POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS MISMOS, HECHO EN PANAMA, ETipoLeyNúmero70Año1998Gaceta23670EmisorAsamblea NacionalArtículos1
**Artículo 4.**
CONDICIONES PAR EL RJBRCICIO DE LOS DERECHOS OTORGAS
1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar, mediante comunicación por escrito a la otra Parte Contratante, una línea o líneas aéreas para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especif icadas .
2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los numerales 4 y 5 del presente Artículo, conceder sin demora a la línea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones necesarias.
3. La autoridad aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá requerir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestre de conformidad con las disposicioneB' del Convenio que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, aplicados por dicha autoridad. a la explotación de los servicios convenidos.
4. Cuando una línea o líneas aéreas hayan sido de ese modo designadas o autorizadas, podrán iniciar en cualquier momento dentro del plazo otorgado, la explotación de los servicios convenidos, siempre que esté en vigor una tarifa de conformidad con las disposiciones del Anexo 1 de este Acuerdo.
5. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de reemplazar una línea o líneas aéreas designadas por ella, mediante comunicación por escrito a la otra Parte Contratante.
La nueva línea o líneas aéreas designadas gozarán de los mismos derechos y estarán suj etas a las mismas obligaciones de la línea o líneas aéreas cuyo lugar pasen a ocupar,
~~ . ARTI CUO 5 REVOCACIÓN Y SUSPBNSION DB LA AUTORIZACION
i. Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de denegar las autorizaciones ei tadas en el Articulo 4 con respecto a una compañía aérea de~ignada por la otra Parte Contratante, de revocar o de suspender dichas autorizaciones, así como de imponer condicioneB:
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a. en caso de que la compañía aérea no demuestre ante las Autoridades Aeronáuticas de esa parte Contratante que cumple los requisitos exigidoB por las disposiciones legales y reglamentarias normal y razonablemente aplicadas por esas Autoridades de conformidad con el Convenio;
b. en caBO de que la compañía aérea no cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte Contratante;
c. en cualquier otro caso en que la compañía aérea no realiza la operaci6n en conformidad con las condiciones prescritaB en virtud del presente Acuerdo.
2. A menos que la acción inmediata sea eBencial para prevenir futuras infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas anteriormente i los derechos enumerados en el apartado i de este Artículo, no se ej ercerán hasta después de haber consultado con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante . Salvo que las Partes Contratantes lo hayan estipulado de otra forma, dichas consultas se iniciarán en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
ARTICUO 6 TARI FAS ''-~ i. LaB tarifas que las compañías aéreas designadas por las ParteB Contratantes apliquen al transporte entre sus territorios serán aquellas que hayan sido aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de amas Partes Contratantes y se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas de las otras compañías aéreas para cualquier parte de la ruta especificada.
2. Siempre que sea posible, las compañías aéreas designadas convendrán las tarifas a las que se refiere el apartado 1 de este
Artículo, haciendo uso de los procedimientos para la determinación de tarifas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo. Si esto no es posible, las tarifas serán suj etas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
3 . Todas laB' tarifas convenidas de esta manera se someterán , "--a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante por lo menos treinta (3 O) días antes de la fecha propuesta para su introducción excepto en casos especiales en que dichas autoridades decidan reducir este período.
4. Las tarifaB pOdrán ser aprobadas expresamente o, si la Autoridad Aeronáutica en cuestión no ha manifestado su desaprobación en el plazo de treinta (3 O) días a partir de la fecha del sometimiento en conformidad con el apartado 3 de este Artículo, serán de aplicación transitoria.
En caso de reducirse el plazo para el sometimiento en conformidad con el apartado 3, las Autoridades Aeronáuticas podrán convenir la reducción correspondiente del plazo para la notificación de la desaprobación.
'. 5. Si una tarifa no puede convenirse en conformidad con el apartado 2 de este Artículo o si, durante el plazo aplicable según el apartado 4 de este Artículo, una Autoridad Aeronáutica notifica a la otra Autoridad Aeronáutica su desaprobación de cualquier tarifa convenida en conformidad con las disposiciones del apartado 2 de este Artículo, laB Autoridades Aeronáuticas de las dOB Partes eontratantes se esforzarán por determinar la tarifa de común acuerdo.
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6. Si las Autoridades AeronáuticaB no pudiesen llegar a un acuerdo sobre una tarifa sometida a su aprobación en conformidad con el apartado 3 de este Artículo o sobre la determinación de una tarifa en conformidad con el apartado 5 de este Artículo, la controversia Berá solucionada en conformidad con el Artículo 19 del presente Acuerdo_
7 . Las tarifas establecidas en conformidad con las disposiciones de este Artículo seguirán en vigor hasta que se hayan establecido nuevas tarifas.
8 . Las companias aéreas designadas por amas Partes Contratantes no podrán aplicar tarifas diferentes a aqueilas que hayan sido aprobadas en conformidad con las disposiciones de este
Artículo.
ARTICUO 7 ACTIVIDABS COMBRCIALBS
i. Las companías aéreas designadas por amas Partes Contratantes tendrán el derecho de:
a. Establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas para la promoción y la venta de transporte ',,, aéreo, así como otras facilidades requeridas para promocionar dicho transporte i
b. ocuparse directamente y, a opción de la compai'la aérea en cuestión, a través de sus agentes, de la venta de transporte aéreo en el terri torio de la otra Parte Contratante.
2. La companía aérea designada por una Parte Contratante tendrá el derecho de enviar a su personal directivo, comercial, operativo y técnico al territorio de la otra Parte Contratante y de mantenerlo allí si ello fuera necesario para el suministro del transporte aéreo.
3. A opción de la companía aérea designada esta necesidad de personal podrá ser cubierta con su propio personal o utilizando los servicios de cualquier otra organización, empresa o compañia aérea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté , '--' autorizada a prestar tales servicios en el territorio de esa Parte Contratante.
4. Las actividades arriba mencionadas se ilevarán a cabo en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte Contratante.
ARTICUO 8 COMPBTBNCIA LRA
i. Se deberá dar a las companlas aéreas designadas por amas Partes Contratantes oportunidades reales e iguales para participar en el transporte aéreo internacional amarado por el presente Acuerdo.
2. Cada parte eontratante tomará todas las medidas apropiadas dentro de su juriSdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas competitivas desleales que perjudiquen a la posición competitiva de las compaßias aéreas de la otra Parte Contratante.
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ARTI CULO 9 HORAIOS
1. Las companías aéreas designadas por una Parte eontratante someterán a aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra
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