{"meta":{"recurso":"norma/ley-1999-16","mirada":"publico","filas":150,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-1999-16.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA","ini":229,"fin":252}
{"id":"ley-1999-16.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Decreta:**","ini":254,"fin":266}
{"id":"ley-1999-16.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, SUSCRITO EN WASHINGTON, D.C. EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1997.","contenido":"POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, SUSCRITO EN WASHINGTON, D.C. EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1997.","ini":0,"fin":227}
{"id":"ley-1999-16.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA\nCONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE\nFUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES\nRELACIONADOS, que a la letra dice:\n\nCONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL\nTRAFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y\nOTROS MATERIALES RELACIONADOS\n\nLOS ESTADOS PARTES,\nCONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la\nfabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros\nmateriales relacionados, debido a los electos nocivos de estas actividades para la seguridad\nde cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los\npueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;\n\nPREOCUPADOS por e 1 incremento, a nivel internaciona1, de la fabricación y el\ntráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y\npor la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;\n\nREAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y\nerradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y\notros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la\ndelincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas\ncriminales;\n\nPREOCUPADOS por la fabricación i licita de explosivos empleando sustancias y\narticulas que en si mismos no son explosivos -- y que no están cubiertos por esta\nConvención debido a sus otros usos ilícitos -- para actividades relacionadas con el\nnarcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades\nmercenarias y otras conductas criminales;\n\nCONSIDERANDO la urgencia de todos los Estados, en especial aquellos que\nproducen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820\n\ny erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y\notros materiales relacionados;\n\nCONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas\nde fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación\ninternacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional,\nregional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad\ninternacional;\n\nRESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las\nsituaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones,\nexplosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado\nilícito;\n\nTENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de\nlas Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de\narmas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así\ncomo los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control\ndel Abuso de Drogas (CICAD);\n\nRECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales\nexistentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el sistema internacional de Rastreo\nde Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTRPOL),\npara impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,\nmuniciones, explosivos y otros materiales relacionados;\n\nRECONOCIENDO que el comercio intencional de armas de fuego es\nparticularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de\n“conozca a su cliente” para quienes producen, comercian, exportan o importan armas da\nfuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este\nflagelo;\n\nRECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y\ntradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la\ncooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego\nno pretende desalentar o disminuir actividades ilícitas de recreación o esparcimiento, tales\ncomo viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otra. forma de propiedad y usos legales\nreconocidos por los Estados Partes;\n\nRECORDANDO que los estados Partes tienen legislación. y reglamentos internos\nsobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y\nreconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar\nlegislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de\nfuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán\nsus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820\n\nREAFIRMANDO principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de\nlos Estados.\n\nHAN DECIDIOO ADOPTAR LA PRESENTE CONVENCION\nINTERAMERICANA CONTRA LA FABRICAION Y EL TRAFICO ILÍCITOS DE\nARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES\nRELACIONADOS:\n\nARTICULO I\nDEFINICIONES\n\nA los efectos de la presente Convención, se entenderá por:\n\n1. “Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,\nmunición., explosivos y otros materiales relacionados:\n\na) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o\n\nb) sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado","ini":268,"fin":5703}
{"id":"ley-1999-16.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"c) cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el\nmomento de fabricación.","ini":5746,"fin":5838}
{"id":"ley-1999-16.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. “Tráfico ilícito”: la importación, exportación, adquisición, venta, entrega,\ntraslado, transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales\nrelacionados desde o a través del territorio un Estado Parte al de otro Estado Parte si\ncualquier Estado parte concernido no lo autoriza.","ini":5840,"fin":6142}
{"id":"ley-1999-16.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. “Armas de Fuego”:","ini":6144,"fin":6164}
{"id":"ley-1999-16.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una\nbala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que baya sido\ndiseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas\nantiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o","ini":6166,"fin":6461}
{"id":"ley-1999-16.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba\nexplosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y\nminas.","ini":6463,"fin":6625}
