Ley 38 de 1998
TipoLeyNúmero38Año1998Fecha25 jun 1998Gaceta23576EmisorAsamblea NacionalArtículos33Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** A los efectos de la presente convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los y 7. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente. DERECHO APLICABLE Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el . Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieran conocido de la fijación de . Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Los alimentos deben ser proporcionales tanto a las necesidades del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante. Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta me medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo del derecho del acreedor. COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado en donde deban surtir efecto, sea necesario; d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarios para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; e. Que el demandado haya notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la Ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. que existiere apelación la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes: a. Copia auténtica de la sentencia; b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del , y c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza declarado a favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercicio su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del ejercicio de pobreza. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Lo anterior se aplicará a cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve . Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Los Estados declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera. DISPOSICIONES GENERALES Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en sus territorios. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere a la aplicación de esta convención. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Las disposiciones de esta convención no ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previsto en esta Convención el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público. DISPOSICIONES FINALES Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Cada Estado formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, la reserva sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de ésta Convención. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Tales declaraciones ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibida. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Sin embargo, los Estados Parte convertir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973. Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte. Art.
Artículo 33
**Artículo 33.** También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención. EN FE DE LO CUAL , los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por su respectivo Gobierno, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY , el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve. . Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.