LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de la Normativa Internacional, incluimos una versión en formato PDF, que permite copiar y pegar su contenido en un procesador de palabras. ACURDO ENTRE LA REPt1LICA DE PANAM Y LA REPUBLICA ORIENTAL DBL URUGUAY SOBRE SERVICIOS ARREOS BNTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MA ALLA DE LOS MISM:S La República de Panamá y la República Oriental del Uruguay, en adelante "las Partes Contratantes",
Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 ;
Deseando contribuir al desarrollo de la aviación civil internacional; Deseando concluir un Acuerdo a efectos del establecimiento de servicios aéreos entre BUS respectivos territorios y más allá de los mismos, convienen lo siguiente:
ARTICUO i DEFINICIONES
A efectos del presente Acuerdo y de su Anexo, a menos que el contexto indique otra cosa: .~- a. El término "el Convenio" significa el Convenio sobre Aviación ei vil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo con el Artículo 9 O de ese Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o Convenios de acuerdo con los Articulos 9 O Y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y enmiendas sean efectivos para amas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por las mismas;
b. El término "autoridades aeronáuticas" significa: Para la República de panam, el Director General de Aeronáutica ei vil, y en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Director General de Aviación Civil, o en amos casos, toda persona o entidad autorizada para desempenar cualquiera de las funciones ej ercidas actualmente por dichas autoridades; c . El término " i inea aérea" o "companía aérea "- designada" significa las compafiías aéreas que hayan sido designadas y autorizadas según el Artículo 4 de este Acuerdo;
d. El término "territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio; e. Los términos "servicio aéreo" i "servicio aéreo internacional", "compañía aérea" y "escala para fines ajenos al tráfico" tienen el significado que respectivamente se les asigna en el Artículo 96 del Convenio;
f. Los términos "servicios convenidos" y "ruta especificada" significan respectivamente los servicios aéreos internacionales en conformidad con el Artículo 2 de este Acuerdo y la ruta especificada en el Anexo de este Acuerdo;
'~ g. El término "provisiones" significa los artículos de consumo destinados al uso o a la venta a bordo de la aeronave durante el vuelo, incluyendo los alimentos y bebidas ofrecidos;
h. El término "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos redactados para la 'aplicación del mismo y cualquier enmienda del Acuerdo o de sus Anexos; -2- i. El término "tari fa 11 ref iei:-e a los precios que se han de pagar por el transporte de pasaj eras, equipaj e y carga y a las condiciones baj o las cuales se han de aplicar dichos precios, incluyendo los precios y condiciones por concepto de agencia y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y condiciones aplicables al transporte de correo; j. El término 11 cambio de aeronave" significa la realización de uno de los servicios acordados por una companía aérea designada, de tal manera que uno o varios sectores de la ruta se recorran en una aeronave de distinta capacidad que la que se utiliza en otro sector; k. El término "sistema de reserva por computadora" (SRC) significa un sistema computarizado que contiene información sobre los horarios de servicio de las compañías aéreas, la disponibilidad de asientos, hacer reservas y/o emitir billetes para la comercialización de los servicios,
ARTICUO 2 CONCBSION OS OBRBCHOS i. Amas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los ....,...... derechos especificadOS en el presente Acuerdo y sus Anexos con el fin de establecer los servicios convenidos en las rutas especificadas. 2. Suj eto a las previsiones del presente Acuerdo y sus Anexos, la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante, mientras operen los servicios convenidos en las rutas especificadas, gozarán de los siguientes derechos: a. el de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante; b. el de hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio;
c. el de hacer escalas en el territorio de la otra
-- y carga, procedentes de o con destino a la otra Parte Contratante; y d. el de hacer escalas en el territorio de la otra
pasaj eras, correo y carga, procedentes de o con destino a terceros Estados, de conformidad con las normas y limitaciones establecidas en el presente Acuerdo y sus Anexos.
3. Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se conf iera a la línea alineas designadas por una Parte Contratante, derechos de cabotaj e dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICUO 3 '.., CAio OS ABRONAVBS i . eada compañia aérea des ignada podrá en cualquier vuelo o en todos los vuelos, en los servicios convenidos y a su opción, camiar de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto a lo' largo de las rutas especificadas, siempre que: ~ 3 ~
a. la aeronave utilizada más allá del punto donde se camie de aeronave sea programada en conexión con la aeronave entrante o saliente, según sea el caso; b. en caso de efectuarBe un cambio de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante y de utilizarse más de una aeronave más allá del punto de camio, no más de una de tales aeronave s será de igual tamaño y ninguna será mayor que la aeronave utilizada en los sectores de tercera y cuarta libertades. 2. Para las operaciones de camio de aeronaves, la compañía aérea designada podrá utilizar su propio equipo y i dependiendo de las disposiciones reglamentarias nacionales, equipos arrendados, y podrá operar conforme a acuerdos comerciales con otra compañía aérea previamente aprobada por las autoridades aeronáuticas de amas Partes Contratantes. 3. La compañía aérea designada podrá utilizar números de vuelos diferentes o idénticos para los sectores de sus operaciones de camio de aeronave,
POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLA DE LOS MISMOS, HECHO EN PANAMA, EL 18 DE FEBRERO DE 1998.
Parte eontratante con el propósito de desembarcar pasajeros, correo
Parte Contratante con el propósito de embarcar y desembarcar
**Artículo 4.** CONDICIONES PAR EL RJBRCICIO DE LOS DERECHOS OTORGAS 1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a designar, mediante comunicación por escrito a la otra Parte Contratante, una línea o líneas aéreas para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especif icadas . 2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los numerales 4 y 5 del presente Artículo, conceder sin demora a la línea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones necesarias. 3. La autoridad aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá requerir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestre de conformidad con las disposicioneB' del Convenio que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos, aplicados por dicha autoridad. a la explotación de los servicios convenidos. 4. Cuando una línea o líneas aéreas hayan sido de ese modo designadas o autorizadas, podrán iniciar en cualquier momento dentro del plazo otorgado, la explotación de los servicios convenidos, siempre que esté en vigor una tarifa de conformidad con las disposiciones del Anexo 1 de este Acuerdo. 5. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de reemplazar una línea o líneas aéreas designadas por ella, mediante comunicación por escrito a la otra Parte Contratante. La nueva línea o líneas aéreas designadas gozarán de los mismos derechos y estarán suj etas a las mismas obligaciones de la línea o líneas aéreas cuyo lugar pasen a ocupar, ~~ . ARTI CUO 5 REVOCACIÓN Y SUSPBNSION DB LA AUTORIZACION i. Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de denegar las autorizaciones ei tadas en el Articulo 4 con respecto a una compañía aérea de~ignada por la otra Parte Contratante, de revocar o de suspender dichas autorizaciones, así como de imponer condicioneB: -4- a. en caso de que la compañía aérea no demuestre ante las Autoridades Aeronáuticas de esa parte Contratante que cumple los requisitos exigidoB por las disposiciones legales y reglamentarias normal y razonablemente aplicadas por esas Autoridades de conformidad con el Convenio; b. en caBO de que la compañía aérea no cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte Contratante; c. en cualquier otro caso en que la compañía aérea no realiza la operaci6n en conformidad con las condiciones prescritaB en virtud del presente Acuerdo. 2. A menos que la acción inmediata sea eBencial para prevenir futuras infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas anteriormente i los derechos enumerados en el apartado i de este Artículo, no se ej ercerán hasta después de haber consultado con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante . Salvo que las Partes Contratantes lo hayan estipulado de otra forma, dichas consultas se iniciarán en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. ARTICUO 6 TARI FAS ''-~ i. LaB tarifas que las compañías aéreas designadas por las ParteB Contratantes apliquen al transporte entre sus territorios serán aquellas que hayan sido aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de amas Partes Contratantes y se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas de las otras compañías aéreas para cualquier parte de la ruta especificada. 2. Siempre que sea posible, las compañías aéreas designadas convendrán las tarifas a las que se refiere el apartado 1 de este Artículo, haciendo uso de los procedimientos para la determinación de tarifas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo. Si esto no es posible, las tarifas serán suj etas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. 