{"id":"ley-1999-16.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"4. “Municiones”: el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula,\nfulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.","ini":6627,"fin":6789}
{"id":"ley-1999-16.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"5. “Explosivos”: toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica, se\nutiliza para producir un explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto :","ini":6791,"fin":6960}
{"id":"ley-1999-16.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) sustancias y artículos que no son en si mismos explosivos; o","ini":6962,"fin":7025}
{"id":"ley-1999-16.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820","ini":7027,"fin":7076}
{"id":"ley-1999-16.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b) sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente\nConvención.","ini":7078,"fin":7154}
{"id":"ley-1999-16.p16","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"6. “Otros materiales relacionados”: cualquier comente, parte o repuesto de un\narma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.","ini":7156,"fin":7302}
{"id":"ley-1999-16.p17","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"7. “Entrega vigilada\": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o\nsospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados\nsalgan del territorio de uno o más Estados. lo atraviesen o entren en el, con el conocimiento\ny bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas\ninvolucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.","ini":7304,"fin":7742}
{"id":"ley-1999-16.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO II\nPROPOSITO","ini":7744,"fin":7765}
{"id":"ley-1999-16.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"E1 propósito de la presente Convención es:","ini":7767,"fin":7809}
{"id":"ley-1999-16.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,\nmuniciones, explosivos y otros, materiales relacionados;\nPromover y solicitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de\ninformación y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y tráfico\nilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.","ini":7811,"fin":8208}
{"id":"ley-1999-16.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO III\nSOBERANIA","ini":8210,"fin":8232}
{"id":"ley-1999-16.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente\nConvención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial\nde los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.","ini":8234,"fin":8481}
{"id":"ley-1999-16.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción\nni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su\nderecho interno.","ini":8483,"fin":8670}
{"id":"ley-1999-16.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO VI\nMEDIDAS LEGISLATIVAS","ini":8672,"fin":8704}
{"id":"ley-1999-16.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"l. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas\nlegislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho\ninterno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros\nmateriales relacionados.","ini":8706,"fin":8989}
{"id":"ley-1999-16.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos\nfundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se\ntipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguna\nde dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de","ini":8991,"fin":9326}
{"id":"ley-1999-16.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820","ini":9328,"fin":9377}
{"id":"ley-1999-16.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su\ncomisión.","ini":9379,"fin":9485}
{"id":"ley-1999-16.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO V\nCOMPETENCIA","ini":9487,"fin":9509}
{"id":"ley-1999-16.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"l. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse\ncompetente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención\ncuando el delito se cometa en su territorio.","ini":9511,"fin":9723}
{"id":"ley-1999-16.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para\ndeclararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta\nConvención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que\ntenga residencia habitual en su territorio.","ini":9725,"fin":10019}
{"id":"ley-1999-16.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse\ncompetente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención\ncuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por\nmotivo de la nacionalidad de delincuente.","ini":10021,"fin":10325}
{"id":"ley-1999-16.p33","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de\njurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.","ini":10327,"fin":10493}
{"id":"ley-1999-16.p34","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO VI\nMARCAJE DE ARMAS DE FUEGO","ini":10495,"fin":10532}
{"id":"ley-1999-16.p35","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se\nrefiere el artículo I.3. a), los Estados Partes deberán:","ini":10534,"fin":10672}
{"id":"ley-1999-16.p36","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre\ndel fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;","ini":10674,"fin":10805}
{"id":"ley-1999-16.p37","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b) requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de\nmanera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y","ini":10807,"fin":10948}
{"id":"ley-1999-16.p38","orden":38,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"c) requerir el marcaje adecuado de cualquier armas de fuego confiscada\no decomisada de conformidad con el artículo VII. 1 que se destinen para uso oficial.","ini":10950,"fin":11105}
{"id":"ley-1999-16.p39","orden":39,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3. b) deberán marcarse de\nmanera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.","ini":11107,"fin":11250}
{"id":"ley-1999-16.p40","orden":40,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO VII\nCOTISCACION O DECOMISO","ini":11252,"fin":11287}
{"id":"ley-1999-16.p41","orden":41,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Los Estados partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de\nfuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de\nfabricación o tráfico ilícitos.","ini":11289,"fin":11481}
{"id":"ley-1999-16.p42","orden":42,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820","ini":11483,"fin":11532}
