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Ley 33 de 1998
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Oración 1· Ley 33 de 1998
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 33 de 1998
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**Artículo 2.** 1. 2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el , apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años. CAPÍTULO II Condiciones de las adopciones internacionales Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, 3. Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y 4. Ha sido conveniente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y dé su consentimiento a la adopción, este sea necesario, 2. Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño, 3. El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** CAPÍTULO III Autoridades centrales y organismos acreditados Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** 1. Todo Estado Contratante designará una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone. 2. Un Estado Federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** 1. Las Autoridades Centrales cooperar entre ellas y promover una colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio. 2. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Las Autoridades Centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Un organismo acreditado en un Estado Contratante sólo actuar en otro Estado Contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** CAPÍTULO IV Condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Las personas con residencia habitual en un Estado Contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual este en otro Estado Contratante, dirigirse a la Autoridad Central del Estado de su residencia habitual. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** 1. 2. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad Central del Estado de origen. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** 1. 2. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Las Autoridades Centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** 1. Sólo desplazar al niño al Estado de recepción si se han observado las exigencias del . 2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos. 3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que refieren los y 16 serán devueltos a las autoridades que los hayan expedido. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Las autoridades Centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** b) Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al presente artículo. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** 1. Las funciones atribuidas a la Autoridad Central por el presente capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de este Estado. 2. 3. El Estado Contratante que efectúe la declaración prevista en el párrafo 2 informará con regularidad a la oficina permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas. 4. Todo Estado Contratante declarar ante el depositario del Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio sólo tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero. 5. CAPITULO V Reconocimiento y efectos de la adopción Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** 1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados Contratantes. La certificación especificará cuándo y por quien han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el , apartado c. 2. Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Sólo denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado Contratante si adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño. Jurisprudencia Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Todo Estado Contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un acuerdo incluido en aplicación del , párrafo 2. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** 1. 2. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado Contratante que reconozca la adopción. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** 1. El se aplicará a la decisión sobre la conversión de la adopción. CAPÍTULO VI Disposiciones generales Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** 1. 2. autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de Estado. Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** 1. Nadie puede tener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional. 2. Solo reclamar y pagar costes y gastos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción. 3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no recibir remuneraciones desproporcionadas en relación a los servicios prestados. Art.
Artículo 33
**Artículo 33.** Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad Central de su Estado. Autoridad Central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas adecuadas. Art.
Artículo 34
**Artículo 34.** Si la Autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo requiere, proporcionarse una traducción auténtica. se disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los futuros padres adoptivos. Art.
Artículo 35
**Artículo 35.** Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes actuarán con celeridad en los procedimientos de adopción. Art.
Artículo 36
**Artículo 36.** Art.
Artículo 37
**Artículo 37.** En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se entenderá al sistema jurídico determinado por la ley de estado. Art.
Artículo 38
**Artículo 38.** Un Estado Contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las normas del Convenio un Estado con un Sistema jurídico unitario no estaría obligado a hacerlo. Art.
Artículo 39
**Artículo 39.** 1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los Estados Contratantes sean Partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por instrumentos. 2. Todo Estado Contratante concluir con uno o más Estados Contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus relaciones recíprocas. Estos Acuerdos solo derogar las disposiciones contenidas en los a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de al depositario del presente Convenio. Art.
Artículo 40
**Artículo 40.** No se admitirá reserva alguna al convenio. Art.
Artículo 41
**Artículo 41.** El Convenio se aplicará una solicitud formulada conforme al sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y en el Estado de recepción. Art.
Artículo 42
**Artículo 42.** El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del convenio. CAPÍTULO VII Cláusulas finales Art.
Artículo 43
**Artículo 43.** 1. El convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados participantes en sesión. 2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio. Art.
Artículo 44
**Artículo 44.** 1. Cualquier otro Estado adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del . 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario. 3. asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. objeciones serán ratificadas al depositario del Convenio. Art.
Artículo 45
**Artículo 45.** 1. 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable. 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de Estado. Art.
Artículo 46
**Artículo 46.** 1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el . 2. Art.
Artículo 47
**Artículo 47.** 1. Todo Estado Parte en el presente Convenio denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio. Art.
Artículo 48
**Artículo 48.** En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. . Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE