POR LA CUAL SE REFORMA LA DENOMINACION DEL TITULO XVII Y LOS ARTICULOS 2140, 2141 Y 2142, DEL CODIGO ADMINISTRATIVO, Y SE DEROGA EL ARTICULO 13 DE LA LEY N° 33 DE 1984TipoLeyNúmero59Año1998Gaceta23601EmisorAsamblea NacionalArtículos10
**Artículo 2140.** Para todos los efectos legales, se entiende por traductor
público el que tenga el carácter de tal, en virtud de autorización del Órgano
Ejecutivo conferida con las formalidades que este Título establece.
Parágrafo. Para los efectos de este Título debe entenderse traductor,
donde dice intérprete .
**Artículo 2141.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Educación, conferirá la autorización para traductor público, a toda persona
de nacionalidad panameña que compruebe buena conducta y conocimiento
de idioma a cuya traducción va a dedicarse.
En los casos en que no exista traductor panameño, se podrá
autorizar a personas extranjeras que acrediten su idoneidad, conforme a
esta Ley.
**Artículo 2142.** La primera de las condiciones exigidas en el artículo
anterior, se comprobará mediante el historial penal expedido por la
institución correspondiente, y la segunda, por dos examinadores del idioma
de que se trate, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación.
**Artículo 6.** Esta Ley reforma la denominación del Título XVII y los artículos 2140,
2141 y 2142, del Código Administrativo, y deroga el artículo 13 de la Ley 33 de
1984, así como toda disposición que le sea contraria.
**Artículo 7.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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