior hasta por treinta días sin goce de sueldo:
1. La morosidad y descuido manifiesto y reiterado en el desempeño de sus obligaciones oficiales.
2. El uso o abuso con fines de provecho personal de las franquicias, valijas y correos diplomáticos, o de las inmunidades y privilegios inherentes al cargo, siempre que ello no constituya delito.
3. La desobediencia a las instrucciones del Ministro, de quien lo represente o de su superior inmediato.
4. El incumplimiento habitual de los compromisos económicos personales.
**Artículo 40.** Los miembros del Servicio Exterior terminan sus funciones por las razones siguientes:
1. Fallecimiento.
2. Renuncia al Servicio Exterior.
3. Jubilación voluntaria o incapacidad permanente, declarados por las autoridades de la seguridad social.
4. Destitución según lo dispone esta Ley y el reglamento respectivo.
**Artículo 41.** Constituirán causales de sanción o de destitución de los miembros del Servicio Exterior, dependiendo de la gravedad de la falta, las siguientes:
1. La adquisición de otra nacionalidad.
2. El abandono del empleo.
3. El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 29 de la presente Ley.
4. La reincidencia en alguna de las cuales de suspensión que señala el artículo 39 de la presente Ley.
5. Haber incurrido en violaciones de normas penales y civiles en el Estado receptor donde se encuentre acreditado y por las cuales no fue enjuiciado o condenado por razón de las inmunidades y privilegios reconocidos por el derecho internacional público.
6. Actuar con deslealtad al país o a sus instituciones públicas.
7. Violar el deber de reserva oficial que instituye el artículo 11 de esta Ley.
8. El uso ilícito de las franquicias, valijas y correos diplomáticos, o de las inmunidades y privilegios inherentes al cargo.
9. Cometer alguna falta o delito que haga imposible su permanencia en el Servicio Exterior.
10. Una conducta pública que sea contraria a la moral y a las buenas costumbres.
11. El incumplimiento reiterado de sus obligaciones civiles en el país en el cual se encuentra acreditado.
12. Intervenir en la política interna o externa del Estado receptor.
13. Violar las Leyes del Estado receptor.
14. Desatender las instrucciones precisas de la Cancillería o emitir públicamente juicios contrarios.
15. Utilizar el cargo o los recursos del Estado para realizar actividades partidistas o personales.
**Artículo 42.** El miembro del Servicio Exterior que esté sujeto a proceso por delito doloso cometido en Panamá o en el país en el que cumple su misión, será suspendido en el ejercicio de su cargo sin derecho a remuneración. Si el proceso ha sido incoado por autoridad judicial panameña, la Cancillería ordenará su regreso inmediato al país, a fin de deslindar su responsabilidad ante las autoridades competentes, y se le cubrirá, con carácter retroactivo, el total de los salarios dejados de percibir si fuere absuelto.
**Artículo 43.** El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá declarar en disponibilidad sin sueldo, a los funcionarios sujetos a la amonestación o a la suspensión prevista en el artículo 44 de la presente Ley, dependiendo de la gravedad de los actos y conductas que dieran lugar a tales sanciones.
**Artículo 44.** La suspensión, cesación de funciones o destitución las realizará el Ministro de Relaciones Exteriores, con sujeción a las siguientes reglas:
1. La Comisión de Disciplina ordenará el inicio de una investigación sobre los derechos, la cual no excederá de treinta días calendario.
2. Si, conforme al informe, la Comisión de Disciplina estimase que existen méritos para adoptar algunas de las medidas disciplinarias indicadas, deberá formularle cargos al funcionario que se investiga, y le otorgará el término de cinco días hábiles para que presente sus descargos y para que adjunte al escrito de contestación las pruebas que estime conducentes.
3. Una vez reciba la contestación, se señalará fecha de una audiencia para analizar las alegaciones y pruebas presentadas por el funcionario, quien podrá ser acompañado y asistido por un asesor.
4. Concluida la audiencia, la Comisión de Disciplina presentará al Ministro las recomendaciones sobre la sanción que corresponda, o propondrá el archivo del expediente si no hubiese mérito para ella.
**Artículo 45.** Todo funcionario de carrera podrá apelar, personalmente o por medio de apoderado, ante el Ministro de Relaciones Exteriores, dentro del término de quince días, contado a partir de la fecha de la notificación del pronunciamiento de la Comisión de Disciplina.
Capítulo VII. De las Rotaciones, Licencias y Situaciones Accidentales
**Artículo 46.** El personal del Servicio Exterior desempeñará, indistintamente, funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en las misiones en el exterior, según las necesidades del servicio y conforme a un plan anual de rotación que apruebe la autoridad nominadora.
