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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA. (DERECHO DE PETICION)
**Artículo 1.** Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores púb licos, por motivos de interés social o particular, y obtener pronta resolución.
**Artículo 2.** El servidor público, ante quien se presente una petición, reclamación, consulta o queja, resolverla dentro del término de treinta días, contado a partir de la fecha de su presentación. El peticionario indicar, con claridad, el lugar en donde recibirá notificaciones personales.
**Artículo 3.** Antes de que se cumpla el plazo establecido en el artículo anterior, la persona que ha presentado una petición, reclamación, consulta o queja, tendrá derecho a conocer el estado en que se encuentra su tramitación, y el servidor público estará en la obligación de ofrecer información, si aquella lo solicita.
**Artículo 4.** Si la petición, reclamación, consulta o queja, es de competencia de la entidad ante la cual ha sido presentada y puede accederse a ella conforme a la Constitución Política y la Ley, resolver, por escrito, lo solicitado, dentro del término establecido en el de esta Ley.
**Artículo 5.** Si la entidad no pudiese resolver la petición, reclamación, consulta o queja, por razones de competencia, : 1. Explicar las razones por las cuales no puede resolver la petición, reclamación, consulta o queja. 2. Indicar el procedimiento administrativo o judicial, con expresa indicación de la entidad ante la que debe interponerse la petición, reclamación, consulta o queja, en el caso que éstas deban ser objeto de determinado procedimiento o comprensión.
**Artículo 6.** La infracción a las disposiciones contenidas en esta Ley, será objeto de sanción disciplinaria, de oficio o a petición de parte. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23559
**Artículo 7.** Al servidor público infractor de las disposiciones contenidas en esta Ley, se le impondrán las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta: 1. Amonestación escrita, la primera vez. 2. Suspensión temporal del cargo por diez días hábiles, sin derecho a sueldo reincidencia. 3. Destitución del cargo en cargo volver a reincidir en violación a lo que dispone esta.
**Artículo 8.** Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por el supervisor jerárquico inmediato del servidor público, mediante resolución motivada a la que se adjuntarán las pruebas pertinentes. Copia de la resolución reposará en el expediente del servidor público sancionado.
**Artículo 9.** El servidor público sancionado de conformidad con la presente Ley, tendrá derecho a interponer y sustentar, por escrito, recurso de reconsideración en contra de la resolución de sanción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación correspondiente. solicitud decidirse mediante resolución motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
**Artículo 10.** Las previsiones de esta Ley no se aplicarán a los casos que tienen procedimientos especiales.
**Artículo 11.** La presente Ley deroga los y 6 de la .
**Artículo 12.** Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho
JUAN MANUEL PERALTA RIOS HARLEY JAMES MITCHELL D. Presidente (a.i.) Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, CINCO DE JUNIO DE 1998
ERNESTO PEREZ BALLADARES OLMEDO DAVID MIRANDA JR. Presidente de la República Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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