3 . Todas laB' tarifas convenidas de esta manera se someterán , "--a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante por lo menos treinta (3 O) días antes de la fecha propuesta para su introducción excepto en casos especiales en que dichas autoridades decidan reducir este período. 4. Las tarifaB pOdrán ser aprobadas expresamente o, si la Autoridad Aeronáutica en cuestión no ha manifestado su desaprobación en el plazo de treinta (3 O) días a partir de la fecha del sometimiento en conformidad con el apartado 3 de este Artículo, serán de aplicación transitoria. En caso de reducirse el plazo para el sometimiento en conformidad con el apartado 3, las Autoridades Aeronáuticas podrán convenir la reducción correspondiente del plazo para la notificación de la desaprobación. '. 5. Si una tarifa no puede convenirse en conformidad con el apartado 2 de este Artículo o si, durante el plazo aplicable según el apartado 4 de este Artículo, una Autoridad Aeronáutica notifica a la otra Autoridad Aeronáutica su desaprobación de cualquier tarifa convenida en conformidad con las disposiciones del apartado 2 de este Artículo, laB Autoridades Aeronáuticas de las dOB Partes eontratantes se esforzarán por determinar la tarifa de común acuerdo. - - - -- -- - --_.,-..-..--s- 6. Si las Autoridades AeronáuticaB no pudiesen llegar a un acuerdo sobre una tarifa sometida a su aprobación en conformidad con el apartado 3 de este Artículo o sobre la determinación de una tarifa en conformidad con el apartado 5 de este Artículo, la controversia Berá solucionada en conformidad con el Artículo 19 del presente Acuerdo_ 7 . Las tarifas establecidas en conformidad con las disposiciones de este Artículo seguirán en vigor hasta que se hayan establecido nuevas tarifas. 8 . Las companias aéreas designadas por amas Partes Contratantes no podrán aplicar tarifas diferentes a aqueilas que hayan sido aprobadas en conformidad con las disposiciones de este Artículo. ARTICUO 7 ACTIVIDABS COMBRCIALBS i. Las companías aéreas designadas por amas Partes Contratantes tendrán el derecho de: a. Establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas para la promoción y la venta de transporte ',,, aéreo, así como otras facilidades requeridas para promocionar dicho transporte i b. ocuparse directamente y, a opción de la compai'la aérea en cuestión, a través de sus agentes, de la venta de transporte aéreo en el terri torio de la otra Parte Contratante. 2. La companía aérea designada por una Parte Contratante tendrá el derecho de enviar a su personal directivo, comercial, operativo y técnico al territorio de la otra Parte Contratante y de mantenerlo allí si ello fuera necesario para el suministro del transporte aéreo. 3. A opción de la companía aérea designada esta necesidad de personal podrá ser cubierta con su propio personal o utilizando los servicios de cualquier otra organización, empresa o compañia aérea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté , '--' autorizada a prestar tales servicios en el territorio de esa Parte Contratante. 4. Las actividades arriba mencionadas se ilevarán a cabo en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte Contratante. ARTICUO 8 COMPBTBNCIA LRA i. Se deberá dar a las companlas aéreas designadas por amas Partes Contratantes oportunidades reales e iguales para participar en el transporte aéreo internacional amarado por el presente Acuerdo. 2. Cada parte eontratante tomará todas las medidas apropiadas dentro de su juriSdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas competitivas desleales que perjudiquen a la posición competitiva de las compaßias aéreas de la otra Parte Contratante. 1'- ,- -6- ARTI CULO 9 HORAIOS 1. Las companías aéreas designadas por una Parte eontratante someterán a aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra
previsto para sus servicios, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave, la conf iguración y el número de asientos disponibles para el público.
2. Las compafiías aéreas designadas podrán someter directamente a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante las solicitudes de permiso para la realización de vuelos especiales. ARTICUO 10 TRIBUTOS, ARCELES Y GRAVAMNBS i. Las aeronaves que la companía aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes utilice en sus servicios aéreos internacionales, así como el equipo normal de dichas aeronaves, las piezas de repuesto, las reservas de combustible y lubricante, las provisiones (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) y el material pUblicitario y promocional que se encuentren "--a bordo de las mismas, estarân exentos de aranceles, de tarifas de inspección y otros tributos y gravárenes nacionales o locales similares al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, a condición de que dicho equipo y reservas permnezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.