Para efectos del reglamento, se deberá considerar que al funcionario de Carrera no se le extenderá por más de cinco años su permanencia en el exterior, o por más de cuatro años en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores o en cualquier otra dependencia del Estado donde se encuentre en servicio.
**Artículo 47.** Un funcionario del Servicio Exterior no debe trasladarse a otra sede sin que haya transcurrido un año de su asignación de funciones, a menos que exista una causal justificada, sea requerido por necesidad del servicio o por recomendación de la Comisión Disciplina. Al trasladarse a un funcionario debe tomarse en consideración, si éste tiene hijos en edad escolar, a fin de que el traslado les afecto lo menos posible el calendario escolar. El funcionario trasladado contará, a partir de la comunicación oficial con un máximo de noventa días para su traslado, en la medida en que durante ese lapso se complete el trámite correspondiente.
**Artículo 48.** Cuando los funcionarios diplomáticos presten sus servicios en la Cancillería, se les confiarán cargos que correspondan a sus categorías, manteniendo el rango adquirido en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. El tiempo de servicio que brinde el funcionario en diferentes posiciones dentro de la Cancillería será acreditado para los efectos del reconocimiento de sus ejecutorias y experiencias para la evaluación de sus méritos, desempeño y antigüedad con vistas a sus ascensos de categoría o su derecho a rotación, de conformidad con los cargos desarrollados en el Manual de Clasificación de Puestos y que no sea manifiestamente contraria a las disposiciones constitucionales.
**Artículo 49.** Un miembro de la Carrera Diplomática y Consular puede retirarse temporalmente del servicio activo y ser declarado en disponibilidad de servicio sin sueldo, en los siguientes casos:
1. Cuando solicite por razones personales justificadas siempre y cuando tenga, por lo menos, cinco años de servicio activo en la Carrera.
2. Por haber sido electo a cargo de elección popular o designado por el Órgano Ejecutivo en alguna posición gubernamental.
3. Cuando, a juicio de la Comisión de Disciplina, deba pasar a disponibilidad, por existir causa justificada.
El funcionario declarado en disponibilidad por iniciativa propia, podrá solicitar su reincorporación al servicio activo en un plazo no superior a los tres años; y en los casos de designación para otros cargos por decisión del Órgano Ejecutivo, cuando cese tal condición. Cuando la disponibilidad haya sido declarada por la comisión de Disciplina, en la resolución correspondiente, se fijará el período por el cual la medida será aplicada.
**Artículo 49A.** Los funcionarios la Carrera Diplomática y Consular pasarán a retiro del servicio exterior activo a la edad de setenta y cinco años. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en reconocimiento al mérito y a los años de servicio en el campo de las relaciones internacionales y la diplomacia panameña, podrá contratar sus servicios como parte del equipo especial de asesores en la Institución.
Capítulo VIII. De los Deberes y Derechos del Personal del Servicio Exterior
**Artículo 50.** Es obligatorio para los funcionarios del Servicio Exterior:
1. Fomentar, mantener y fortalecer las relaciones de la República de Panamá con los demás miembros de la comunidad internacional.
2. Proteger los intereses del Estado panameño y los derechos fundamentales de sus ciudadanos en el extranjero, de conformidad con los principios y normas del derecho internacional.
3. Velar por el prestigio de la República de Panamá en el exterior y por el cumplimiento de los tratados y convenciones de las que el país sea parte y de las otras obligaciones internacionales que le corresponde cumplir.
4. Fomentar las exportaciones de bienes y servicios nacionales, coadyuvar en el fomento de las inversiones extranjeras en la República, e impulsar la intensificación del intercambio comercial, industrial e intelectual, en coordinación con la entidad pública correspondiente.
5. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre todos los acontecimientos políticos, económicos, sociales, científicos y culturales, que puedan ser de interés para la República de Panamá.
6. Todas las otras funciones que, para el Servicio Exterior, estén señaladas por la presente Ley y otras leyes y reglamentos, o que le sean encomendadas por la Cancillería.
**Artículo 51.** Los funcionarios del Servicio Exterior tienen derecho a las siguientes licencias:
1. Por causa justificada, por un período que no podrá exceder de los dos meses en el año, seguidos o divididos, sin derecho a sueldo. Si existe causa justificada la licencia se podrá prorrogar.
2. Por gravidez o enfermedad, según las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
3. Hasta sesenta días en el año, con derecho a sueldo, para prestar asistencia técnica a otras dependencias del Estado, o a dependencias de gobiernos extranjeros en campos especializados acordes a las funciones de la institución, siempre que la dependencia solicitante no remunere al funcionario.