{"id":"ley-1999-16.p43","orden":43,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que\ntodas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan\nsido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico\nilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u\notros medios.","ini":11534,"fin":11895}
{"id":"ley-1999-16.p44","orden":44,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO VIII\nMEDIDAS DE SEGURIDAD","ini":11897,"fin":11931}
{"id":"ley-1999-16.p45","orden":45,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se\ncomprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de\nfuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o\nestén en tránsito en sus respectivos territorios.","ini":11933,"fin":12237}
{"id":"ley-1999-16.p46","orden":46,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO IX\nAUTORIZACIONES O LICECIAS DE EXPORTACION,\nIMPORTACION Y TRANSITO","ini":12239,"fin":12315}
{"id":"ley-1999-16.p47","orden":47,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Los Estados partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias\no autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias\nde armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.","ini":12317,"fin":12564}
{"id":"ley-1999-16.p48","orden":48,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones,\nexplosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la\nlicencia o autorización correspondiente.","ini":12566,"fin":12773}
{"id":"ley-1999-16.p49","orden":49,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego,\nmuniciones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán\nasegurase de que los países importadores y de tránsito ha otorgado las licencias o\nautorizaciones necesarias.","ini":12775,"fin":13043}
{"id":"ley-1999-16.p50","orden":50,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"4. El Estado Parte importador informará al Estado parte exportador que lo\nsolicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros\nmateriales relacionados.","ini":13045,"fin":13235}
{"id":"ley-1999-16.p51","orden":51,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XI\nFORTALECIMIENTO DE LOS CONTROLES EN LOS\nPUNTOS DE EXPORTACION","ini":13237,"fin":13310}
{"id":"ley-1999-16.p52","orden":52,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e\nimpedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales\nrelacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de\nlos controles en los puntos de exportación.","ini":13312,"fin":13618}
{"id":"ley-1999-16.p53","orden":53,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820","ini":13620,"fin":13669}
{"id":"ley-1999-16.p54","orden":54,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XI\nMANTENIMIENTO DE INFORMACION","ini":13671,"fin":13711}
{"id":"ley-1999-16.p55","orden":55,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Estados Partes mantendrán. por un tiempo razonable, la información necesaria\npara permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o\ntraficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los\nartículos XIII y XVII.","ini":13713,"fin":13995}
{"id":"ley-1999-16.p56","orden":56,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XII\nCONFIDENCIALIDAD","ini":13997,"fin":14026}
{"id":"ley-1999-16.p57","orden":57,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier\nacuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda\ninformación que reciban cuando así lo solicite el Estado parte que suministre la\ninformación. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el\nEstado Parte que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.","ini":14028,"fin":14446}
{"id":"ley-1999-16.p58","orden":58,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XIII\nINTERCAMBIO DE INFORMACION","ini":14448,"fin":14488}
{"id":"ley-1999-16.p59","orden":59,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Los Estados partes intercambiarán entre si, de conformidad con sus\nrespectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre\ncuestiones tales como:","ini":14490,"fin":14673}
{"id":"ley-1999-16.p60","orden":60,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) productores, comerciantes. Importadores, exportadores y, cuando sea\nposible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros\nmateriales relacionados;","ini":14675,"fin":14856}
{"id":"ley-1999-16.p61","orden":61,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b) los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de\narmas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de\ndetectarlos;","ini":14858,"fin":15036}
{"id":"ley-1999-16.p62","orden":62,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"c) las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de\ndelincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y\notros, materiales relacionados;","ini":15038,"fin":15225}
{"id":"ley-1999-16.p63","orden":63,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"d) experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para\nimpedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico, il1citos de armas de fuego,\nmuniciones, explosivos y otros materiales relacionados; y","ini":15227,"fin":15437}
{"id":"ley-1999-16.p64","orden":64,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"e) técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero\nrelacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,\nexplosivos y otros materiales relacionados.","ini":15439,"fin":15630}
{"id":"ley-1999-16.p65","orden":65,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda,\ninformación científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la\ncapacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos","ini":15632,"fin":15888}
{"id":"ley-1999-16.p66","orden":66,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820","ini":15890,"fin":15939}
{"id":"ley-1999-16.p67","orden":67,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar\npenalmente a los responsables.","ini":15941,"fin":16061}
{"id":"ley-1999-16.p68","orden":68,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones,\nexplosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados\nilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de\nrastreo.","ini":16063,"fin":16333}
{"id":"ley-1999-16.p69","orden":69,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XIV\nCOOPERACION","ini":16335,"fin":16359}
{"id":"ley-1999-16.p70","orden":70,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"l. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional\npara impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,\nmuniciones, explosivos y otros materiales relacionados.","ini":16361,"fin":16587}