2. El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de combustible y lubricante y las provisiones que la compania aérea designada por una Parte Contratante introduzca en el territorio de la otra Parte Contratante o que se introduzcan en dicho territorio en nombre de ella, o que se embarquen en la aeronave utilizada por dicha companía aérea designada y que estén destinados únicamente al uso a bordo de esa aeronave durante la realización de servicios internacionales, estarán exentos de todos los tributos y gravãrenes, incluyendo los aranceles y las tarifas de inspección que se apliquen en el territorio de la otra Parte Contratante, incluso cuando dichas reservas se utilicen en las partes del viaj e efectuadas por encima del territorio de la Parte Contratante en la que se hayan embarcado. Se podrá exigir que se pongan baj o supervisión y control aduanero los articulas arriba mencionados. Las disposiciones de este apartado no podrán interpretarse de tal manera que se obligue a una Parte Contratante a devolver aranceles ya recaudados sobre los artículos arriba mencionados. 3. El equipo norml, las piezas de repuesto, las reservas de combustible y lubricante y las provisiones que se lleven a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo se podrán descargar en el territorio de la otra Parte Contratante, que podrá exigir que dichos materiales se pongan baj o su supervisión hasta el momento en que sean reexportados o en que se les dé algún ot~o destino, en conformidad con los reglamentos aduaneros. ARTICUO 1i TRASFBRBNCIAS DS FONDS i. Las compaftías aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres de vender servicios de transporte aéreo en los territorios de amas Partes Contratantes, ya sea .l -7- directamente o a través de un agente, y en cualquier moneda. 2. Las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres de transferir del territorio de venta a sus respectivos territorios el exceso de ingresos sobre gastos obtenidos en el territorio de venta. En tal transferencia neta se incluirán los ingresos por ventas de servicios de transporte aéreo y de servicios auxiliares suplementarios, que hayan sido realizados directamente o a través de agentes, así como los intereses comerciales normales obtenidos sobre dichos ingresos mientras estén en depósito a la espera de ser transferidos. ARTICUO 12 APLICACION DE LEYES i REGLANTOS y PROCBDIMIBNTOS 1. Las companías aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes cumplirán las leyes i los reglamentos y los procedimientos de la otra Parte Contratante con respecto a la entrada en su territorio o a la salida del mismo de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o con respecto a la operación y navegación de tales aeronaves, desde el momento de su entrada en dicho territorio y hasta su salida, incluida esta última. 2 , Las tripulacioneB, pasaj eras, carga y correo tranBportados en las aeronaves de la compañía aérea designada por una de las Partes Contratantes cumplirán, o harán cumplir en su nombre, las leyes, los reglamentos y los procedimientos de la otra
o a otros documentos de viaj e aprobados, a la entrada i a las formalidades de despacho y aduaneras, y a la cuarentena, desde el momento de su entrada en el territorio de dicha Parte Contratante y hasta su salida, incluida esta última.
3. Los pasaj eros, el equipaj e y la carga en tránsito directo sobre el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, que no abandonen el área del aeropuerto reservada para tal propósito, sólo serán sometidos a un control simplificado, excepto con respecto a las medidas de seguridad de la aviación. El equipaj e y la carga en tránsito directo estarán exentos de aranceleB y otros impuestos similares.
4. Los derechos y cargos aplicados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes a las operaciones de la compania aérea designada por la otra Parte Contratante en relación con el uso de los aeropuertos y otras facilidades de aviación en el territorio de la primera Parte Contratante, no serán superiores a los aplicados a las operaciones de cualquier companfa aérea que realice operaciones similares.
5, Ninguna de las Partes Contratantes antepondrá los intereses de cualquier otra compania aérea a los de la compaftia aérea designada por la otra Parte eontratante en la aplicación de sus reglamentos aduaneros, de inmigración, de cuarentena y similares, ni en el uso de aeropuertos, aerovías o servicios de tráfico aéreo y facilidades relacionadas con el mismo que se encuentren baj o su control. '". ARTICUO 13 RECONOCIMIENTO DE CERTIFICAS Y LICENCIAS Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencia3 emitidoB o convalidados por una de las Partes Contratantes serán, mientras no hayan caducado, reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la realización de
-8- los servicios convenidos en las rutas especificadas, siempre que tales certificados o licencias hayan sido expedidos o convalidados en conformidad con las normas establecidas por el Convenio.
Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva, para los vuelos sobre su propio territorio, el derecho de no reconocer como válidos los certificados de aptitud y las licencias otorgados a sus nacionales por la otra Parte Contratante.
