Ley 37 de 1998
TipoLeyNúmero37Año1998Fecha25 jun 1998Gaceta23576EmisorAsamblea NacionalArtículos35Entra a tu cuenta para expresar tu postura.
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Artículo 1
**Artículo 1.** El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra menor. Para los efectos de la presente Convención: a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años. b) "Tráfico internacional de menores " significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad Central y comunicará designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación. que un Estado Parte designará más de una Autoridad Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento. CAPÍTULO II Aspectos penales Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces. Conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos. no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor. CAPÍTULO III Aspectos civiles Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** La solicitud de localización y restitución del menor deriva de esta Convención será movida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante la autoridades competentes previstas en el de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva. Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localización y restitución del menor. La solicitud fundada de localización y de restitución ser promovida dentro de los cientos veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor. la solicitud de localización y de restitución fuere movida por un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días. fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción. lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido ordenar en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de menor. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías. Las solicitudes estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de . Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de salida y entrada de menores a su territorio. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán susceptibles de anulación su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** La guarda o custodia serán susceptibles de revocación tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** La solicitud de localización y de restitución del menor promoverse las acciones de anulación y revocación previstas en los y 19. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** La autoridad competente o cualquier persona lesionada entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico internacional del menor. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** CAPÍTULO IV Cláusulas finales Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Tales declaraciones ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estado Parte acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y ésta. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados en ella. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretará General de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** Cada Estado formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención. Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. Art.
Artículo 33
**Artículo 33.** Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Art.
Artículo 34
**Artículo 34.** Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante. Art.
Artículo 35
**Artículo 35.** EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención. HECHO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F., MÉXICO, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. . Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.