4. Hasta dos meses en el año con derecho a sueldo, para representar al país o a la Institución, en congresos, conferencias o competencias internacionales. Dicho sueldo y tiempo no podrán ser descontados de las vacaciones a que tiene derecho el servidor público. En el caso de representaciones dentro del territorio nacional, el período no pasará de tres semanas.
5. Cinco días laborables por matrimonio.
6. Licencia compensatoria cuando haya trabajado en exceso de la jornada regular, sin que medie remuneración por igual tiempo acumulado y con la autorización del superior inmediato.
**Artículo 52.** Los emolumentos que deben percibir los funcionarios de distinto rango de la Carrera Diplomática y Consular serán fijados de conformidad con el Presupuesto General del Estado, tomando en consideración las responsabilidades que deban cumplir en el país donde ejerzan la representación y el índice del costo de vida por país, los que deben ser variados de acuerdo con la tabla periódica que, sobre el índice de costo de vida por país, publica la Organización de las Naciones Unidas.
El Ministerio de Relaciones Exteriores tomará las providencias necesarias, a fin de contratar un seguro colectivo de salud y hospitalización para los funcionarios del Servicio Exterior, al cual se acogerán voluntariamente y asumirán una parte del costo de las primas correspondientes. La reglamentación respectiva se establecerá mediante decreto ejecutivo.
Los miembros de la Carrera Diplomática y Consular tendrán gastos de representación y demás remuneraciones y presentaciones adjudicadas a la posición o cargo del funcionario, de acuerdo con el Presupuesto General del Estado.
Todas las asignaciones presupuestarias que devengue un funcionario durante el ejercicio de un cargo determinado, le serán pagadas cuando se encuentre en goce de vacaciones o en comisión de servicios.
**Artículo 53.** Son considerados miembros de la familia de un funcionario rentado, las siguientes personas:
1. Su cónyuge.
2. Sus hijos menores de edad y sus hijos mayores de edad que aún cursan estudios universitarios hasta los treinta años de edad, previa acreditación del centro de estudios correspondiente.
3. Sus padres, cuando vivan bajo el mismo techo y dependan económicamente del funcionario.
**Artículo 54.** El funcionario rentado que sea destituido tendrá derecho a que se le envíen, en el menor tiempo posible, los pasajes para él y los miembros de su familia, al igual que los gastos de traslado, a fin de regresar al territorio nacional.
**Artículo 55.** Cuando el funcionario del Servicio Exterior sea trasladado a la República de Panamá, después de más de un año de labores en el exterior, o cuando regrese definitivamente, tendrá los siguientes derecho a introducir, libres de impuestos, su mensaje de casa y demás enseres, previa presentación de la lista de dichos efectos a la Cancillería, por una sola vez, y dentro de los seis meses siguientes a su reintegro al país.
Se considerará como parte del equipaje y mobiliario personal y familiar, el automóvil del funcionario.
En caso de fallecimiento del funcionario del Servicio Exterior en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores correrá con los gastos del traslado de sus restos al país. Su familia podrá introducir, libres de impuestos, el automóvil, el menaje de casa y demás enseres personales pertenecientes al difunto, previa presentación de la lista de dichos efectos dentro de los seis meses siguientes a su fallecimiento. Esto y otras contingencias se desarrollarán en el reglamento.
En caso de que el funcionario sea víctima de homicidio, el Ministerio de Relaciones Exteriores ofrecerá los servicios legales que fueran necesarios y asumirá sus costos hasta la finalización del proceso.
**Artículo 56.** Ningún jefe de misión podrá ausentarse de su sede sin autorización previa de la Cancillería. Sus ausencias en el cargo no podrán exceder más de sesenta días en un año, contado el período de vacaciones. De igual modo, ningún funcionario rentado podrá ausentarse de sus labores, salvo con autorización o por requerimiento expreso de la Cancillería o durante sus vacaciones.
**Artículo 57.** El funcionario designado como jefe de misión diplomática o consular, recibirá bajo su responsabilidad y mediante estricto inventario, todos los valores, libros, mobiliario y demás enseres de la oficina, y le remitirá copia a la Cancillería, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República.
**Artículo 58.** El Encargado de Negocios de Misión Diplomática o Consular, interino, recibirá los gastos de representación correspondientes al jefe de misión desde su designación hasta la llegada al Estado Receptor del nuevo Embajador.
**Artículo 59.** Los funcionarios del Servicio Exterior conservan su domicilio legal en la República de Panamá, para todos los efectos legales y políticos.