ARTICUO 14 SEGUIDA DE LA AVIACION 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el Derecho Internacional i las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional i las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves i firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilicitos contra la seguridad de dichas aeronaves i sus pasaj eras y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre la seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil internacional, y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; exigirán que los explotadores de. aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la Aviación. 4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirle a dichos explotadores de aeronaves, que observen las disposiciones sobre seguridad de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar los pasaj eras, la tripulación, y los efectos personales, el equipaj e, la carga y suministro de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará tamién favorablemente predispuesta a ateader toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5, euando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de' aeronave s civiles u otros actos ilicitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasaj eras y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las ., ~_.. ~
-9- Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término en forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza.
ARTICUO lS SISTEM DE RESERVA POR COMPUTADRA 1. Las Partes Contratantes convienen en que: a. se protegerán los intereses de los consumidores de productos de transporte aéreo del uso indebido de la información contenida en los SRes, incluyendo la presentación engafiosa de la mi sma ;
b. una compafiía aérea designada por una Parte Contratante y los agentes de la compañia aérea tendrán acceso y podrán usar SRes libremente y de forma no discriminatoria en el territorio de la otra Parte Contratante;
c. a este respecto el eódigo de SRCs aplicado por amas Partes será el adoptado por la C. L. A. C. 2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio, a la compafifa aérea designada por la otra Parte Contratante el acceso libre y sin restricciones al SRC elegido como BU sistema principal. -- Ninguna de las Partes Contratantes impondrá ni permitirá que se impongan requisitos más estrictos al SRC de la compafiía aérea designada por la otra Parte Contratante, que los impuestos al SRe de su propia compañía aérea designada, por ej emplo con respecto a: a. la explotaci6n y venta de los servicios del SRC, incluyendo las reglas con respecto a la visualizaci6n y a la edición de SRC, y b. el acceso a las facilidades de comunicación y el uso de las mismas, la selección y el uso de equipo y software técnicos o la instalación de equipos.
ARTICUO 16 CONSULTAS Y BNBN '''-' 1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán recíprocamente de tiempo en tiempo, con miras a asegurar la implementaci6n y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo. 2. Cualquiera de las Partes eontratantes podrá solicitar que se lleven a cabo consultas con el fin de modificar el presente Acuerdo O sus Anexos. Dichas consultas empezarán en un plazo de sesenta (60) dfas a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se convenga de otra forma. Estas consultas se podrán efectuar en forma de discusiones o por correspondencia.
'w 3. Cualquier modificación del presente Acuerdo convenida por las Partes Contratantes entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito que han cumplido con los requisitos constitucionales respectivos.
4. Cualquier modificación en los Anexos del presente Acuerdo se convendrá por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará en vigor en la fecha que fijen dichas Autoridades. "":~.-
~ io -ARTICUO 17 DOBLE TRIBUTACION Las ganancias generadas por las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes dentro del territorio de la otra Parte Contratante con relación a la operación de los servicios acordados, estarán exentas de impuestos y cargos que podrían o deberían ser aplicados de acuerdo con las leyes de la otra Parte Contratante. ARTI CUO i B CODlGO COMPARTIDO Las companias aéreas designadas por cada una de las Partes Contratantes podrán celebrar Acuerdos de Código Compartido, entre ellas o con aerolíneas de un tercer paí s, de conformidad con las previsiones del apartado 2 del Artíuclo 3, Y sujeto a las siguientes condiciones:
a. Las compañías aéreas que sean partes en dichos Acuerdos, deberán tener derechos de tráf ico en la ruta operada bajo el eódigo Compartido; b. El pasaj ero deberá ser informado al momento de adquirir el boleto cuál es la aerolínea que va a operar cada segmento de la ruta.
