Ley 62 de 1998
TipoLeyNúmero62Año1998Fecha15 oct 1998Gaceta23661EmisorAsamblea NacionalArtículos19Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Definiciones. Para los fines de la presente Convención: 1. Estado Sentenciador : Significa el Estado parte desde el cual la persona sentenciada deba ser trasladada. 2. Estado Receptor : significa el Estado Parte al cual la persona sentenciada deba ser trasladada. 3. Se entiende que una sentencia es definitiva no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Sentenciador, y que el término previsto para recurso haya vencido. 4. Persona sentenciada : significa la persona que en el territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Principios generales. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Condiciones para la aplicación de la convención La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones: 1.Que exista sentencia firma y definitiva como ha sido definida en el , ordinal 3, de la presente Convención. 2.Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo. 3.Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado Receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza del delito. 4.Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor. 5.Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte. 6.Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos seis meses. 7.Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Suministro de información. 1.Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo dispuesto por ella. 2.Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su traslado. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Procedimiento para el traslado. El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al procedimiento siguiente: 1.El trámite ser promovido por el Estado Sentenciador o por el Estado Receptor. En ambos casos se requiere que la persona sentenciada haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición. 2.La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales indicadas conforme al de la presente Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o consular. De conformidad con su derecho interno, cada Estado parte informará a las autoridades que considere necesario, del contenido de la presente Convención. Asimismo procurará crear mecanismos de cooperación entre la autoridad central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado de la persona sentenciada. 3.Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá para la aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de las autoridades del respectivo estado o provincia. 4.En la solicitud de traslado suministrar la información pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el . 5.Antes de efectuarse el traslado, el Estado Sentenciado permitirá al Estado Receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo. 6. 7.El Estado Sentenciador suministrará al Estado Receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El Estado Receptor solicitar cualquier información adicional que considere pertinente. 8.La entrega de la persona sentenciada por el Estado Sentenciador al Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las autoridades centrales. El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada. 9.Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado Receptor serán por cuenta del Estado Sentenciador. 10.El Estado Receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Negativa al traslado. un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante y explicando el motivo de su negativa, esto sea posible y conveniente. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Derecho de la persona sentenciada trasladada y formas de cumplimiento de la sentencia. 1.La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto en la presente Convención no ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado Sentenciador. 2. Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado Receptor de modo tal que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que concluiría los términos de la sentencia del Tribunal del Estado Sentenciador. 3.Las autoridades del Estado Sentenciador solicitar, por medio de las autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada trasladada al Estado Receptor conforme a la presente Convención. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Revisión de la sentencia y efectos en el estado receptor. El Estado Sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictada por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado Receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, adoptar de inmediato las medidas correspondientes. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Aplicación de la convención en casos especiales. La presente Convención también aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo. Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor, la presente Convención aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputables. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas. Para el traslado obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Transito. En tales casos, el Estado Parte de tránsito o no otorgar su consentimiento al paso de la persona sentenciada por su territorio. No será necesaria la notificación se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Autoridad central. Los Estados partes al firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en esta Convención. La Secretaría General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Alcance de la convención. Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Cláusulas finales. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Los Estados formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes denunciarla en cualquier momento. La denuncia será comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante. No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de disposiciones. Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total ejecución, las Partes acuerden lo contrario. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero". HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de 1993. . Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en la ciudad de Panamá, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.