**Artículo 60.** El funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que es llamado en comisión de servicio por la Cancillería, no podrá permanecer en la República de Panamá durante un período mayor de noventa días.
**Artículo 61.** Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores no podrán ejercer actividades privadas remuneradas; sin embargo, podrán desempeñarse como docentes en las instituciones de enseñanza de la República de Panamá, en horarios distintos al del Ministerio.
Tendrán derecho a gozar de permisos para ejercer la docencia universitaria, hasta por un máximo de seis horas semanales, tiempo que deberá ser compensado por el funcionario. Similar derecho se concederá, en la República de Panamá a los que sigan estudios formales con éxito.
El ejercicio de la actividad diplomática y consular es incompatible con la condición de estudiante regular durante su jornada de trabajo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con otras dependencias del Estado la creación o fortalecimiento de Oficinas de Asuntos Internacionales y/o de Cooperación Internacional para el desarrollo coordinado y eficiente de la política exterior del Estado. Estas Oficinas contarán con profesionales de las relaciones internacionales o política internacional.
El Ministerio de Relaciones Exteriores autorizará que funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular trabajen temporalmente en otras dependencias del Estado. El tiempo de servicio que brinde el funcionario en estas dependencias será considerado para los efectos de ascensos en la Carrera Diplomática y Consular.
**Artículo 62.** El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de su ordenamiento interno, creará y reglamentará la Condecoración al Mérito RICARDO J. ALFARO, a fin de otorgarla exclusivamente a funcionarios o exfuncionarios por razón de la antigüedad en el servicio, los méritos obtenidos y los servicios prestados.
Capítulo X. De las Disposiciones Transitorias y Finales
**Artículo 63.** Los funcionarios que, al derogarse el Decreto Ley 10 de 1957 mediante el Decreto Ley 1 de 1989, tenían la condición de funcionarios permanentes de la Carrera Diplomática, regulada por dicho Decreto Ley, quedan reincorporados a la Carrera Diplomática y Consular, que restablece mediante esta Ley, en la categoría que corresponde a sus años de servicio y a la labor que desempeñan en la actualidad.
La antigüedad en el servicio, los informes de sus superiores sobre la labor desempeñada, los estudios realizados, obras publicadas, idiomas aprendidos y seminarios o cursos en que hayan participado, constituirán elementos en la evaluación que realice la Comisión Calificadora, a fin de que se pueda ascender a estos funcionarios al rango que resulten merecedores de conformidad con su ejecutoria o el tiempo transcurrido desde su ultimo ascenso. El ascenso otorgado según esta disposición, no dará derecho a salarios dejados de percibir.
**Artículo 64.** Teniendo en cuenta las necesidades del Servicio Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores llamará a concurso de méritos, por una sola vez, a los profesionales de las relaciones internacionales que no han podido optar por la carrera diplomática debido a la falta de concursos por ausencia de ley. Los aspirantes deberán llenar los requisitos del artículo 29 de la presente Ley y tener, al menos, diez años de graduados y cinco años o más de servicios relacionados con la carrera. La Comisión Calificadora, de acuerdo al reglamento interno correspondiente, estudiará cada caso y procederá a su respectiva clasificación en el escalafón. En ningún caso se le podrá asignar un rango superior a Segundo Consejero. La incorporación y el ascenso previstos en la presente disposición no darán derecho a salarios dejados de percibir.
**Artículo 65.** A solicitud escrita del interesado, la Comisión Calificadora evaluará las destituciones de los funcionarios que, al momento de ser destituidos, pertenecían a la Carrera Diplomática. Esta evaluación no dará derecho a salarios dejados de percibir.
**Artículo 66.** La vigencia de las disposiciones transitorias de este capítulo, se extenderá por un plazo de seis meses para que los funcionarios interesados presenten sus solicitudes documentadas; y por un plazo de seis meses adicionales, para que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Comisión Calificadora, proceda a su evaluación y decisión.
**Artículo 67.** En casos especiales, y mientras se organice plenamente el Servicio Exterior, el Ministro podrá nombrar a personas de reconocida trayectoria e idoneidad como funcionarios especializados en la categoría de agregados en las misiones que así lo requieran, los cuales no se considerarán funcionarios de carrera.
**Artículo 68.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedirá las normas reglamentarias de la presente Ley y adoptará todas aquellas disposiciones que considere más adecuadas para su cumplimiento.
**Artículo 69.** La presente ley deroga el Decreto de Gabinete 35 de 1990 que restablece la vigencia parcial de Decreto Ley 10 de 1957, así como cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
**Artículo 71.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
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