{"id":"ley-1999-16.p71","orden":71,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de\ncontacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, as1 como entre ellos y el Comité\nConsultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de\ninformación.","ini":16589,"fin":16853}
{"id":"ley-1999-16.p72","orden":72,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XV\nINTRCAMBIO DE EXPERIENCIA Y CAPACITACION","ini":16855,"fin":16907}
{"id":"ley-1999-16.p73","orden":73,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"l. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de\nintercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán\nentre si para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser\neficaces en la aplicación de la presente Convención.","ini":16909,"fin":17203}
{"id":"ley-1999-16.p74","orden":74,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Los Estados partes colaborarán entre si y con los organismos internacionales\npertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación\nadecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de\nfuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá,\nentre otras cosas:","ini":17205,"fin":17579}
{"id":"ley-1999-16.p75","orden":75,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) la identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones,\nexplosivos y otros materiales relacionados;","ini":17581,"fin":17689}
{"id":"ley-1999-16.p76","orden":76,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b) la recopilación de información de inteligencia, en particular la\nrelativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los\nmétodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones,\nexplosivos y otros materiales relacionados; y","ini":17691,"fin":17985}
{"id":"ley-1999-16.p77","orden":77,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"c) el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la\nbúsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y\nsalida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados\ntraficados ilícitamente.","ini":17987,"fin":18244}
{"id":"ley-1999-16.p78","orden":78,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820","ini":18246,"fin":18295}
{"id":"ley-1999-16.p79","orden":79,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XVI\nASISTENCIA TECNICA","ini":18297,"fin":18328}
{"id":"ley-1999-16.p80","orden":80,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales\npertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la\nasistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar\nla fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros\nmateriales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el\nartículo XV. 2.","ini":18330,"fin":18783}
{"id":"ley-1999-16.p81","orden":81,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XVII\nASISTECIA JURIDICA","ini":18785,"fin":18817}
{"id":"ley-1999-16.p82","orden":82,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de\nconformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dado cursos y respondiendo en forma\noportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerde con su\nderecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades\nilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas\nnecesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o\nprocesamiento.","ini":18819,"fin":19368}
{"id":"ley-1999-16.p83","orden":83,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada\nEstado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales\nsegún se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales\ntendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este\nartículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este articulo.","ini":19370,"fin":19811}
{"id":"ley-1999-16.p84","orden":84,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XVIII\nENTREGA VIGILADA","ini":19813,"fin":19844}
{"id":"ley-1999-16.p85","orden":85,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los\nEstados Partes adoptaran las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se\npueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada,\nde conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a\nlas personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones\nlegales contra ellas.","ini":19846,"fin":20302}
{"id":"ley-1999-16.p86","orden":86,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se\nadoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos\nfinancieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.","ini":20304,"fin":20556}
{"id":"ley-1999-16.p87","orden":87,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas\na entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose\nretirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros\nmateriales relacionados","ini":20558,"fin":20856}
{"id":"ley-1999-16.p88","orden":88,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820","ini":20858,"fin":20907}
{"id":"ley-1999-16.p89","orden":89,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICUOL XIX\nEXTRADICION","ini":20909,"fin":20933}
{"id":"ley-1999-16.p90","orden":90,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. El presente artículo se aplicará los delitos que se mencionan en el Artículo\nIV de esta Convención.","ini":20935,"fin":21037}
{"id":"ley-1999-16.p91","orden":91,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará\nincluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente\nentre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como\ncasos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si.","ini":21039,"fin":21381}
{"id":"ley-1999-16.p92","orden":92,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado\nrecibe un solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún\ntratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la\nextradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.","ini":21383,"fin":21721}
{"id":"ley-1999-16.p93","orden":93,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un\ntratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de\nextradición entre ellos.","ini":21723,"fin":21910}
{"id":"ley-1999-16.p94","orden":94,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del\nEstado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos\npor los que se puede denegar la extradición.","ini":21912,"fin":22130}
