Ley 42 de 1998
TipoLeyNúmero42Año1998Fecha1 jul 1998Gaceta23581EmisorAsamblea NacionalArtículos28Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Definiciones. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Propósitos. Los propósitos de la presente Convención son: 1.Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y 2. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Medidas preventivas. A los fines expuestos en el de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer. 1.Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública. 2.Mecanismos para hacer efectivo el cumplimento de normas de conducta. 3.Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades. 4.Sistemas para la declaración de los ingresos, a activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezcan la ley y para la publicación de tales declaraciones corresponda. 5.Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por Partes del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. 6.Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción. 7.Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes. 8.Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno. 9.Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas. 10. 11.Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción. 12.El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Ámbito. La presente Convención es aplicable el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Jurisdicción. 1.Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención el delito se cometa en su territorio. 2. 3. 4.La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación nacional. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Actos de corrupción. 1. 2.La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Legislación interna. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesariamente para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el .1, y para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente Convención. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Soborno transnacional. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Enriquecimiento ilícito. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, esté un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención. Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Notificación. un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los y IX lo notificará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilícito para ese Estado Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Desarrollo progresivo. 1. 2.Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención. 3.Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Efectos sobre el patrimonio del estado. Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Extradición. 1.El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención. 2.Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 3. 4.Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 5.La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición. 6. 7. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Asistencia y Cooperación. 1. 2.Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Medidas sobre bienes. 1. 2.El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Secreto bancario. 1.El Estado Parte requerido no negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimientos o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente. 2.El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin destino del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Naturaleza del acto. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Autoridades centrales. 1.Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte designar una autoridad central o utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos. 2.Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención. 3.Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los efectos de la presente Convención. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Aplicación en el tiempo. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Otros acuerdos o prácticas. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Firma. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Ratificación. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** Adhesión. La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Reservas. Los Estados Partes formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Entrada en vigor. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Denuncia. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Protocolos adicionales. Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en protocolo. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Depósito del instrumento original. . Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.