POR LA CUAL SE OTORGA PRIMERA OPCION DE COMPRA A ARRENDATARIOS DE VIVIENDAS REVERTIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
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**Artículo 1.** Se modifica el primer párrafo del artículo 43 de la Ley 5 de 1993, modificado por la Ley 7 de 1995, así:
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**Artículo 43.** Los arrendatarios de viviendas revertidas, o por revertir hasta el 31 de diciembre de 1999, que según el Plan General puedan ser objeto de venta, tendrán la primera opción de compra sobre estos inmuebles, incluyendo los terrenos, siempre que los inmuebles sean para uso residencial y que no implique más de una vivienda por familia. Al establecer el precio de venta de las viviendas cuyos actuales ocupantes, arrendatarios de la Autoridad de la Región Interoceánica , opten por adquirir, deberá prevalecer un criterio social.
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**Artículo 2.** Se adiciona el artículo 43-A a la Ley 5 de 1993, modificada por la Ley 7 de 1995, así:
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**Artículo 43-A.** Los ocupantes de nacionalidad panameña, así como los cónyuges, hijas o hijos de ocupantes extranjeros de viviendas por revertir, administradas por la Comisión del Canal hasta el 31 de diciembre de 1999, que según el Plan General sean objeto de venta y que no estén comprometidas con la operación y funcionamiento del Canal, tendrán derecho a primera opción de compra de dichas viviendas.
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**Artículo 3.** La presente Ley adiciona el artículo 43-A y modifica el primer párrafo del artículo 43 en la Ley 5 de 1993, modificada por Ley 7 de 1995, y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
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**Artículo 4.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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