ARTICUO 19 SOLUeION DE CONTROVERSIAS 1. En caso de surgir alguna divergencia respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos, las Partes Contratantes deberán, en principio, tentar de solucionarlas mediante negociaciones directas conforme al régimen de eonsultas previBto en el párrafo 1 del Artículo 16. 2 - Si las Partes Contratantes no ilegaran a una solución mediante dichas negociacioneB, la controversia se sometará a la decisión de un Tribunal de Arbitraj e cuya constitución y funcionamiento se suj etará a las siguientes normas:
a. El Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada
por acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
b. El nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará dentro del término de sesenta (6 O) días, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes reciba la Nota Diplomática de la otra Parte Contratante solicitando el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado dentro de los treinta (30) días siguientes a la designación de los dos primeros. c. Si no se observaren los plazos del subpårrafo b, cualquiera de las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, pOdrá soliciatar al Presidente del Consej o de la Organización de Aviación civil Internacional (O.A.C. l.) , que efectúe los nomb~,amientos pertinentes. En caso de que dicho Presidente tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o esté impedido de otra manera, será sustituido por el Vicepresidente que no tuviere tal impedimento, quien efectuará los nombramientos. d. El Tribunal de Arbi traj e adoptará su propio reglamento y emitirá su fallo por mayoria de votos, dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su constitución. - 11 -
Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de ambas Partes Contratantes. e. Las decisiones del Tribunal de Arbritaje serán obligatorias para amas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragarâ los honorarios y gastos de su árbitro. Los honorarios y gastos del tercer árbitro y los gastos del proceso serán cubiertos en proporcicmes iguales por amas Partes Contratantes. f . En todos los casos en que una u otra Parte Contratante no acate la decisión del Tribunal y mientras subsista esa actitud, la otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar el ej ercicio de los derechos otorgados en virtud del presente Acuerdo, a la Parte Contratante en falta.
ARTI CUO 2 O DBNUCIA Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, enviar una notificación escrita a la otra Parte Contratante a través de los canales diplomáticos, comunicándole su decisión de terminar este Acuerdo.
Dicha notificación se enviará simultáneamente a la "-. Organización de Aviación Civil Internacional (O. A. c. 1 . ). En tal caso el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación a menos que antes de la expiración de este período se decida de común acuerdo revocar la notificación de terminación. Si la otra Parte Contratante no acusa recibo de la notificación, ésta se considerará como recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.
ARTI :''UO 21 RBGISTRO im LA OACI Este Acuerdo y cualquier enmienda del mismo serán registrados en la Organización de la Aviación Civil Internacional. ~'-' ARTICUO 22 APLlCAILlDA DB ACURDS MUTlLATBRABS 1. Las disposiciones del Convenio se aplicarán al presente Acuerdo. 2. si entra en vigor algún acuerdo multilateral, aceptado por amas Partes Contratantes y concerniente a cualquier asunto amparado por este Acuerdo, las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo reemplazarán a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
ARTICUO 23 ENRA 1m VIGOR ""'-'.
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a los treinta (30) días después de su firma y entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha en que la8 Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente po:r escrito que se han cumplido las formalidades constitucionales T.8queridas con ese fin en sus paises respectivos. - 12 -
BN FB DB LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firmn este Acuerdo. HECHO por duplicado en la ciudad de Panamá, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. POR LA RBPUBLlCA OS PAN PÜ~ LA REPUBLICA ORIENAL DBL URUGUY
~ /J / . A K-- · c¡~----~~ /? L-.-RICA ALBBRTO IAS ARIAS DIDIBR OPBRTII BAAN Bxter:Lres Exteriores ~nistro de R~' aciones Ministro de Relaciones C~
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Del Acuerdo Sobre Servicios Aéreos entre la República de Panam y la República Oriental del Urugua~i
i. Las compañias aéreas designadas por la República Oriental del Uruguay tendrán derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas: Todos los puntos en Uruguay - todos los puntos intermedios-todos los puntos en Panamá- todos los puntos más allá de dichas rutas (viceversa).
2. Las compañías aéreas designadas por la República de Panamá tendrán derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas: Todos los puntos en Panamá- todos los puntos interredios-"-- todos los puntos en Uruguay- todos los puntos más allá de dichas rutas (viceversa).
3 . Cualquiera de los puntos intermedios o todos ellos y/o los puntos más allá de las rutas tspecificadas, pOdrán omitirse en cualquiera de los vuelos o en todos ellos i a opción de cada compañía aérea designada, a condición de que dichos vuelos empiecen o terminen en el territorio de la otra Parte Contratante que haya designado la compañia aérea.
4. Por acuerdo de Autoridades Aeronáuticas se establecerán capacidades y frecuencias asi como puntos intermedios y puntos más allá de las respectivas rutas.
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