{"id":"ley-1999-16.p95","orden":95,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo\nse deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el\nEstado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su\nenjuiciamiento según los criterios leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido\na esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado\nParte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra\nmanera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.","ini":22132,"fin":22743}
{"id":"ley-1999-16.p96","orden":96,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XX\nESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES DEL COMITE CONSULTIVO","ini":22745,"fin":22806}
{"id":"ley-1999-16.p97","orden":97,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados\nPartes establecerán un Comité Consultivo encargado de:","ini":22808,"fin":22938}
{"id":"ley-1999-16.p98","orden":98,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) promover el intercambio de información a que se refiere esta\nConvención;","ini":22940,"fin":23015}
{"id":"ley-1999-16.p99","orden":99,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b) facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales\ny procedimientos administrativos de los Estados Partes;","ini":23017,"fin":23146}
{"id":"ley-1999-16.p100","orden":100,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"c) fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace\na fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego,\nmuniciones, explosivos y otros materiales relacionados;","ini":23148,"fin":23364}
{"id":"ley-1999-16.p101","orden":101,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820","ini":23366,"fin":23415}
{"id":"ley-1999-16.p102","orden":102,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"d) promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y\nexperiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones\ninternacionales pertinentes así como los estudios académicos;","ini":23417,"fin":23635}
{"id":"ley-1999-16.p103","orden":103,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"e) solicitar a otros Estados no partes, cuando corresponda, información\nsobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros\nmateriales relacionados; y","ini":23637,"fin":23828}
{"id":"ley-1999-16.p104","orden":104,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"f) promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.","ini":23830,"fin":23897}
{"id":"ley-1999-16.p105","orden":105,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.","ini":23899,"fin":23974}
{"id":"ley-1999-16.p106","orden":106,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier\ninformación que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.","ini":23976,"fin":24133}
{"id":"ley-1999-16.p107","orden":107,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XXI\nESTRUCTURA Y REUNIONES DEL COMITE CONSULTIVO","ini":24135,"fin":24192}
{"id":"ley-1999-16.p108","orden":108,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"l. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado","ini":24194,"fin":24270}
{"id":"ley-1999-16.p110","orden":110,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. El Comité Consultivo celebrar' una reunión ordinaria anual y las reuniones\nextraordinarias que sean necesarias.","ini":24280,"fin":24394}
{"id":"ley-1999-16.p111","orden":111,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrara dentro de\nlos 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta\nConvención. Esta reunión se celebrara en la sede de la Secretaria General de la\nOrganización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.","ini":24396,"fin":24719}
{"id":"ley-1999-16.p112","orden":112,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden\nlos Estados partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el\nComité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaria General de la Organización de los\nEstados Americanos.","ini":24721,"fin":24999}
{"id":"ley-1999-16.p113","orden":113,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaria pro\ntémpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión\nordinaria se celebre en la sede de la Secretaria General de la Organización de los Estados\nAmericanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaria pro témpore.","ini":25001,"fin":25346}
{"id":"ley-1999-16.p114","orden":114,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaria pro témpore tendrá a su\ncargo las siguientes funciones:","ini":25348,"fin":25456}
{"id":"ley-1999-16.p115","orden":115,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité\nConsultivo;\nb) elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y","ini":25458,"fin":25590}
{"id":"ley-1999-16.p116","orden":116,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"c) preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.","ini":25592,"fin":25655}
{"id":"ley-1999-16.p117","orden":117,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820","ini":25657,"fin":25706}
{"id":"ley-1999-16.p118","orden":118,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por\nmayoría absoluta.","ini":25708,"fin":25799}
{"id":"ley-1999-16.p119","orden":119,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XXII\nFIRMA","ini":25801,"fin":25820}
{"id":"ley-1999-16.p120","orden":120,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la\nOrganización de los Estados Americanos.","ini":25822,"fin":25938}
{"id":"ley-1999-16.p121","orden":121,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARICULO XXIII\nRATIFICACION","ini":25940,"fin":25966}
{"id":"ley-1999-16.p122","orden":122,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación\nse depositarán en la Secretaria General de la organización de los Estados Americanos.","ini":25968,"fin":26137}
{"id":"ley-1999-16.p123","orden":123,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XXIV\nRESERVAS","ini":26139,"fin":26161}
{"id":"ley-1999-16.p124","orden":124,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Los Estados partes podrán formular reservas a la presente Convención al monto de\naprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los\npropósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.","ini":26163,"fin":26411}
{"id":"ley-1999-16.p125","orden":125,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XXV\nENTRADA EN VIGOR","ini":26413,"fin":26442}
