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{"id":"ley-1999-1.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA LEGISLATIVA\n**Decreta:**","ini":63,"fin":99}
{"id":"ley-1999-1.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 12-A A LA LEY  5 DE 1998.","contenido":"POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 12-A A LA LEY  5 DE 1998.","ini":0,"fin":61}
{"id":"ley-1999-1.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Se adiciona el artículo 12-A a la Ley 5 de 1988 así:","ini":101,"fin":169}
{"id":"ley-1999-1.a12-A","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12-A","contenido":"**Artículo 12-A.** Se podrá modificar el contrato de concesión extendiendo o\nampliando las obras concesionadas, cuando el Consejo de Gabinete estime que existen\nrazones de interés público que lo justifiquen, en atención, entre otras consideraciones, al\nservicio que la obra esté llamada a satisfacer, o cuando, por causas extraordinarias o\nimprevistas tal variación o modificación sea necesaria.\nLa enmienda o modificación al contrato de concesión estará sujeta a las siguientes\nreglas:\n1. El costo de la extensión o aplicación correrá por cuenta del concesionario.\n2. Las obras adicionales de que se trate, deberán ser de la misma naturaleza\nque las obras contempladas en el contrato de concesión.\n3. El concesionario tendrá derecho a recibir una retribución en relación con las\nobras adicionales, que serán del mismo tipo y género especificados en la\nconcesión original.\n4. Las modificaciones de que se trate formarán parte del contrato de\nconcesión, considerándose este último y sus modificaciones como una sola\nrelación contractual.\nToda modificación o enmienda al contrato de concesión, deberá hacerse\nconstar por escrito, mediante adenda o acuerdo suplementario, y requerirá\nde las mismas autorizaciones que el contrato de concesión original y el\nconcesionario cuando ello proceda, el endoso correspondiente a la fianza de\ncumplimiento, así como los timbres fiscales respectivos.","ini":171,"fin":1556}
{"id":"ley-1999-1.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** La presente Ley adiciona el artículo 13-A a la Ley 5 de 1988.","ini":1558,"fin":1635}
{"id":"ley-1999-1.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación\n\nCOMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE\nAprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 24\ndías del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ\nG. O. 23708\n\nEl presidente,\nGerardo González Vernaza\n\nEl Secretario General,\nHarley J. Mitchell D.\n\nÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. -\nPANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 6 DE ENERO DE 1999.\n\nERNESTO PÉREZ BALLADARES\nPRESIDENTE DE LA REPUBLICA\n\nLUÍS BLANCO\nMINISTRO DE OBRAS PUBLICAS\n\nASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ","ini":1637,"fin":2262}
