POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA. (DERECHO DE PETICION)TipoLeyNúmero36Año1998Gaceta23559EmisorAsamblea NacionalArtículos12
**Artículo 1.** Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas
respetuosas a los servidores púb licos, por motivos de interés social o particular, y
obtener pronta resolución.
**Artículo 2.** El servidor público, ante quien se presente una petición, reclamación,
consulta o queja, deberá resolverla dentro del término de treinta días, contado a
partir de la fecha de su presentación.
El peticionario deberá indicar, con claridad, el lugar en donde recibirá
notificaciones personales.
**Artículo 3.** Antes de que se cumpla el plazo establecido en el artículo anterior, la
persona que ha presentado una petición, reclamación, consulta o queja, tendrá
derecho a conocer el estado en que se encuentra su tramitación, y el servidor
público estará en la obligación de ofrecer dicha información, si aquella lo solicita.
**Artículo 4.** Si la petición, reclamación, consulta o queja, es de competencia de
la entidad ante la cual ha sido presentada y puede accederse a ella conforme a la
Constitución Política y la Ley, se deberá resolver, por escrito, lo solicitado, dentro
del término establecido en el artículo 2 de esta Ley.
**Artículo 5.** Si la entidad no pudiese resolver la petición, reclamación, consulta o
queja, por razones de competencia, deberá:
1. Explicar las razones por las cuales no puede resolver la petición, reclamación,
consulta o queja.
2. Indicar el procedimiento administrativo o judicial, con expresa indicación de la
entidad ante la que debe interponerse la petición, reclamación, consulta o
queja, en el caso que éstas deban ser objeto de determinado procedimiento o
comprensión.
**Artículo 6.** La infracción a las disposiciones contenidas en esta Ley, será objeto
de sanción disciplinaria, de oficio o a petición de parte.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23559
**Artículo 7.** Al servidor público infractor de las disposiciones contenidas en esta
Ley, se le impondrán las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la
falta:
1. Amonestación escrita, la primera vez.
2. Suspensión temporal del cargo por diez días hábiles, sin derecho a sueldo en
caso de reincidencia.
3. Destitución del cargo en cargo en caso de volver a reincidir en violación a lo
que dispone esta.
**Artículo 8.** Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas
por el supervisor jerárquico inmediato del servidor público, mediante resolución
motivada a la que se adjuntarán las pruebas pertinentes. Copia de la resolución
reposará en el expediente del servidor público sancionado.
**Artículo 9.** El servidor público sancionado de conformidad con la presente Ley,
tendrá derecho a interponer y sustentar, por escrito, recurso de reconsideración en
contra de la resolución de sanción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación correspondiente. Dicha solicitud deberá decidirse mediante resolución
motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
**Artículo 12.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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