{"id":"ley-1999-16.p126","orden":126,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que\nhaya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique\nla Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la\nConvención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya\ndepositado su instrumento de ratificación.","ini":26444,"fin":26842}
{"id":"ley-1999-16.p127","orden":127,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XXVI\nDENUNCIA","ini":26844,"fin":26866}
{"id":"ley-1999-16.p128","orden":128,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los\nEstados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la\nSecretaria General de la organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses\na partir de la fecha de dep6sito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus\nefectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados partes.","ini":26868,"fin":27294}
{"id":"ley-1999-16.p129","orden":129,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia\nformuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.","ini":27296,"fin":27442}
{"id":"ley-1999-16.p130","orden":130,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820","ini":27444,"fin":27493}
{"id":"ley-1999-16.p131","orden":131,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XXVII\nOTROS ACUERDOS O PRACTICAS","ini":27495,"fin":27536}
{"id":"ley-1999-16.p132","orden":132,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el\nsentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo\nde lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que\nse celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.","ini":27538,"fin":27872}
{"id":"ley-1999-16.p133","orden":133,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en\nla presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir,\ncombatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,\nexplosivos y otros materiales relacionados.","ini":27874,"fin":28171}
{"id":"ley-1999-16.p134","orden":134,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XXVIII\nCONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES","ini":28173,"fin":28222}
{"id":"ley-1999-16.p135","orden":135,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Cinco años después de entrada en vigor de la presente Convención, el depositario\nconvocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la\naplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha en que habrá de\ncelebrarse la siguiente.","ini":28224,"fin":28496}
{"id":"ley-1999-16.p136","orden":136,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XXIX\nSOLUCION DE CONTROVERSIAS","ini":28498,"fin":28537}
{"id":"ley-1999-16.p137","orden":137,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la\nConvención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro\nmedio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.","ini":28539,"fin":28782}
{"id":"ley-1999-16.p138","orden":138,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ARTICULO XXX\nDEPOSITO","ini":28784,"fin":28805}
{"id":"ley-1999-16.p139","orden":139,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,\ninglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la\nOrganización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su\nregistro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el\nartículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La secretaría General de la Organización\nde los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización las\nfirmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que\nhubiere.","ini":28807,"fin":29437}
{"id":"ley-1999-16.p140","orden":140,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ANEXO","ini":29439,"fin":29444}
{"id":"ley-1999-16.p141","orden":141,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El término “explosivos” no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables;\ndispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y\nextinguidores de incendio; dispositivo activados por propulsores tales como cartuchos para\ndisparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del publico y diseñados","ini":29446,"fin":29794}
{"id":"ley-1999-16.p142","orden":142,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA\nG.O. 23820","ini":29796,"fin":29845}
{"id":"ley-1999-16.p143","orden":143,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contienen\ncompuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como\nmetal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de\njuguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de\npapel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora\npropulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada\nexterna excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de\nhumo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos\nde pistola de señales tipo “Very”, diseñadas para producir efectos visibles para fines de\nseñalización que contienen compuesto de humo y cargas no deflagrantes.","ini":29847,"fin":30701}
{"id":"ley-1999-16.h1","orden":5,"tipo":"titulo","etiqueta":"Parte donde se fabriquen o ensamblen; o","contenido":"Parte donde se fabriquen o ensamblen; o","ini":5705,"fin":5744}
{"id":"ley-1999-16.h2","orden":109,"tipo":"titulo","etiqueta":"Parte.","contenido":"Parte.","ini":24272,"fin":24278}
{"id":"ley-1999-16.a2","orden":144,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.","ini":30703,"fin":30776}
{"id":"ley-1999-16.p146","orden":146,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los\n11 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.","ini":30803,"fin":30944}
{"id":"ley-1999-16.p147","orden":147,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidente a.i. El Secretario General\nJuan Manuel Peralta Ríos Harley J. Mitchell D.","ini":30946,"fin":31033}
{"id":"ley-1999-16.p148","orden":148,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.\n- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE MAYO DE 1999.","ini":31035,"fin":31142}
{"id":"ley-1999-16.p149","orden":149,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ERNESTO PEREZ BALLADARES JORGE EDUARDO RITTER\nPresidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores","ini":31144,"fin":31250}
{"id":"ley-1999-16.p150","orden":150,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA","ini":31252,"fin":31290}
{"id":"ley-1999-16.h3","orden":145,"tipo":"titulo","etiqueta":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","contenido":"COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":30778,"fin":30801}
